SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S2
Sucre, de 22 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35264-2020-71-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 61 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Menacho Tapia contra Rosemarie Paz de Jiménez, representante legal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky”; y, Mario y Gabriela ambos Jiménez Paz, representantes legales de la Empresa JIPAZCORP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 71 a 81, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2015 ingresó a trabajar como “Hornero” en la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky”, en la sucursal ubicada en las avenidas Santos Dumont y Cuarto Anillo, en mérito a un contrato laboral indefinido, por lo que gozaba de estabilidad laboral.
En ese marco, el 13 de mayo de 2020 los hoy demandados realizaron una reunión con los trabajadores, en la que indicaron que debido a los problemas que tenían con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Empresa Unipersonal “Pollos Kiky” debía cambiar su modalidad de unipersonal a S.R.L., para lo cual los empleados debían firmar su renuncia voluntaria, un documento en el que aceptaban que su liquidación y su sueldo de abril de ese año serían cancelados en el plazo de veinticuatro y doce meses, respectivamente, un nuevo contrato con la Empresa JIPAZCORP S.R.L.; bajo la advertencia, que en caso de no aceptar dichas condiciones serían despedidos; al respecto, indicó que no quería perder su antigüedad y renunciar a sus derechos laborales, considerando que lo que estaba ocurriendo era una sustitución patronal.
Ante esa situación, junto con el resto de los trabajadores decidieron conformar un sindicato; de igual manera, comunicaron a su empleador que no renunciarían a sus derechos laborales; extremo que motivó que el 16 de mayo de 2020 lo desvinculen de manera injustificada; razón por la acudió a denunciar ese hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; en cuyo marco, la parte demandada indicó que el despido fue por motivo de “fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente”; es decir, por causal ajena a la establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); así como también el hecho que, de forma unilateral realizaron un depósito por concepto de pago de beneficios sociales, el cual fue devuelto.
Bajo esos antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 de 1 de julio, a través de la cual se determinó conminar a la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” para que se lo reincorpore a su fuente laboral, la reposición de sus salarios devengados desde su despido injustificado, manteniéndose su antigüedad y demás derechos que le corresponden de acuerdo a ley; decisión que fue notificada a la mencionada Empresa el 9 de igual mes y año; empero, la Gerente de Finanzas de dicha entidad le indicó que no se permitiría que vuelva a trabajar; aspecto reflejado en el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB 035/2020 de 21 del indicado mes, emitido por la funcionaria de la señalada Jefatura, en el que se acredita que la precitada Empresa no dio cumplimiento a la citada Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a una fuente laboral y al empleo digno; citando al efecto, los arts. 46; 48.I, II, III, V y VI; 49 III, 51.IV; y, 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 de 1 de julio; es decir la reincorporación a su misma fuente laboral; y, b) El pago de sus sueldos devengados, retroactivos, beneficios adquiridos y otros derechos reconocidos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 138, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Ley 1309 de 30 de junio de 2020 emitida en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, establece que los trabajadores no podrán ser despedidos, removidos, trasladados o desmejorados de su fuente laboral, al contrario deberán ser reincorporados con el pago de sus salarios devengados; 2) La parte empleadora no asistió a la audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, razón por la que esta institución administrativa aplicó lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) “866/2010” -lo correcto es 868/2010 de 26 de octubre-, que señala que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a ese acto procesal se considerará como prueba plena y aceptación del despido injustificado; lo que refleja el apego al debido proceso; y, 3) Con relación a la baja del Número de Identificación Tributaria (NIT) y de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky”, corresponde aclarar que en el caso de autos operó una sustitución patronal de esa entidad a otra, cuyos propietarios son los hijos de la codemandada Rosemarie Paz de Jiménez, muestra de ello es que el servicio de delivery de “Pollos Kiky” sigue operando.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rosemarie Paz de Jiménez, representante legal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollo Kiky”, a través de sus abogados, en audiencia presentó informe oral, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la acción de defensa no se identificó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como tercero interesado, extremo que debió ser cumplido por el impetrante de tutela; ii) La desvinculación del aludido se debió a motivos de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente, causal establecida en el “art. 32.2” (sic) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en razón a que siendo el rubro de la empresa el alimenticio, este se vio afectado como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de la pandemia por el COVID-19; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0311/2013” y “1088/2015” señalan que cuando una empresa demuestra pérdidas económicas, aquello se constituye en una causa de fuerza mayor; situación que sucedió con la Empresa que representa y que será acreditada posteriormente; iii) Por otro lado, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 es incongruente debido a que se funda en la ausencia de un debido proceso al mencionar “…el debido proceso previo a un despido…” (sic) siendo que la desvinculación del ahora impetrante de tutela se debió a las razones señaladas precedentemente; aspecto que lesiona el debido proceso y la legítima defensa; de igual manera refiere que en la mencionada Conminatoria no se valoró la prueba que aportó; iv) Si bien no asistió a la audiencia en la sede administrativa laboral, no obstante presentó una declinatoria de “jurisdicción” y competencia; y, v) De otra parte, indicó que debido a los motivos referidos líneas arriba, la Empresa demandada que representa cerró; por lo que, es imposible dar cumplimiento a la mencionada determinación administrativa, en los alcances establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que indica que el trabajador debe ser reincorporado a su mismo puesto.
Mario y Gabriela Jiménez Paz, representantes legales de la Empresa JIPAZCRP S.R.L., no presentaron informe ni asistieron a la audiencia a pesar de su legal citación cursante de fs. 86 a 87.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 138 a 140, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante trabajó en la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” desde mayo de 2015; en ese marco, el 22 de mayo de 2020 fue desvinculado por razones de fuerza mayor; situación frente a la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde obtuvo la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 que dispuso la restitución a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados desde su despido injustificado; b) De acuerdo a lo establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio; en ese orden, la Conminatoria objeto de la presente acción debería ejecutarse de manera inexcusable; sin embargo, de la revisión de la misma se advierte que en su fundamentación alude que el hoy impetrante de tutela fue desvinculado sin un proceso previo en el que se establezca la causal de despido, aspecto incongruente al motivo de fuerza mayor; y, c) Por otro lado, la mencionada Resolución administrativa laboral está dirigida contra la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky”, no contra la empresa JIPAZCOPR S.R.L.; asimismo, no se aborda la sustitución patronal; lo que constituye un hecho controvertido que debe ser dilucidado por la judicatura laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre Memorándum de 22 de mayo de 2020 mediante el cual Rosemarie Paz de Jiménez, propietaria de la Empresa Unipersonal “Restaurante de Pollos Kiky” comunicó a Ángel Menacho Tapia su desvinculación “…por motivos de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente…” [sic (fs. 39)].
II.2. Cursa citación de 15 de junio de 2020 emitida por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para que la representante legal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” se presente el 19 de igual mes y año dentro del Caso 1860/2020 correspondiente a la denuncia de reincorporación incoada Ángel Menacho Tapia y María Angélica Arauz Roca (fs. 17 y vta.).
II.3. Se tiene memorial presentado el 15 de junio de 2020, en cuyo mérito Rosemarie Paz de Jiménez indica haber sido notificada con la “…única citación de Reincorporación” (sic) por lo que solicitó la declinatoria de competencia y jurisdicción y en consecuencia se remitan antecedentes al juzgado de partido trabajo y seguridad social de turno del departamento de Santa Cruz (fs. 38 y vta.).
II.4. Se observa comprobante 710824 de 16 de junio de 2020 emitido por el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) referente a un depósito de Bs16 169,44 (dieciséis mil cientos sesenta y nueve 44/100 bolivianos) realizado por Ángel Menacho Tapia en favor del “Restaurante Pollos Kiky” por concepto de devolución (fs. 20).
II.5. Mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 de 1 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz estableció que Ángel Menacho Tapia ingresó a trabajar a la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” el 23 de julio de 2015; asimismo, intimó a la citada entidad que proceda a la reincorporación del aludido a su fuente laboral, más el pago de los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (fs. 7 a 9); determinación con la que fue notificada la mencionada Empresa el 9 de igual mes y año (fs. 10).
II.6. Por memorial de 23 de julio de 2020, Rosemarie Paz de Jiménez representante legal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” interpuso recurso de revocatoria contra la precitada Conminatoria de Reincorporación (fs. 127 a 129).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a una fuente laboral y al empleo digno; señalando que ingresó a trabajar a la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky”; sin embargo, ante la resistencia de firmar una serie de documentos a través de los cuales su empleadora pretendía que renuncie a sus derechos laborales, como su antigüedad; fue desvinculado sin causal justificada; motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde denunció los hechos acaecidos y solicitó su reincorporación laboral, misma que fue atendida de manera positiva a través de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020, empero no fue cumplida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a una fuente laboral y al empleo digno; señalando que fue desvinculado de manera injustificada de su fuente laboral por haberse negado a firmar una serie de documentos mediante los que su empleadora pretendía que renuncie a sus derechos laborales, bajo el argumento que la Empresa tenía problemas impositivos con el SIN, por lo cual migraría de unipersonal a S.R.L.; ante ese hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020, misma que pese a haber sido puesta en conocimiento de la empleadora fue incumplida, tal como se acredita por el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB 035/2020.
De la revisión de la prueba contenida en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se colige que el hoy accionante ingresó a trabajar a la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” el 23 de julio de 2015, mediante contrato escrito indefinido. Bajo ese antecedente, la codemandada Rosemarie Paz de Jiménez indicó que debido a la cuarentena por la pandemia del COVID-19 dispuesta por el Gobierno Nacional, desvinculó al aludido, aspecto que a su criterio constituye un hecho de fuerza mayor, extremo reflejado en el Memorándum de 22 de mayo de 2020 de desvinculación (Conclusión II.1).
Ante esa situación, el ahora impetrante de tutela denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que como consecuencia de la sustitución patronal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” a la Empresa JIPAZCORP S.R.L., cuyos titulares son Rosemarie Paz de Jiménez; y, Mario y Gabriela Jiménez Paz, respectivamente, fue desvinculado de manera injustificada de su fuente laboral, pues, junto con otros trabajadores se resistieron a suscribir documentos, como ser su renuncia voluntaria y nuevo contrato de trabajo, que implicaban el desconocimiento de sus derechos laborales como el de antigüedad; al respecto, el mencionado ente laboral emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020, bajo el argumento que: 1) La relación laboral fue interrumpida durante la vigencia del régimen de estabilidad laboral, sin operar ninguna de las causales de despido establecidas en los art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT y sin un proceso previo; 2) La inasistencia del empleador o su representante legal se considera como prueba plena y aceptación del despido injustificado; y, 3) Que el motivo de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente como justificación para el retiro del trabajador, alegado por la empleadora en su memorial de solicitud de declinatoria no se constituye en una causa atribuible a este.
Contrastando los antecedentes y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el hoy solicitante de tutela fue contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; en ese marco, fue desvinculado de su fuente laboral mediante Memorándum de 22 de mayo de 2020, extremo que a criterio del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz se constituyó en arbitrario, pues no se sometió al trabajador a un debido proceso en el que se determine la aplicación de esa sanción por concurrir alguna de las causales vigentes de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; así se reflejó en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020; en cuyo mérito, la mencionada autoridad administrativa laboral determinó la restitución del hoy peticionante de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, así como el respeto de su antigüedad; determinación contra la cual la demandada Rosemarie Paz de Jiménez interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.7)
Con lo cual, se advierte que el accionante dio cumplimiento al procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DD SS) 28699 y 0495; toda vez que, previo a la interposición de la presente acción de defensa acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizó la denuncia de su ilegal despido y solicitó su reincorporación; trámite de necesario cumplimiento a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional; correspondiendo en consecuencia el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria a la luz de la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Al respecto, siendo que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, es de carácter provisional, corresponde señalar que la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, dado que esas instancias especializadas son las que a través de los principios de inmediación, oportunidad y contradicción, y la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, podrán determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme prevé el art. 50 de la CPE.
Sobre lo alegado por la parte codemandada, respecto a que la citada Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 fue emitida al margen de un debido proceso y vulnerando su derecho a la defensa; de la revisión de obrados, se advierte que fue citada con la denuncia de reincorporación incoada por Ángel Menacho Tapia, en ese mérito se le indicó que se presente a la audiencia fijada para el 19 de junio de 2020 munida de la prueba de descargo que acredite el despido justificado del hoy accionante; no obstante, Rosemarie Paz de Jiménez presentó una solicitud de declinatoria de competencia y posteriormente, contra la mencionada Conminatoria interpuso un recurso de revocatoria; a raíz de esa relación de actuaciones procesales, no se advierte la vulneración aludida, por el contrario se observa que las mismas se ajustan al procedimiento establecido en la RM 868/10; en ese contexto, la parte denunciada asumió defensa e hizo uso de los recursos que le franquea la ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela invocada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 61 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación a la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA