SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la justa remuneración; toda vez que, de manera intempestiva y sin considerar que es padre de una niña con discapacidad, fue despedido de su fuente laboral, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/2020, ordenando su inmediata restitución; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la presentación de esta acción tutelar –5 de marzo de 2020–.

Por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del caso, debe ser la desarrollada por la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, misma que no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la autoridad ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

  En ese sentido, ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que la presente acción de defensa tiene por objeto lograr el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que no fue cumplida por la autoridad demandada, siendo que una vez notificada la institución empleadora con la Conminatoria de Reincorporación, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; empero, no lo hizo persistiendo en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el accionante.

Por lo referido y de acuerdo a lo descrito por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se evidencia que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de reincorporación, en su condición de institución empleadora del impetrante de tutela ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma.

  En consecuencia, observando la protección de carácter extraordinaria en el caso de cumplimiento de resoluciones de conminatorias dictadas en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela provisional a favor del accionante, pese a que la entidad empleadora activó el medio legal ordinario correspondiente, impugnando la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/2020, a través del recurso de revocatoria, mismo que corresponderá ser dilucidado en esa instancia, pues la activación de las vías recursivas correspondientes por parte de la empleadora, no incide de modo alguno en la efectividad del cumplimiento provisional de la merituada Conminatoria de reincorporación, ya que, como se dijo anteriormente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria de reincorporación laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio, y su eventual impugnación a través de los recursos administrativo y ordinarios, no implica la suspensión de su ejecución temporal, que conlleva de igual forma a todos los beneficios y derechos laborales que correspondan.

  En ese sentido, se concluye que, al haberse rehusado la parte demandada al cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/2020, provocó vulneración de los derechos del ahora impetrante de tutela, puesto que se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en dicha entidad Gubernamental, no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitiera la Conminatoria ya descrita, imposibilitando con ello la percepción justa de su salario como fuente de sus ingresos, además del acceso a la seguridad social del trabajador y sus beneficiarios de acuerdo al Código de Seguridad Social, con todos los derechos que ello conlleva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional.

  Por lo expuesto, se verifica que la parte ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-008/2020 emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, efectivamente ha vulnerado los derechos invocados por el accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante lo antes señalado, cabe referir que, en relación a los argumentos expuestos por la parte demandada, respecto a que no podría considerarse al accionante sujeto a la inamovilidad laboral por tener bajo su cargo a una menor con discapacidad, debido a que la Sentencia que le otorgó la calidad de padre de la misma es posterior a la fecha de su remoción, dichos aspectos no corresponden ser dilucidados por esta jurisdicción, sino que deberán ser ventilados por la autoridad administrativa ante la que acudió la parte empleadora o en su defecto, por autoridad judicial laboral competente.