SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
para la resolución de incidente de cesación y de la excepción de extinción se debe notificar
En ese contexto, en audiencia de 31 de julio de 2020, de esta acción de libertad, donde se dio lectura al memorial de la demanda constitucional, en el mismo señaló que el 9 de enero de 2019, dedujo la cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, la cual, no mereció respuesta; alegato que no fueron controvertidos por las autoridades demandadas a través de su informe presentado -que fue lecturada en la audiencia de garantías-, más al contrario indicaron que “…habiéndose providenciado impulso procesal por el cual se establece el cumplimiento de la providencia de fecha 10 de enero de 2020, por lo que para la resolución de incidente de cesación y de la excepción de extinción se debe notificar (…) las acefalias de personal de apoyo como ser Oficial de Diligencias y Auxiliar, así también la suspensión de las actividades judiciales como consecuencia de la declaratoria de sanidad dispuesta por el órgano ejecutivo, habiéndose suspendido los plazos procesales desde fecha 18 de marzo reiniciándose las actividades Judiciales en el Distrito Judicial de Montero en fecha 06 de Julio de 2020, sin embargo se dispuso que por el oficial de diligencias en suplencia legal e inclusive cualquier Autoridad no impedida por Ley se proceda a notificar” (sic [las negrillas nos pertenecen]); circunstancias procesales del caso concreto del cual se concluye que, dichas autoridades incurrieron en una retardación indebida y arbitraria por más de uno año y cinco meses, en resolver su situación jurídica, más aún, se tiene que el referido acto procesal a la interposición de esta acción de defensa no se materializó, lesionándose los derechos denunciados de manera grosera; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada a través la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Este Tribunal no puede dejar de pronunciarse en cuanto a la sobreabundante mora -por más de un año y cinco meses sin emitir resolución respectiva a la petición de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante-; en la que, incurrieron los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, se debe reconocer que existieron imprevistos no imputables, como la pandemia general; empero a más de ello, tenían la oportunidad de resolver la precitada pretensión, considerando que de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad del impetrante de tutela; al no actuar con la debida diligencia, provocaron que se active la justicia constitucional, en procura que su situación jurídica se dilucide; circunstancias, que ameritan llamar severamente la atención a los aludidos Jueces.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- i)
- La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el Tribunal Constitucional por intermedio de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señaló:
- Fragmento 7
- Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley
- III.2. El principio de celeridad procesal para la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- a)
- 1)
- Respecto a la problemática en su inc. c)
- para la resolución de incidente de cesación y de la excepción de extinción se debe notificar
- REVOCAR en parte