AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2021-CA

Fecha: 10-Jun-2021

II.4.

El art. 196.I de la Norma Suprema, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico.

Sin embargo; corresponde precisar que, conforme se tiene establecido en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse necesaria e imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que explique por qué considera que una determinada ley es contraria al orden constitucional; de manera que, la carga argumentativa expuesta sea sólida, efectuando además un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y los preceptos legales que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal; aspecto que, no concurre en el presente caso, por cuanto el ahora accionante en su memorial de demanda se circunscribe a observar aspectos referidos a la independencia e imparcialidad de la Comisión de Fiscales Policiales de La Paz que investigan la denuncia formulada en su contra; empero, no expone las razones jurídico-constitucionales por las cuales consideran que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Norma Suprema, sin realizar la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido; por otra parte, tampoco se expuso argumentación alguna que justifique la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a dictarse, ya que como se expuso precedentemente el accionante se circunscribió a denunciar circunstancias inherentes a la independencia e imparcialidad que tienen los fiscales policiales para emitir un requerimiento de inicio de investigaciones.

Ahora bien, como se estableció reiteradamente en la jurisprudencia, no es suficiente efectuar una simple cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer claramente las razones por las cuales se considera que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada; por ello, la parte accionante debe explicar fundadamente por qué considera que la Resolución final que se dicte dentro del proceso judicial o administrativo dependerá de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, situación que no aconteció en el presente asunto.

Bajo este marco, en el caso concreto, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida; pues, el accionante omitió realizar el contraste entre los preceptos legales cuestionados con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice, tampoco explica cómo se produce la contradicción o infracción a la Constitución Política del Estado, es decir no expresa carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad de los artículos impugnados, como tampoco hace referencia al hecho de que el precepto cuya constitucionalidad se observa sea aplicado en una decisión final, sin señalar de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad de las normas contra la que fue formulada la presente acción normativa.

Por lo expuesto se concluye que el accionante no cumplió con los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.