SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a la remuneración justa; toda vez que, emergente de las actividades que cumplió en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y al existir una tácita reconducción, no fue recontratada formalmente a su fuente laboral, motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0032/2020, ordenó su inmediata restitución; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la presentación de esta acción tutelar.

Por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del caso, debe ser la desarrollada por la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que en sus parágrafos IV y V establece que la conminatoria a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la autoridad ahora demandada; resultando en consecuencia, que esta acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En ese sentido, ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que la presente acción tutelar tiene por objeto lograr el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0032/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, misma que no fue cumplida por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ‒ahora demandada‒, siendo que una vez notificada la institución empleadora con la Conminatoria de Reincorporación, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; empero, no lo hizo persistiendo en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por la solicitante de tutela.

Por lo referido y de acuerdo a lo descrito por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de Reincorporación, en su condición de institución empleadora de la impetrante de tutela, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma.

En consecuencia, observando la protección de carácter extraordinaria en el caso de cumplimiento de resoluciones de conminatorias dictadas en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela provisional a favor de la accionante, pese a que la entidad empleadora activó el medio legal ordinario correspondiente, impugnando la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0032/2020, mismo que corresponderá ser dilucidado en esa instancia, pues la activación de las vías recursivas correspondientes por parte de la empleadora, no incide de modo alguno en la efectividad del cumplimiento provisional de la merituada Conminatoria de Reincorporación, ya que, como se dijo anteriormente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio, y su eventual impugnación a través de los recursos administrativo y ordinarios, no implica la suspensión de su ejecución temporal, que conlleva de igual forma a todos los beneficios y derechos laborales que correspondan.

En ese sentido, se concluye que, al haberse rehusado la institución demandada al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0032/2020, provocó vulneración de los derechos de la hoy impetrante de tutela, puesto que, se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en dicha entidad edil, no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, emitiera la Conminatoria de Reincorporación ya descrita, imposibilitando con ello la percepción justa de su salario como fuente de sus ingresos, además del acceso a la seguridad social de la trabajadora y sus beneficiarios de acuerdo al Código de Seguridad Social, con todos los derechos que ello conlleva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional.

Por lo expuesto, se verifica que la citada institución ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 032/2020, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, efectivamente ha lesionado los derechos invocados por Jerusalén Fabiana Marañón Díaz, por lo que, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la tácita reconducción de contratos a plazo fijo por uno a tiempo indefinido; dicho extremo no podrá ser definido por la justicia constitucional, debiendo en todo caso, ser sustanciados por la judicatura laboral; instancia que con mayor amplitud decidirá si corresponde la conversión de los contratos a plazo fijo en una relación laboral de carácter indefinido; esto atendiendo las especiales características de la relación laboral que, conforme fue explicado por la parte demandada, devino de contratos previos de consultoría; aspectos que, a la luz del principio de contradicción deberán ser analizados y resueltos por la precitada jurisdicción.