SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
1)
Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) El ahora accionante ingresó a trabajar al referido ente departamental, el 5 de diciembre de 2017, a la Unidad de Gestión y Control Ambiental, dependiente de la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra, con el Memorándum GC- UGTH-DES/096/2017 designación que ocuparía hasta la convocatoria de la titularidad del mismo, según establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– 2) Mediante, Memorándum GC-UGTH-AGRA/023/2019 de 3 de diciembre, se le comunicó al trabajador conforme a la Ley Departamental 629 de 2016, que aprueba la reorganización de la estructura orgánica de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria del Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Autónomo Departamental, en aplicación a la disposición legal, que agradecía los servicios prestados como Jefe de la Unidad mencionada, 3) El referido Gobierno Autónomo Departamental, mediante memorial de 19 de febrero de 2020 presentó recurso de revocatoria contra la conminatoria MTEPS-JDT CO-008/2020, solicitando se revoque la Resolución que ordenó la reincorporación del ex servidor público -hoy accionante-, el cual “hasta la fecha” no fue resuelto por la autoridad administrativa; toda vez que, podría existir la posibilidad de que emerja una nueva resolución en base a los fundamentos del recurso de revocatoria presentado, 4) Conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente la acción de amparo constitucional, además de que concurre la subsidiariedad, señalado por el art. 54 del mismo cuerpo legal, así como las previsiones establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril y, al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución del recurso de revocatoria, solicitó se rechace in límine dicha acción hasta que la misma sea agotada en la vía correspondiente, solicitando de esa manera se deniegue la tutela solicitada; 5) De la relación de los hechos , se concluye que el accionante, no reúne las condiciones de funcionario de carrera o institucionalizado de la Gobernación ni tampoco que está dentro del personal que goce de inamovilidad laboral, conforme lo previsto en la normativa de los funcionarios públicos, que establecen modalidades, requisitos y procedimientos que deben seguir las entidades públicas para la solicitud de inamovilidad laboral; por lo cual, el planteamiento expuesto por el interesado y pretender a través de la presente acción de amparo constitucional sea tutelado, no es aplicable en función al precedente administrativo sentado por la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo; 6) Por su parte el Dictamen General 01/2014 emitido por la Procuraduría General del Estado, en el numeral II.3, habla sobre los servidores públicos y la estabilidad laboral, en el numeral II.5 explica claramente las excepciones a la inamovilidad laboral de dichos funcionarios estatales, para finalmente referirse a la SCP 1044/2013; y, 7) El impetrante de tutela, es un funcionario público en situación irregular por tanto se encuentra sujeto al Estatuto del Funcionario Público y no bajo la Ley General del Trabajo, no habiendo consignado el fundamento legal, expreso y positivo que le concediera facultades para analizar el Memorándum GC-UGTH-AGRA/023/2019 de agradecimiento de servicios; toda vez que, existen otras instancias administrativas como legales que el impetrante de tutela tiene expedita para hacer valer que se le violó algún derecho; y 8) El solicitante de tutela refiere que se le vulneraron sus derechos al trabajo en su elemento esencial de estabilidad e inamovilidad laboral reforzada; toda vez que, al momento que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba entregó el memorándum de agradecimiento de servicios el 3 de diciembre de 2019, su persona contaba con el beneficio de inamovilidad laboral; por lo que, estaba realizando el proceso judicial de adopción, mismo que al momento de la entrega del memorándum de agradecimiento de servicios, aun no estaba consolidado su filiación, ante el registro correspondiente, ya que la sentencia que aduce es de 5 de igual mes y año; es decir, dos días posteriores; por lo que, el impetrante de tutela no demostro con elementos fehaciente que avale la condición de que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad para gozar de dicho beneficio; por esta situación la Ley General de Personas con Discapacidad exige el registro, calificación y carnetización que habilita para exigir, se reconozca la condición de inamovilidad laboral, de los documentos presentados ninguno establece la relación prenatal para que se reconozcan los derechos que asiste a su padre adoptante; por lo que, no asiste la inamovilidad por tener dependiente con discapacidad, en tal sentido el accionante presentó en primera instancia la Sentencia 98 de 5 de diciembre de 2019, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de adopción nacional, mismo que se consolidó recién mediante registro antes las instancias del Servicio de Registro Cívico (SERECI) el 20 de igual mes y año; es decir, que dichos actos procesales y administrativos, son posteriores a la entrega de Memorándum de agradecimiento de servicios el 3 de diciembre de ese año; es decir, no se puede alegar derechos sobre cuestiones no consolidadas a través de los registros otorgados por la misma ley nacional, por cuanto de ninguna manera se vulneró derecho alguno del impetrante de tutela.
- Fragmento 1
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR