SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
1)
El accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Ley 1309 de 30 de junio de 2020 emitida en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, establece que los trabajadores no podrán ser despedidos, removidos, trasladados o desmejorados de su fuente laboral, al contrario deberán ser reincorporados con el pago de sus salarios devengados; 2) La parte empleadora no asistió a la audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, razón por la que esta institución administrativa aplicó lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) “866/2010” -lo correcto es 868/2010 de 26 de octubre-, que señala que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a ese acto procesal se considerará como prueba plena y aceptación del despido injustificado; lo que refleja el apego al debido proceso; y, 3) Con relación a la baja del Número de Identificación Tributaria (NIT) y de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky”, corresponde aclarar que en el caso de autos operó una sustitución patronal de esa entidad a otra, cuyos propietarios son los hijos de la codemandada Rosemarie Paz de Jiménez, muestra de ello es que el servicio de delivery de “Pollos Kiky” sigue operando.
Ante esa situación, el ahora impetrante de tutela denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que como consecuencia de la sustitución patronal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollos Kiky” a la Empresa JIPAZCORP S.R.L., cuyos titulares son Rosemarie Paz de Jiménez; y, Mario y Gabriela Jiménez Paz, respectivamente, fue desvinculado de manera injustificada de su fuente laboral, pues, junto con otros trabajadores se resistieron a suscribir documentos, como ser su renuncia voluntaria y nuevo contrato de trabajo, que implicaban el desconocimiento de sus derechos laborales como el de antigüedad; al respecto, el mencionado ente laboral emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020, bajo el argumento que: 1) La relación laboral fue interrumpida durante la vigencia del régimen de estabilidad laboral, sin operar ninguna de las causales de despido establecidas en los art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT y sin un proceso previo; 2) La inasistencia del empleador o su representante legal se considera como prueba plena y aceptación del despido injustificado; y, 3) Que el motivo de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente como justificación para el retiro del trabajador, alegado por la empleadora en su memorial de solicitud de declinatoria no se constituye en una causa atribuible a este.
Contrastando los antecedentes y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el hoy solicitante de tutela fue contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; en ese marco, fue desvinculado de su fuente laboral mediante Memorándum de 22 de mayo de 2020, extremo que a criterio del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz se constituyó en arbitrario, pues no se sometió al trabajador a un debido proceso en el que se determine la aplicación de esa sanción por concurrir alguna de las causales vigentes de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; así se reflejó en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020; en cuyo mérito, la mencionada autoridad administrativa laboral determinó la restitución del hoy peticionante de tutela a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, así como el respeto de su antigüedad; determinación contra la cual la demandada Rosemarie Paz de Jiménez interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.7)
Con lo cual, se advierte que el accionante dio cumplimiento al procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DD SS) 28699 y 0495; toda vez que, previo a la interposición de la presente acción de defensa acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizó la denuncia de su ilegal despido y solicitó su reincorporación; trámite de necesario cumplimiento a efectos de acudir posteriormente a la justicia constitucional; correspondiendo en consecuencia el cumplimiento integral de la precitada Conminatoria a la luz de la unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Al respecto, siendo que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, es de carácter provisional, corresponde señalar que la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, dado que esas instancias especializadas son las que a través de los principios de inmediación, oportunidad y contradicción, y la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, podrán determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme prevé el art. 50 de la CPE.
Sobre lo alegado por la parte codemandada, respecto a que la citada Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 fue emitida al margen de un debido proceso y vulnerando su derecho a la defensa; de la revisión de obrados, se advierte que fue citada con la denuncia de reincorporación incoada por Ángel Menacho Tapia, en ese mérito se le indicó que se presente a la audiencia fijada para el 19 de junio de 2020 munida de la prueba de descargo que acredite el despido justificado del hoy accionante; no obstante, Rosemarie Paz de Jiménez presentó una solicitud de declinatoria de competencia y posteriormente, contra la mencionada Conminatoria interpuso un recurso de revocatoria; a raíz de esa relación de actuaciones procesales, no se advierte la vulneración aludida, por el contrario se observa que las mismas se ajustan al procedimiento establecido en la RM 868/10; en ese contexto, la parte denunciada asumió defensa e hizo uso de los recursos que le franquea la ley.