AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2021-CA
Fecha: 11-Jun-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2021-CA
Sucre, 11 de junio de 2021
Expediente: 39663-2021-80-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 041/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazo la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmiña Ninoska Vera Marquez, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 7.III de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 -Creación de Salas Constitucionales-, por ser presuntamente contrario a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 11 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 9 a 16, a momento de plantear “cuestión de competencia”, “cuestión previa” y sin “dar por bien hecho” presentar informe al haber sido notificada con el Auto de admisión de denuncia e inicio de Investigaciones 104/2021 de 4 de mayo, pronunciado por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, la accionante interpone acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 7.III de la Ley 1104, alegando que dicho artículo al habilitar la competencia de la señalada autoridad disciplinaria resulta inconstitucional por ser contraria al régimen de vigencia temporal expuesto por la Ley Fundamental, dado que las normas jamás tienen vigencia retroactiva a menos de las previsiones de estricta constitucionalidad, las que no se dan en el caso.
Alude que, la norma sancionatoria por la que se pretende iniciar un proceso sancionatorio en su contra como es el Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, al que se hace referencia el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, no estaba en vigencia antes de la promulgación de la Ley 1104 que crea las Salas Constitucionales, la cual introduce como habilitación la aplicación del régimen disciplinario sancionatorio de la Ley del Órgano Judicial que fue promulgada el 2010, ocho años antes de la publicación de la Ley 1104; por lo que, el art. 7.III de dicha Ley al disponer que: “Las y los Vocales de las Salas Constitucionales están sujetos al régimen disciplinario establecido en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial” (sic), desconoce la previsión del art. 123 de la CPE, que de forma taxativa determina que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; ya que por un lado habilita un proceso disciplinario con una norma del 2010, pretendiendo sancionar retroactivamente y por otra parte el sistema sancionatorio de la jurisdicción ordinaria y agroambiental instituyen normativa del 2018, usada también para sancionar a los vocales constitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 17, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de Magistratura, corrió en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta al denunciante dentro del proceso disciplinario, Carlos Elias Lanza Pérez, quien por memorial interpuesto el 19 de igual mes y año, cursante a fs. 18 y vta., solicita no promover esta acción normativa, bajo los siguientes argumentos: a) La Ley del Órgano Judicial, es el ordenamiento para todo funcionario judicial incluida las salas constitucionales al pertenecer al Órgano Judicial, no teniendo privilegio o foro especial; b) El art. 7.III de la Ley 1104, debe aplicarse y tomar el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que regula el procedimiento administrativo disciplinario que esta vigente a momento de promulgarse la Ley 1104, además de tener el juez disciplinario todas las facultades y competencia para conocer faltas disciplinarias contra las salas constitucionales; c) Al apersonarse la disciplinada, presentar su informe, ofrecer prueba, documentos y testigos de descargo, convalidó los actos y reconoce su competencia; y, d) La problemática planteada es de carácter dilatorio, y al pertenecer a una sala constitucional debería conocer los alcances del art. 193 de la CPE, menos en el articulado que menciona como inconstitucional, no puede ser catalogado como tal, ya que al momento de la promulgación de la Ley 1104, y el hecho que una nueva ley tenga que aplicar una norma que tenga más antigüedad con la otra, no puede ser catalogada como retroactiva, como se pretende.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por Resolución 041/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 20 a 21, determinó “Rechazar” la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: Al referirse a la disposición cuestionada que habilitaría su competencia, es inconstitucional pues las normas jamás tienen vigencia retroactiva conforme el art. 123 de la CPE; sin embargo, de los antecedentes se advierte que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el art. 1 de la Ley 1104, señala que el objeto de la ley es la creación de las salas constitucionales dentro de la estructura de los tribunales departamentales de justicia, a cuyo efecto la Disposición Adicional única de la nombrada Ley modifica el art. 45 de la LOJ; por ello, al ser parte de la estructura de los tribunales departamentales de justicia, los vocales constitucionales se encuentran sometidos al régimen disciplinario establecido en el art. 7.III de la Ley 1104, además de ser atribución del Consejo de la Magistratura el régimen disciplinario, otorgándole competencia a los jueces disciplinarios, y sobre la cual la ahora accionante no realizó mención alguna, siendo insuficientes y carentes sus fundamentos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 7.III de la Ley 1104 -Creación de Salas Constitucionales-, por ser presuntamente contrario a los arts. 123 de la CPE; 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 11 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los requisitos que se debe observar el art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
(…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el AC 0026/2015 de 25 de mayo y AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinaron que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante demanda ante la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, la inconstitucionalidad del art. 7.III de la Ley 1104 -Creación de Salas Constitucionales-, al considerar que resulta ser contrario a los arts. 123 de la CPE; 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 11 de la “Declaración de los Derechos Humanos”.
Al respecto, se debe considerar que la acción de inconstitucionalidad concreta al ser un mecanismo constitucional otorgado a las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo, para cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal que presuntamente quebranta la Constitución Política del Estado, debe contener los fundamentos jurídico-constitucionales necesarios que demuestren o generen duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal identificada como contraria a la Ley Fundamental; en tal sentido, su naturaleza jurídica, consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, conforme se ha establecido en el art. 79 del CPCo.
En ese orden, de la revisión de antecedentes se advierte que, si bien esta acción es promovida dentro de la tramitación dentro del proceso disciplinario aperturado en contra de la hoy accionante por el Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; empero, carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la nombrada accionante se limita a señalar que el art. 7.III de la Ley 1104, va en contra del principio de irretroactividad de la ley, alegando que la ley sólo dispone para lo venidero y no debe tener efecto retroactivo, al permitir el inicio de un proceso disciplinario en base a una norma del 2010, pretendiendo imponer una sanción retroactivamente; además de aplicar el sistema disciplinario sancionatorio de la jurisdicción ordinaria y agroambiental que tiene como base legal normativa del 2018, para sancionar a los vocales constitucionales, pese a que la Ley 1104 fue promulgada posteriormente; aspectos que permiten identificar que no se efectuó una labor de contraste entre la disposición legal cuestionada con el precepto constitucional al que en su criterio contradice, ni se explica cómo se produce la infracción a la Norma Suprema, omisión que impide a la jurisdicción constitucional conocer si el texto legal que se impugna admite una o más interpretaciones, es decir, que emerja una duda razonable en torno a su constitucionalidad y su presunta incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
Por otra parte, no menciona que la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicada en la decisión final del proceso disciplinario de referencia y menos estableció de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma disposición legal contra la que fue interpuesta esta acción de control normativo; siendo evidente la inobservancia de la parte in fine del art. 79 de la norma procesal constitucional.
Por lo anotado, se concluye que la accionante no cumplió con los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró de forma correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 041/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Carmiña Ninoska Vera Marquez, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA