SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S2

Fecha: 16-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, los demandados omitieron pronunciarse sobre la petición de concesión de indulto de 10 de julio de 2020, e incumplieron la presentación de su trámite ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, generando una demora injustificada, que afecta su derecho a la libertad.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el 10 del mismo mes y año, el peticionante de tutela solicitó concesión de indulto, conforme a los arts. 7 y 8 del Decreto Presidencial 4226; y, por Informe 0017/2020 de 16 de julio, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Oruro, ahora demandado, el 21 de igual mes y año, a horas 09:04, presentó informe al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento, indicando que el peticionante de tutela, cumple con los requisitos y condiciones establecidas por el mencionado Decreto (Conclusión II.1); asimismo, consta certificado de envió por medio de Buzón Judicial signado con el número 27051 de 20 del mismo mes y año a horas 13:23, realizado por Antony Apzalon Galarza Rocha -codemandado-, que da cuenta la remisión de la solicitud del impetrante de tutela (Conclusión II.2).

En ese orden, se tiene que Daniel Richard Andrade Carrasco, Director Departamental y Antony Apzalon Galarza Rocha, Técnico VI-Abogado, ambos del Régimen Penitenciario de Oruro, omitieron pronunciarse sobre la solicitud de concesión de indulto del accionante e incumplieron presentar su trámite ante el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento; en ese contexto, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de concurrir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (SCP 0007/2021-S2).

En dicho contexto, esta Sala concluye que, una vez notificados con la acción tutelar, los demandados recién presentaron sus informes al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; es decir, Antony Apzalon Galarza Rocha, el 20 de julio de 2020 a horas 13:23 mediante Buzón Judicial envió escrito a favor del accionante; por otro lado, Daniel Richard Andrade Carrasco, por informe con cargo de recepción de 21 de igual mes y año a horas 09:04 indicó que, el peticionante de tutela, cumple los requisitos establecidos por el Decreto Presidencial 4226; actuaciones procesales que demuestran una demora innecesaria que restringe el ejercicio del derecho a la libertad del prenombrado por parte de los demandados, quienes deben velar por los derechos que gozan las personas privadas de libertad, debiendo plasmar tal labor en atender las solicitudes que se les ponga a conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que en el caso concreto no aconteció, estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada.