SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
Fragmento 3
David Gonzales Alpire y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., solicitando se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) El proceso penal se encuentra con Auto de inicio de apertura de juicio y señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio; b) Por providencia de 10 de enero del citado año, enmarcado al principio procesal de impulso de oficio, se ordenó la notificación a las partes con el fallo que resolvió la cesación de la detención preventiva y la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; los que no fueron diligenciadas a Franklin Anzoategui Vaca -víctima-; c) A consecuencia de la declaratoria de emergencia nacional, existió suspensión de actividades en el asiento judicial de Montero del 18 de marzo al 6 de julio de 2020; asimismo, debido a las acefalías en los cargos de auxiliar y oficial de diligencias no fueron practicadas las notificaciones a los sujetos procesales; y, d) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, hecho que originaría la improcedencia de la acción de libertad, al no observarse los requisitos para su protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- i)
- La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, originalmente fue dispuesta por el Tribunal Constitucional por intermedio de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señaló:
- Fragmento 7
- Así las cosas y en atención a la reconducción realizada mediante la SCP 1609/2014; la acción de libertad puede restituir el debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Caso contrario, en supuestos en que dichas lesiones al debido proceso no vulneran ni restringen el derecho a la libertad, corresponde que estas sean revisadas vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intraprocesales establecidos por ley
- III.2. El principio de celeridad procesal para la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- a)
- 1)
- Respecto a la problemática en su inc. c)
- para la resolución de incidente de cesación y de la excepción de extinción se debe notificar
- REVOCAR en parte