SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00371/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
III.3.
La problemática en examen radica en la denuncia del accionante sobre la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -ahora demandado-, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar incurrió en dilaciones indebidas, al no remitir ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz la documentación concerniente al beneficio de redención de pena y por ende a su libertad condicional, haciendo caso omiso la orden judicial de remisión de la documentación relativa a dicho beneficio, por más de seis meses de efectuado dicho requerimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, José Dario Egüez Campos -hoy accionante- solicitó redención de pena ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz admitido por la indicada autoridad mediante proveído de 25 del mes y año señalados (Conclusión II.1); a cuyo efecto y mediante Oficio 1351/2019, el citado Juez solicitó al demandado, expida y remita a dicho Juzgado la documentación referida al trámite de “REDENCIÓN DE LA PENA” del impetrante de tutela; diligencia que fue realizada el 29 de igual mes y año, según cargo de recepción en el merituado oficio de la entidad destinataria (Conclusión II.2). Posteriormente el 6 de marzo de 2020, ante la misma autoridad judicial, solicitó se conmine al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, para que remita la documentación concerniente a su trámite de redención de pena, debido a que ya transcurrieron más de dos meses desde la presentación de su petitorio sin obtener respuesta alguna (Conclusión II.3).
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Proveído de 25 de septiembre de 2019, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la apertura de incidente de redención de pena del accionante disponiendo se oficie, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remita la documentación relativa al incidente planteado, dentro del plazo que señala el art. 74.III del DS 26715; sin embargo, a pesar de recibir dicha orden el 29 de noviembre del mismo año, con el Oficio 1351/2019, la autoridad demandada hizo caso omiso a la orden emanada por la autoridad judicial incurriendo en dilación indebida; por lo que, desde la misma fecha hasta la interposición de la presente acción de defensa -11 de mayo de 2020-, transcurrieron cinco meses y dieciocho días de demora injustificada, incumpliendo el plazo de cuarenta ocho horas otorgados por la autoridad judicial para hacer efectiva la remisión de la documentación requerida, que de acuerdo a la previsión contenida en la precitada norma, dispone: “Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas” (sic).
Por otra parte, es necesario aclarar que el demandado pretende justificar la dilación en la que incurrió, señalando que el 31 de marzo de 2020, se hizo cargo de la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y si bien es evidente que se recibió el Oficio 1351/2019 emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando documentación referente a la redención de pena del accionante, la misma fue remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, para la evaluación correspondiente -por el equipo multidisciplinario- y que el citado Oficio remitido no ha tenido respuesta alguna, lo que le impediría la observancia de lo ordenado por la autoridad judicial. En ese sentido alegó que es imposible cumplir con los plazos procesales, debido al excesivo número de internos y el reducido personal que atienden todas las solicitudes de los privados de libertad que se encuentran en el mencionado Centro de Rehabilitación, responsabilidad que en todo caso recaería en la Dirección de Régimen Penitenciario comprometiéndose a dar celeridad al merituado trámite de redención de pena del accionante; sin embargo, es un aspecto de la situación por la que atraviesa esa Dirección -que no fue acreditado de forma alguna-, que afecta la situación jurídica del accionante.
En ese sentido, se concluye que la actuación del demandado, no se encuentra acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera clara refiere, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; situación que no ocurrió en el presente caso, pues el demandado, incumplió con ese deber, al no remitir de forma inmediata y diligente la documentación solicitada, extremo que sin duda obstaculizó y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de redención de pena y por ende de libertad condicional del impetrante de tutela, que es un trámite directamente vinculado con su libertad personal, debiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho
- pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad
- competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución
- juez de ejecución penal
- III.3.
- CONFIRMAR