AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2021-CA

Fecha: 10-Jun-2021

II.4. Análisis del caso concreto

         El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, tarea que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del estado; sin embargo, dicha labor debe necesariamente ampararse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que puedan apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una determinada norma contradice lo establecido por la Norma Suprema.

         En ese marco, de la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que, si bien la parte accionante cumplió lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber interpuesto esta acción normativa dentro de la tramitación de un proceso ejecutivo que se encuentra en primera instancia, identificándose de manera concreta los artículos constitucionales presuntamente infringidos -arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE-, indicando además que formuló esta acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 404 y ss. del CPC; no obstante, de la lectura de la demanda se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, ya que la parte accionante se limitó a señalar que, el art. 404 del CPC deja al demandado y a los terceros interesados en completo estado de indefensión, pues no permite plantear ningún recurso, observación o excepción antes de la emisión de la sentencia, siendo que en toda controversia judicial las partes tienen el derecho a ser escuchadas y a observar los documentos que son presentados y que pueden ser la base de la demanda; sin detallar de ningún modo, cómo es que la norma cuestionada vulnera cada uno de los preceptos constitucionales señalados; por otro lado, no refirió qué artículos siguientes son contrarios a la Ley Fundamental, tampoco efectuó la correspondiente contrastación del contenido de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales mencionados, pues el solicitante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar claramente la o las normas cuestionadas, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que el artículo impugnado contradice cada artículo constitucional que se consideran infringidos, advirtiéndose de esa manera que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico precedente, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.