AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2021-RCA

Fecha: 08-Jul-2021

improcedencia

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 09/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 44 a 46, determinó la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Respecto a la excusa, la misma no procede a petición de parte, ya que se constituye en un medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso; empero, en este caso, al no ajustarse a ninguna causal de excusa no corresponde la excusa en el conocimiento de esta causa; b) De la revisión de los requisitos de procedencia de esta acción tutelar se tiene que, existe identidad de objeto, sujeto y causa con la acción de libertad resuelta por Resolución 2/“2020” de 8 de abril -lo correcto es 2021-; toda vez que, en ambas acciones de defensa las partes son las mismas; además, en las dos acciones tutelares hay identidad de objeto y causa, ya que la parte accionante solicita la nulidad del Auto de Vista de 6 de abril de 2021, pues los hechos y los supuestos fácticos son similares; c) Esa acción de libertad fue remitida ante este Tribunal para su revisión; y, d) Los impetrantes de tutela pretenden conseguir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo problema ya planteado en la acción de libertad.

Por Resolución 09/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 44 a 46, la mencionada Sala Constitucional declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que, existe identidad de objeto, sujeto y causa con la acción de libertad resuelta por Resolución 2/“2020” de 8 de abril -lo correcto es 2021-; toda vez que, en ambas acciones tutelares las partes son las mismas; además, existe identidad de objeto y causa, ya que la parte accionante solicita la nulidad del Auto de Vista de 6 de abril de 2021, pues los hechos y los supuestos fácticos son similares.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el ahora demandado emitió el Auto de Vista de 6 de abril de 2021, por el cual revocó las medidas sustitutivas, disponiendo la detención preventiva en la Cárcel de Villa Busch del departamento de Pando (fs. 26 a 30) de los ahora impetrantes de tutela, determinación contra la cual plantearon una acción de libertad, que fue resuelta por Resolución 2/2021, en la que la Sala Constitucional del departamento de Pando, denegó la tutela solicitada (fs. 31 a 33).

Al efecto cabe señalar que de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de agosto de 2021, se remitió en revisión a este Tribunal la primera acción de libertad interpuesta por Luis Marcelo Blacutt Mariaca y Jairo Vallejos Eguez contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal en suplencia de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la cual pidieron la nulidad del Auto de Vista de 6 de abril de igual año, pero la misma fue denegada por la aludida Sala Constitucional mediante la Resolución 2/2021, acción de defensa que ingresada al Tribunal Constitucional Plurinacional fue signada con el número de expediente 39627-2021-80-AL, la cual se encuentra, en espera de turno para sorteo.

En tal sentido, revisada la documentación aparejada al citado expediente, se evidencia que los accionantes, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, presentaron otra acción tutelar, contra la autoridad ahora demandada y con el mismo objeto; es decir, solicitando la nulidad del Auto de Vista de 6 de abril de 2021, acción de defensa que fue resuelta por la misma Sala Constitucional, que denegó la tutela invocada, no obstante la misma se encuentra para revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que toda acción tutelar concluye con la resolución que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un Juez, Jueza o Tribunal de garantías así como de las Salas Constitucionales y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no pueden intentar una nueva acción de amparo constitucional, con igual objeto para conseguir otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Jueces o Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales; en ese entendido, resulta evidente que los solicitantes de tutela sin esperar previamente la revisión de la Resolución 2/2021 -emitida dentro de la acción de libertad que plantearon-, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpusieron la presente acción de defensa, duplicando su reclamo de manera innecesaria, al formular dos acciones tutelares sobre hechos y derechos similares; por lo que, en mérito al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no es posible interponer otra acción constitucional análoga por hechos similares; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.