SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante acusa la lesión del debido proceso en su elemento del principio de impugnación y su derecho de tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada, mediante decreto de 11 de octubre de 2019, argumentando que no existe recurso legal alguno sobre la resolución recurrida; declaró no ha lugar la impugnación que planteó contra la RA 022/2019, que inhabilito por un año calendario su licencia de conducir; viéndose privado de obtener el pronunciamiento del superior en grado sobre su recurso de apelación.

Al respecto, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional se advierte que, mediante la RA 022/2019, el Director Departamental del Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de Cobija, resolvió la inhabilitación temporal de un año calendario de la licencia de conducir del ahora impetrante de tutela, señalando que el ahora solicitante de tutela, con el derecho que le asiste, puede recurrir el referido en alzada; razón por la que, el ahora accionante, impugnó el referido fallo, que una vez elevado ante el Director Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la Policía Boliviana, este, mediante decreto de 11 de octubre de 2019, declaró no ha lugar a la referida impugnación.

En este antecedente, corresponde señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial por sobre el formal, puesto que no se trata de agotar ritualismos, sino materializar el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia que no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los conflictos llevados ante la autoridad, quienes dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa; de esto, se tiene que los procesos administrativos y judiciales, no están dirigidos a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su eficacia está ceñida a asegurar la eficacia material del derecho al debido proceso, la defensa, la doble instancia y otros.

En el caso particular del derecho a la impugnación, se encuentra garantizado por en el art. 180.II de la CPE y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia y se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en el proceso, ya sea de naturaleza administrativa o judicial; por cuanto, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta por criterios excesivamente formales, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; en tal sentido, no corresponde que este derecho pueda verse limitado por criterios ritualistas y formalistas, sino que se debe realizar una interpretación que asegure la eficacia material del derecho, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) del cual, el pro actione es una manifestación en el ámbito procesal y procura la prevalencia de la eficacia material de los derechos sobre cualquier formalismo extremo; es en función a estos principios que en materia administrativa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia constitucional rige el principio de informalismo y el de favorabilidad, que se entiende desde la regla jurídica in dubio pro accione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

En este marco, corresponde señalar que en el caso presente, la autoridad demandada, mediante el decreto de 11 de octubre de 2019, identificando la impugnación planteada por el ahora impetrante de tutela, contra la RA 022/2019, que inhabilitó su licencia de conducir por un año, declaró no ha lugar la misma, argumentando que no existe recurso legal alguno; por lo que, no corresponde ingresar en el análisis de fondo del caso en cuestión; y, sin mayor fundamentación o motivación alguna ordenó se devuelva antecedentes a la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de la ciudad de Cobija; determinación que resulta contraria a los principios constitucionales y del derecho administrativo, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; puesto que, el referido argumento resulta excesivamente formalista y pone por encima de la eficacia sustancial del derecho a la impugnación a cuestiones formales que no tienen trascendencia ni relevancia, dado que la autoridad demandada por medio de sus representantes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, mencionó que si bien el accionante presentó impugnación, no hizo referencia a que tipo de recurso se refirió o presentó; razón por la que, se rechazó el mismo; argumento que evidencia aún más él excesivo formalismo y ritualismo con el que la autoridad demanda actuó para rechazar la impugnación planteada por el ahora accionante.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que fue la misma RA 022/2019, que entre sus disposiciones reconoció la posibilidad al ahora impetrarte de tutela de impugnar en alzada y si bien no se especificó el recurso que se presentaba, al haber sido remitida la impugnación por parte de la autoridad de primer grado, en aplicación del principio de informalismo, favorabilidad y pro actione, correspondía, que la autoridad demandada, haciendo material el derecho sustancial y la efectividad de la impugnación; reconduzca procedimiento, tomando en cuenta que la sanción de inhabilitación impugnada fue dictada en base al procedimiento previsto en el art. 13 y ss., contenidos en el Capítulo V del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, Reglamento a la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas –Ley 259 de 11 de julio de 2012–; que si bien no establece puntualmente el recurso a tramitarse, la Disposición Final Primera del referido Decreto reglamentario, dispone que “Para todo aquello no previsto expresamente en el presente reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo Reglamentario”; vale decir que, haciendo efectivo el derecho a la doble instancia y el principio de impugnación, correspondía que se reconduzca el procedimiento de impugnación conforme regula la Ley de Procedimiento Administrativo para los recursos administrativos reconocidos en el art. 64 y ss. de la referida Ley, permitiendo de esta forma el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, resulta evidente la lesión alegada por el ahora solicitante de tutela; constituyendo la negativa de la autoridad demandada de considerar la impugnación planteada, rechazando la misma por un criterio excesivamente formalista, un acto que lesionó el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), en su componente de impugnación y tutela judicial efectiva, puesto que, el hecho de haberse desestimado la impugnación bajo los argumentos ya expuestos, implicó negación de justicia hacia el accionante, quien tiene a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y de ser evidentes sus reclamos enmiende las irregularidades o vicios acusados.