SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
1)
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de agosto de 2020, cursante a fs. 14 vta., señaló que: 1) Asumió funciones como Jueza del Juzgado referido el 1 de junio de 2017, no habiendo recibido ningún inventario de las causas, archivos, libros ni datos de las computadoras, ya que los cargos de dicho Juzgado se encontraban acéfalos, por lo que como nuevos funcionarios procedieron a levantar un archivo de las causas; 2) De la revisión de los archivos del citado Juzgado, no se tiene ningún dato del proceso contra el hoy accionante, ni de forma física, tampoco en archivos menos en autos anteriores, y no está en el registro del sistema judicial; 3) Cuando la defensa del impetrante de tutela se apersono al Juzgado, exhibió un certificado de permanencia, en el que se pudo observar múltiples procesos por el mismo delito de robo agravado en las mismas fechas, haciendo mención que ya habría cumplido condena; 4) De la revisión del mandamiento de detención preventiva emitida por la ex Jueza de ese Juzgado, se evidencia que carece de datos precisos, no cuenta con número Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), NUREJ o IANUS, tampoco consta a denuncia de que persona, consignado solo el delito de robo agravado, el mismo por el que, fue procesado habiendo cumplido condena; y, 5) Por lo expuesto, se constata que ningún funcionario del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, tiene responsabilidad por las actuaciones realizadas por los ex funcionarios judiciales el 2015; por lo que, al no encontrarse el proceso radicado en ese despacho ni físicamente tampoco en sistema, no cuenta con competencia para absolver ninguna petición del accionante, menos podría celebrar audiencia de cesación a la detención preventiva; argumentos en base a los que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En ese contexto de los escasos antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que mediante Mandamiento de Detención Preventiva de 20 de febrero de 2015, Iris Justiniano, ex Jueza de Instrucción Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en nombre de la ley mandó y ordenó al Director del Establecimiento Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, poner en inmediata detención preventiva al imputado Mario Ruiz Arias, teniéndose así ordenado mediante Auto de Medida Cautelar de 20 de febrero de 2015, dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, debiendo el Gobernador tratar al imputado conforme el art. 237 del CPP, internando al prenombrado en establecimientos especiales en Régimen Abierto PC-4 diferente a los que se utilizan para los condenados (Conclusión II.1); y, por otro lado cursa el Informe de 4 de agosto de 2020, elaborado por Jorge Alberto Vaca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, a través del que puso a conocimiento de la Jueza demandada que: 1) El 31 de julio del citado año, se hizo presente a secretaria del Juzgado la defensa del accionante, haciendo conocer la existencia del mandamiento de detención preventiva expedida por dicho Juzgado, lo que impediría recobre su libertad efecto del mandamiento de libertad emitido a consecuencia del cumplimiento de su condena; 2) Cuando asumió funciones el 1 de junio de 2017, no le fue entregado ningún inventario por parte de los anteriores funcionarios; 3) De la revisión física y en sistema, no se cuenta con ningún registro o antecedente del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela; y, 4) Las firmas y rúbricas que cursan en la fotografía relativa al mandamiento de detención preventiva, son de anteriores funcionarios (fs. 13).
Ahora bien, radicando la problemática traída a materia mediante la presente impugnación constitucional, en torno a la existencia del mandamiento de detención preventiva de 20 de febrero de 2015, que presuntamente emerge de un proceso inexistente y mismo que impediría la materialización del mandamiento de libertad emitido a favor del solicitante de tutela efecto del cumplimiento de una condena, en cuyo contexto la parte accionante señala haberse apersonado al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz –que fue el que emitió el aludido mandamiento de detención–, donde le informaron que no cursaba en registros físicos ni digitales proceso en su contra; extremo que pudo ser corroborado por este Tribunal, en función a los fundamentos expuestos en los informes elaborados por la Jueza demandada y por el Secretario de dicho Juzgado, donde la autoridad demandada ratificó que en los archivos que constan en su Juzgado no existen mayores antecedentes del proceso que hubiera dado origen al referido mandamiento de detención preventiva, por lo que aclaró también no tener responsabilidad ni competencia para absolver ninguna petición del accionante y tampoco podría celebrar audiencia de cesación a la detención preventiva.
Al respecto, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el caso concreto existe una disfunción procesal causada a consecuencia de la emisión del mandamiento de detención preventiva de 20 de febrero de 2015, librado contra el impetrante de tutela por la ex Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz; por lo que, habiendo corroborado la Jueza demandada, que en el Juzgado que preside no cursa antecedente alguno respecto a la existencia de proceso penal seguido contra el solicitante de tutela dentro del cual se habría librado el aludido mandamiento de detención preventiva –el que tampoco cuenta con datos precisos–; no puede dicho extremo operar en contra de la recuperación de la libertad del accionante en función al mandamiento de libertad con el que cuenta al haber cumplido una condena; en consecuencia y en virtud a la naturaleza de la presente acción de defensa corresponde que, la autoridad demandada al ser la actual titular del Juzgado de donde deriva el referido mandamiento, asuma las medidas necesarias a fin de viabilizar que el solicitante de tutela pueda materializar su libertad en el menor tiempo posible, por cuanto al no constar antecedente o actuación alguna que respalde el referido mandamiento de detención preventiva, el mismo resulta ilegal.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida y a la salud, el impetrante de tutela señaló que al encontrarse muy grave de salud su vida se encontraría en riesgo al permanecer en un recinto penal donde existen varios casos de COVID-19 que no pueden ser controlados; al respecto, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que se encuentran recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar a la autoridad jurisdiccional competente el permiso médico necesario; aspecto que inviabiliza la concesión de la tutela al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- naturaleza de la acción de libertad
- ,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA