SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, porque la autoridad ahora demandada se negó a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, a pesar de ser madre de tres menores de edad, una de ellas de solo cinco años, encontrándose todos bajo su tutela, contraviniendo lo dispuesto en el Instructivo 010/2020 del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción, se evidencia que la impetrante de tutela se encuentra sometida a un proceso penal por la presunta comisión de delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, encontrándose detenida en el centro penitenciario San Sebastián para mujeres de Cochabamba, motivo por el cual, solicitó al Juez de la causa señale audiencia de cesación a la detención preventiva por ser madre de tres menores de edad, una de ellas de tan solo cinco año.
El Tribunal Supremo de Justicia ante la emergencia sanitaria COVID-19, a través de diferentes circulares como la 02/2020, 03/2020, 06/2020, 08/2020, 010/2020, y el instructivo 010/2020 ha establecido y limitado el desarrollo de audiencia en materia penal, para determinados “Grupos considerados vulnerables como son 1.- personas adultas y 2.- enfermos y 3.- Personas privadas que tengan bajo su custodia hijos menores de seis años, y esto en el ámbito de la protección a la vida, la salud, y el bienestar” (sic), con base en lo mencionado, el 14 de mayo de 2020, presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, amparada en los arts. 232.9 y 239.1 de la Ley 1173; en virtud de ser madre de tres hijos menores de edad, dos varones y una niña de cinco años, cuya guarda y tutela se encuentra a su cargo desde su divorcio; sin embargo, la autoridad jurisdiccional del Juzgado mencionado denegó el señalamiento de audiencia con el fundamento de que Sacaba, se encontraba clasificado dentro la categoría de riesgo alto, debido a la emergencia ante el COVID-19 y que solo se daría curso a las solicitudes de cesación a la detención preventiva a las personas comprendidas en el art. 239.5 y 6 del CPP, consideradas de alto riesgo la ahora accionante no se encontraba comprendida en ninguno de esos riesgos.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad, puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de los las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el caso analizado, la autoridad demandada; primero por Auto de Vista de 18 de mayo de 2020, se negó a señalar día y hora para audiencia de cesación a la detención preventiva en virtud al instructivo 02/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró a Sacaba en riesgo alto debido a la emergencia sanitaria que atravesaba el departamento por la emergencia sanitaria COVID-19; segundo, del informe presentado por esta, se extracta que dicho rechazo se debió a que, supuestamente en las diferentes circulares e instructivo emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna parte se hubiera hecho referencia a que se debía dar prioridad a personas privadas que tengan bajo su custodia hijos menores de seis años.
No obstante lo señalado, conforme se puede constatar de las diferentes circulares e instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que son de conocimiento general y en especial en el ámbito judicial, la Circular TSJ-11/2020 emitida el 17 de abril de 2020, tomando en cuenta el estado de Emergencia Sanitaria y Cuarentena Total”, de manera textual, dispuso que los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencia virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:
Por lo que, se evidencia que la autoridad jurisdiccional ahora demanda incurrió en la vulneración al debido proceso vinculado directamente con la libertad de la accionante, al no haber cumplido lo establecido en la Circular glosada precedentemente, que declara de manera exclusiva, la atención de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares, en varios casos; entre ellos cuando dichas solicitudes son presentadas por mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad; durante la época de Emergencia Sanitaria y Cuarentena; por lo que, se observa que la mencionada autoridad incurrió en dilación ilegal, al haber negado a la accionante, su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, cuando la misma, tal como se demostró, se encontraba comprendida en la tercera causal de excepción, al tener tres hijos menores de edad y una de ellas de cinco años, quienes se encuentran dentro de los grupos vulnerables que gozan de una protección reforzada; por lo tanto, correspondía que la brevedad posible atienda a la solicitud realizada por la impetrante de tutela.