AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2021-CA
Fecha: 29-Jun-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 26 vta., el accionante refiere que no obstante de tener la calidad de servidor público institucionalizado de carrera en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en mérito a la Resolución Administrativa SSC-025/2004 de 31 de diciembre, dictada por la Superintendencia del Servicio Civil; el 27 de enero de 2021, fue notificado con el Memorándum CITE. SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/86/2021 de 27 de enero, emitida por la Presidenta Ejecutiva del SIN, por el cual se prescindió de sus servicios en la nombrada institución, razón por la cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta mediante la Resolución de Revocatoria 042100000009 de 11 de febrero de 2021, confirmando en todas sus partes el aludido Memorándum de retiro; contra dicho fallo, también planteó recurso jerárquico el 22 de febrero de igual año, solicitando que conforme al Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, se remita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que dicha autoridad administrativa revocando la resolución recurrida proceda a reincorporar a sus funciones como funcionario institucionalizado de carrera. No obstante, el SIN incumpliendo el procedimiento establecido en el citado Decreto Supremo, envió a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en base al inc. c) del art. 123 del DS 27113 de 23 julio de 2003, oportunidad en la que presentó el incidente de acción de inconstitucionalidad concreta. Posteriormente, reconociendo su incompetencia el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, remitió el expediente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme al DS 26319 y Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, en la que finalmente quedó radicado el proceso administrativo, estando pendiente la resolución al recurso jerárquico, para lo cual considera que requiere la verificación previa de la constitucionalidad o de inconstitucionalidad de la norma impugnada al infringir varios artículos de la Constitución Política del Estado.
Refiere que la resolución del citado Recurso de Revocatoria que confirmó en todas sus partes el Memorándum de desvinculación, se sustenta y fundamenta en el Parágrafo II del Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, que señala: “…que a partir de la vigencia de la citada norma, es decir desde el 28 de diciembre de 2020, la carrera administrativa de los servidores públicos queda suprimida…” (sic), lo propio en el Memorándum de retiro: “… conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020, su persona pasa a desempeñar sus funciones acorde al inc. e) del artículo 5 de la Ley N° 2027…” (sic), por lo que la aplicación retroactiva de la citada norma vulnera los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la CPE; y, 1.1 y 8.1 de la CADH, considerando que al suprimirse la calidad de servidor público de carrera administrativa, resulta ser incompatible con los preceptos constitucionales aludidos, que garantizan esa condición; y, tomando en cuenta que la resolución al recurso jerárquico interpuesto dentro del proceso administrativo depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, es a partir del cual, la Autoridad Administrativa podrá emitir un fallo definitivo sobre el caso en concreto.
Agrega que, la disposición legal impugnada transgrede lo previsto por el art. 12.I de la CPE, que obliga a los órganos públicos ejercer sus funciones de manera independiente conforme a su competencias; empero, en la aprobación y sanción de la norma impugnada se prescindió del debate en el Órgano Legislativo, es decir, no existió discusión sobre el tema específico de supresión de la carrera administrativa, que además no correspondía ser tratada en una Ley Presupuestaria promovida por el Órgano Ejecutivo que tiene un procedimiento especial de acuerdo al art. 158.I.11 de la Norma Suprema, lo cual evidencia que no se siguió el procedimiento establecido en el art. 168 de la Ley Fundamental que incluye el debate en las comisiones, por lo que la aplicación de la Ley 1356, quebranta los derechos adquiridos por los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa con anterioridad a la aprobación de la citada Ley, que al aplicarse de manera retroactiva se procedió al retiro directo y discrecional, convirtiéndose además el citado Órgano en juez de la causa en única instancia, aspecto incompatible con la Norma Suprema.
Argumenta que, con la supresión de la carrera administrativa se conculca la garantía del debido proceso previsto en el 115.II de la CPE, coartando derechos obtenidos con anterioridad a la aprobación de la citada Ley, desconociendo que la carrera administrativa está protegida por el art. 233 de la Ley Fundamental, aspecto que resulta incompatible con la norma constitucional aludida, así como con lo establecido por los arts. 117.I de la CPE y 8.1 de la CADH, al privar a los afectados del derecho a ser oído y juzgado por un juez o tribunal independiente, competente e imparcial; asimismo la aplicación retroactiva de la disposición impugnada, lesiona los arts. 119.II de la CPE y 8.2 inc. c) de la CADH, vulnerando el derecho a la defensa, al ser retirado de manera directa y discrecional de su fuente laboral; y el principio de irretroactividad prevista por el art. 123 de la CPE, porque fue incorporado a la carrera administrativa el 31 de diciembre de 2004, en aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público. La norma impugnada no puede anteponerse a lo dispuesto por el art. 233 de la Norma Suprema, que establece la carrera administrativa y que armoniza con el art. 48 de la misma norma constitucional que protege al trabajador; y, por principio de supremacía constitucional debe aplicarse la Ley Fundamental, en virtud de los arts. 196 y 410.II de la CPE.
Finalmente, señala que la Ley 1356 ahora cuestionada, viola los principios de anualidad y unidad de materia, por cuanto dicha Ley del Presupuesto tiene por naturaleza y objeto único la aprobación del Presupuesto General del Estado para la gestión anual y no está sometida al debate parlamentario, pero tampoco existe la facultad de legislar sobre materias ajenas al objeto de dicha ley; consecuentemente, al haber introducido en la citada Ley la supresión de la carrera administrativa, se desconoció los alcances del art. 233 de la CPE.
- Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas,
- Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas
- es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto
- RATIFICAR