SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
1)
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que para analizar el indebido procesamiento vía acción de libertad deben concurrir necesariamente dos presupuestos de manera simultánea, siendo estos: 1) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Debe además necesariamente evidenciarse el estado absoluto de indefensión.
Ahora bien, en relación al primer presupuesto, el accionante denuncia como actos lesivos de sus derechos que, los Jueces demandados no resolvieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo, no existe “hasta la fecha” auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; al respecto, corresponde señalar que los actuados descritos no operan como causa directa de la situación procesal del impetrante de tutela; en razón a que, una eventual resolución favorable que deje sin efecto los mismos, no modificaría su condición de detenido preventivo, porque tal determinación, no deviene de las esas actuaciones; toda vez que, su situación jurídica emerge de un auto interlocutorio dictado por autoridad judicial competente; en consecuencia, los actos procesales reclamados, no son los que operan directamente como causa de supresión o restricción del derecho a la libertad física del solicitante de tutela.
Con referencia al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante estuviera en absoluto estado de indefensión; en vista a que, el aludido presentó memorial ante los Jueces demandados, bajo la suma “…Ante el silencio procesal, en fecha 19/07/2019 se planteó Excepción de Extinción de la Acción Penal por mora procesal…” (sic); circunstancia, que determina que el nombrado conocía del proceso penal incoado en su contra; además, tiene las vías intraprocesales expeditas para promover cualquier actuación que considere conveniente; por lo que, no se puede afirmar que se encuentra en absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, al no tenerse por concurridos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde que la tutela solicitada sea denegada; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada sobre este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- i)
- La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el Tribunal Constitucional por intermedio de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señaló:
- Fragmento 7
- Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley
- III.2. El principio de celeridad procesal para la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- a)
- 1)
- Respecto a la problemática en su inc. c)
- para la resolución de incidente de cesación y de la excepción de extinción se debe notificar
- REVOCAR en parte