SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S2

Fecha: 22-Jun-2021

i)

Rosemarie Paz de Jiménez, representante legal de la Empresa Unipersonal “Restaurante Pollo Kiky”, a través de sus abogados, en audiencia presentó informe oral, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la acción de defensa no se identificó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como tercero interesado, extremo que debió ser cumplido por el impetrante de tutela; ii) La desvinculación del aludido se debió a motivos de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente, causal establecida en el “art. 32.2” (sic) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en razón a que siendo el rubro de la empresa el alimenticio, este se vio afectado como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de la pandemia por el COVID-19; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0311/2013” y “1088/2015” señalan que cuando una empresa demuestra pérdidas económicas, aquello se constituye en una causa de fuerza mayor; situación que sucedió con la Empresa que representa y que será acreditada posteriormente; iii) Por otro lado, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 052/2020 es incongruente debido a que se funda en la ausencia de un debido proceso al mencionar “…el debido proceso previo a un despido…” (sic) siendo que la desvinculación del ahora impetrante de tutela se debió a las razones señaladas precedentemente; aspecto que lesiona el debido proceso y la legítima defensa; de igual manera refiere que en la mencionada Conminatoria no se valoró la prueba que aportó; iv) Si bien no asistió a la audiencia en la sede administrativa laboral, no obstante presentó una declinatoria de “jurisdicción” y competencia; y, v) De otra parte, indicó que debido a los motivos referidos líneas arriba, la Empresa demandada que representa cerró; por lo que, es imposible dar cumplimiento a la mencionada determinación administrativa, en los alcances establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que indica que el trabajador debe ser reincorporado a su mismo puesto.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió  unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).