SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00371/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 31 a 32, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) De acuerdo al “file” personal del accionante, se tiene su ingreso el 2 de mayo de 2018, por mandamiento de detención preventiva librado por Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de robo agravado; 2) El 29 de noviembre de 2019, recibió el Oficio 1351/2019 de 26 de mismo mes, para que la Dirección del Establecimiento Penitenciario remita al Juzgado de Ejecución Penal Primero de igual departamento la documentación pertinente a objeto de la redención de pena, el cual conforme a procedimiento fue elevado a conocimiento de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, para las evaluaciones por el personal profesional especializado, como parte del equipo multidisciplinario conforme establece el art. 60 Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 3) Hace conocer que la Dirección del Establecimiento Penitenciario, conforme al art. 59 de la LEPS, es encargada de la seguridad penitenciaria y el control efectivo de las sentencias ejecutoriadas y las detenciones preventivas, teniendo a su cargo personal policial especializado a la cabeza de la Dirección de Régimen Penitenciario; por lo que, la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” solo eleva a conocimiento de esa repartición los oficios para las evaluaciones a los internos que requieren acogerse a algún beneficio, oficio que fue enviado a dicha instancia que hasta la fecha no tuvo respuesta alguna, impidiendo el cumplimiento de la orden judicial; y, 4) Se hizo cargo como Director del referido Centro de Rehabilitación el 31 de marzo de 2020, conforme tiene acreditado, ejerciendo estas funciones recién por cuarenta y un días, debido al excesivo número de internos y limitada cantidad de profesionales del Régimen Penitenciario, es imposible cumplir con todos los plazos procesales, recayendo esta responsabilidad en los funcionarios del mencionado Régimen Penitenciario, quienes no remitieron las fichas, asumiendo de su parte darle la celeridad necesaria al trámite de redención de pena de José Darío Egüez Campos, pese a la emergencia sanitaria por el COVID-19.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho
- pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad
- competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución
- juez de ejecución penal
- III.3.
- CONFIRMAR