AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2021-CA

Fecha: 29-Jun-2021

por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley

Se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 en la parte que prescribe: “…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic); por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la CPE; y, 1.1 y 8.1 de la CADH.

Ahora bien, revisados los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se evidencia que el accionante demanda la inconstitucionalidad del Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 en la parte que prescribe: “…por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley” (sic), por su aplicación retroactiva en el Memorándum CITE. SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/86/2021 de 27 de enero, y en la Resolución de Revocatoria 042100000009 de 11 de igual mes y año, que confirmó su desvinculación del SIN, sin que se le haya seguido un previo proceso; agrega que, la referida normativa al suprimir la carrera administrativa y convertirlo en la categoría de funcionario provisorio, dio lugar a que se lesionen sus derechos adquiridos con anterioridad a la aprobación de la Ley 1356, lo que implica una contradicción con el art. 233 de la CPE, que resguarda la carrera administrativa. De igual forma expresa que lesiona los demás preceptos constitucionales aludidos, porque se prescindió del debate legislativo para la discusión de un tema específico como es la supresión de la carrera administrativa, y al emerger de un procedimiento diferente vulnera el derecho a la defensa, al ser retirado de manera directa y discrecional de su fuente laboral, así como se conculca el derecho a ser oído en un proceso previo, se desconoce los principios de separación de funciones y de anualidad y unidad de materia, por cuanto la Ley del Presupuesto tiene por naturaleza y objeto la aprobación del Presupuesto General del Estado y no está sometida al debate parlamentario; consecuentemente, al haber introducido en la citada Ley la supresión de la carrera administrativa, desconoció los alcances del art. 233 de la CPE.

Sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo a través de la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico buscando dejar sin efecto el Memorándum CITE. SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/86/2021 (fs. 33), identificando a su vez de manera concreta como normativa impugnada el Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356; sin embargo, la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien el accionante señaló los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados –arts. 12.I, 115.II, 117.I, 119.II, 123, 196.II, 233, 321.I y 410.II de la CPE; y, 1.1 y 8.1 de la CADH–; empero, no realizó la correspondiente contrastación de la disposición legal impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente infringidas ni su posible afectación a los mismos, más bien en lugar de realizar dicha contrastación, se limitó a señalar que el Parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, determina la supresión de la carrera administrativa de los servidores públicos, consagrada en el art. 233 de la Ley Fundamental, que no puede ser dispuesta por una norma cuyo objeto principal es la aprobación del Presupuesto General del Estado para la Gestión 2021, evidenciándose que todo lo alegado está dirigido a cuestionar el retiro intempestivo del que fue objeto por parte del SIN, mediante el Memorándum CITE. SIN/PE/GG/GRH/ULRH/MEM/86/2021, contra el cual interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, al no haberse considerado su calidad de funcionario de carrera, cuyo análisis corresponde a una acción tutelar, claro está previo cumplimento de los requisitos de admisión y no así a un control normativo;  razón por la cual no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad solicitado.

Conforme lo expresado precedentemente en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional y partiendo de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, que es una de las vías para poder declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica, de constatarse que es contraria a la Norma Suprema, por lo que para su procedencia necesariamente debe existir el respectivo contraste entre la normativa legal considerada inconstitucional con las disposiciones de la Constitución Política del Estado y con las normas convencionales citados, lo que en el presente caso no acontece, pues como ya se manifestó el accionante simplemente mencionó los preceptos, principios y derechos que considera vulnerados, confundiendo la naturaleza de esta acción de control normativo como si fuera una acción de carácter tutelar, mucho menos realizó el contraste respectivo, lo que deviene en una falta de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, no formuló con claridad y precisión la contradicción en la que se ingresa con relación a la Ley Fundamental, tampoco sustentó las razones por las que considera inconstitucional la disposición legal cuestionada ni estableció la relevancia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada en la decisión a ser adoptado por la autoridad administrativa, incurriendo con ello en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción normativa de una fundamentación jurídico-constitucional suficiente que amerite su admisión.