AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2021-CA

Fecha: 10-Jun-2021

Siempre y cuando no tenga denuncia por cualquiera de las partes

El accionante mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 30 a 33 vta., alega que el 13 de abril del citado año, Pelagio Condori Yana denunció ante el Fiscal General Policial a Justiniano José Álvarez, Fiscal Departamental Policial de La Paz y Oscar Callejas Montero, Ronald Lucio Castellón Sánchez, Javier Osmar Cuellar Chávez, Víctor Hugo Conde Valverde, Ana Carolina Donaire Apala, Edgar Fernando Espinoza, Simón Rubén Cayllagua Calisaya, Comisión de Fiscales Policiales de La Paz, –quienes investigan la denuncia presentada en su contra–, quienes anoticiados de dicha acusación, emitieron un ilegal requerimiento de complementación y enmienda por el cual deciden continuar de manera arbitraria un ilegal procedimiento vulnerando el art. 115.II de la CPE transgrediendo la independencia e imparcialidad que tienen los fiscales policiales para emitir un requerimiento de inicio de investigación, fundamentos por los cuales denuncia la inconstitucionalidad de los arts. “41.1” y 66 de la LRDPB; pues, desde la primera autoridad (Fiscal General) hasta el último Fiscal, se encuentran sometidos a Pelagio Condori Yana –denunciante–; por lo que, no existe un fiscal con independencia funcional para emitir un requerimiento de inicio de investigación en cumplimiento al art. “…41 Núm. 1 de la Ley 101 y Art. 66 de la Ley 101 debiendo modificarse la frase: ‘…La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de las faltas graves emitirá su requerimiento de inicio de investigaciones y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios…’” (sic), debiendo ser lo correcto: “…La o el Fiscal policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de las faltas graves emitirá su requerimiento de inicio de investigación y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios. Siempre y cuando no tenga denuncia por cualquiera de las partes…” (el resaltado corresponde al texto original).

Con referencia al art. 57 inc. a) de la LRDPB, la Policía Boliviana otorga plazos y términos conforme lo establece el art. 51 de la citada Ley, teniendo en la etapa investigativa un plazo 35 días para la investigación, lo cual no se cumple; toda vez que, los fiscales y policías amplían dicha etapa por diversas circunstancias vulnerando el art. 48 de la Norma Suprema y 78 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana vulnerando el derecho a la vacación de los servidores públicos policiales.

Señala que, en el presente caso, la Fiscalía Policial al haber dejado de lado su independencia funcional, queda imposibilitado de emitir un requerimiento de inicio de investigación, lo cual vulnera no solo el derecho al Juez natural sino también a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y los arts. 120.I, 178 y 410 de la Ley Fundamental.