SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

i)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, por informe presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 82 a 86 vta. señaló que: i) La determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, fue impugnada mediante recurso de revocatoria el 16 de julio de 2020, el cual está pendiente; en este contexto y conforme determina el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en consecuencia, al haber un trámite pendiente en la mencionada Jefatura, correspondía declarar improcedente esta acción de defensa, al no cumplir el principio de subsidiariedad; dado que, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional fue regulado por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre; toda vez que, se utilizó un medio de defensa útil que es la denuncia de reincorporación ante la entidad correspondiente, y el trámite no está agotado, estando aún pendiente el recurso de revocatoria interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; se debe aclarar el alcance de la SCP 0296/2019 de 29 de mayo, el cual establece que en casos de temas laborales el único requisito de subsidiariedad es acudir a la oficina Departamental del Trabajo, que no es aplicable al presente caso porque Jerusalén Fabiana Marañón Díaz no fue trabajadora en el marco de la Ley General del Trabajo, con vínculo del derecho laboral y no se encuentra amparada por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; ii) Esta acción tutelar intentó hacer incurrir en error al “Tribunal de garantías”, pretendiendo una interpretación errónea y aplicación indebida de los principios del Derecho Laboral, de la misma manera busca una mala aplicación de forma indebida de la Constitución Política del Estado en sus arts. 46, 48, 49, 50 y 410; además de la ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo “Ley 321”; iii) Durante las gestiones 2016, 2017 y 2018, la relación contractual con la accionante fue por contrato administrativo de consultoría en línea, sujeto a distintas normativas legales, en consecuencia, los contratos anteriores al 2016 son irrelevantes y los posibles derechos que emergieron de los mismos fueron cerrados por la nueva relación vigente del 2016 al 2018; y, iv) El periodo que tiene relevancia para esta acción de defensa es del 1 de marzo al 27 de diciembre de 2019, no siendo trabajadora de carácter permanente; Además la impetrante de tutela, desempeñó funciones como Pedagoga II en la Dirección de Seguridad Ciudadana conforme el Programa Operativo Anual Individual (POAI) y la formación requerida para ese cargo, es de Licenciatura, siendo la accionante de profesión Psicóloga.