SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
Fragmento 7
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, y que mediante está acción de defensa se podía solicitar la protección o restitución de los citados derechos vulnerados y que no era necesaria la concurrencia simultánea de dos o más de los referidos presupuestos ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley Fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad. En ese marco, la SCP 0217/2014 estableció entre otras cosas, que: ‘En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- i)
- La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el Tribunal Constitucional por intermedio de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señaló:
- Fragmento 7
- Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley
- III.2. El principio de celeridad procesal para la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- a)
- 1)
- Respecto a la problemática en su inc. c)
- para la resolución de incidente de cesación y de la excepción de extinción se debe notificar
- REVOCAR en parte