SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 27 y 31 de agosto de 2020, cursantes de fs. 26 a 29 vta. y 47, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue funcionario público de la AN hasta el 20 de marzo de 2020, es así que en esa condición mediante nota presentada el 13 de julio de igual año, solicitó a dicha institución fotocopias legalizadas de toda la documentación que cursa en su file personal, tanto la referente a su reclutamiento, selección, inducción y evaluación de desempeño dentro de la AN, así como del proceso de retiro que le fue iniciado mediante Memorando 0728/2020 de 13 de marzo, a cuyo fin, en cumplimiento de la Resolución de Directorio RD-01-004-06 de 30 de enero de 2006 -Circular 043/2006- que fija el monto para la prestación de servicios de legalización y certificados, adjuntó la factura electrónica 2891 por el pago de Bs146.- (ciento cuarenta y seis bolivianos) para cubrir el costo de ciento veinte fotocopias legalizadas. Asimismo, realizó su petición en cumplimiento de la Resolución Administrativa RA-PE 01-03-08 de 16 de junio de 2008 -Circular 153/2008- que fijó los requisitos para la extensión de fotocopias legalizadas y/o certificaciones de documentos, cuyos originales son conservados en todas las Unidades de la AN, y en el marco del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) aclaró que la documentación que pidió consiste en documentos administrativos y no de índole tributario.

Sin embargo, su petición no fue respondida, por lo que el 12 de agosto de 2020 presentó un memorial de reclamo, no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no conoció una respuesta por parte de la AN, vulnerando de esa forma sus derechos de petición y al acceso a la información, previstos en los arts. 21.6, 24 y 106.I y II de la CPE, el último que garantiza la libertad de comunicaciones, información y expresiones.

En el Estado Plurinacional de Bolivia se emitió el Decreto Supremo (DS) 0214 de 22 de julio de 2009, que aprueba la Política Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción - PNT y estableció que: ‘“El Acceso a la Información es un derecho fundamental de las personas a conocer el manejo de la cosa pública. Permite a los ciudadanos y ciudadanas saber acerca del destino y uso de los recursos públicos, constituyéndose en un instrumento de participación ciudadana”’ (sic); asimismo, el art. 87.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003- determinó que: “Todas las actuaciones son públicas, excepto las declaradas reservadas conforme a ley”, y en su art. 91 dispone el plazo de diez días hábiles administrativos desde la fecha de presentación de la solicitud para la entrega de la información solicitada, plazo que -en el caso concreto- fue incumplido.

De igual manera, el art. 18.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) estableció el derecho de acceder a los archivos, registros y obtención de certificados y fotocopias legalizadas, y el art. 5 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- determinó la obligación de permitir el acceso a la información, al igual que el DS 28168 de 17 de mayo de 2005.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 106.I y II y 237 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se le expidan las fotocopias legalizadas de toda la documentación cursante en su file personal, tanto la referente a su reclutamiento, selección, inducción y evaluación de desempeño dentro de la AN, así como del proceso de retiro que le fue iniciado mediante Memorando 0728/2020 de 13 de marzo, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se condene en daños y perjuicios, por existir una actitud de mala fe al no cumplir la Constitución Política del Estado ni la normativa vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Leonardo Zogbi Nogales, Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, mediante informe de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 57 a 59 vta., manifestó que: 1) Con relación al derecho de petición, conforme a la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, el plazo para responder a la solicitud efectuada puede suspenderse en caso de no tener “a mano” la información requerida, considerando que ningún derecho es absoluto siendo su límite el derecho de los demás. En ese caso, la servidora pública Darcy Primavera Cabrera Ramos, encargada de la atención y legalización del trámite, una vez que terminó de procesar la solicitud efectuada por el accionante, dio positivo a coronavirus (COVID-19); aspecto que imposibilitó la continuidad del trámite y que puede establecerse como un hecho fortuito no previsto ni premeditado, presentándose una suerte de tensión entre los derechos a la vida y a la salud de esa servidora pública y el derecho de petición del accionante, correspondiendo desarrollar una labor de ponderación de ambos derechos de acuerdo a la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo; 2) Se debe atender a los presupuestos configuradores del derecho de petición y los requisitos para su procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0338/2012 de 18 de junio y 0938/2019-S4 de 22 de octubre. De esa manera, en el presente caso se emitió una respuesta que se encuentra dentro del plazo razonable, y por las circunstancias específicas de la causa, no se configuran los presupuestos para considerar el fondo de la presunta vulneración del derecho de petición, debiendo tomarse en cuenta lo moroso de centralizar los documentos personales del accionante en la “Aduana Central La Paz” y la intermitencia en la asistencia del personal, puesto que hasta fines de agosto de 2020 trabajó solo con un 15% de funcionarios, además de los cambios que se efectuaron en la Presidencia Ejecutiva de esa institución, y la enfermedad que sufrió la servidora pública a cargo del trámite, quien “hasta la fecha” continúa con COVID-19; 3) En el presente caso debe considerarse la teoría del hecho superado que conforme a la jurisprudencia constitucional implica que una vez cesados los efectos del acto reclamado corresponde denegar la tutela solicitada; y, 4) Con relación al trámite, se tiene que el Informe AN-DRHAC 0595/2020 de 4 de septiembre emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos a.i. (RR.HH.) de la AN señaló que la nota presentada por el accionante el 13 de julio de 2020, fue recibida en Presidencia Ejecutiva de dicha entidad el 23 de igual mes y año debido a los bloqueos y a la pandemia del COVID-19, para posteriormente ser remitida a la Técnico Archivista el 3 de agosto de igual año. Además, la documentación solicitada fue procesada y legalizada, sin embargo, no fue entregada al accionante en razón que no señaló domicilio ni número telefónico. A pesar de aquello, mediante Comunicación Interna AN-DRHAC 0431/2020 de 25 de agosto se remitió lo requerido a la Gerencia Regional Cochabamba como última medida para su entrega al accionante. De igual manera, mediante Comunicación Interna AN-DRHAC 357/2020 de 4 de septiembre se dio respuesta al memorial presentado el 12 de agosto de ese año, remitido el 27 de igual mes y año, por la cual el accionante reiteró su solicitud. Es así que el requerimiento del accionante fue atendido, y si bien se tuvo imposibilidades para su entrega, ello no se constituye en una negación a la pretensión de la documentación requerida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0039/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 79 a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad ahora accionada emita una respuesta pronta, efectiva y si el caso amerita debidamente fundamentada, atendiendo la petición realizada por el accionante mediante nota de 10 de julio de 2020 y memorial de “13” de agosto de igual año, sea en el plazo de veinticuatro horas; sin lugar a la condenación de daños y perjuicios, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En antecedentes cursa la nota y memorial dirigidos al Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, la primera presentada el 13 de julio del citado año, por la cual el accionante solicitó fotocopias legalizadas de la documentación cursante en su file personal; y el segundo recepcionado el 12 de agosto de igual año, por la que presentó reclamo ante la falta de atención a su primera nota; ii) La entidad hoy accionada presentó en audiencia un legajo de fotocopias, entre ellas, el informe que concluye que la solicitud del accionante fue debidamente procesada, no obstante de la omisión del accionante de señalar un número de teléfono y otras dificultades para cumplir con la entrega de lo solicitado; iii) La situación mencionada confirma que la documentación requerida se encontraba lista a la fecha de interposición de la presente acción de defensa; sin embargo, no se puso en conocimiento ni se entregó al accionante; iv) En el Otrosí Segundo del memorial presentado el 12 de agosto de 2020, el accionante señaló domicilio en la ciudad de Cochabamba; asimismo, proporcionó correo electrónico y teléfono celular para que se le otorgue la respuesta correspondiente; empero, la entidad ahora accionada no dio cumplimiento ni ejerció control sobre la Gerencia Regional Cochabamba dependiente de la AN, denotándose claramente la omisión de atender de manera pronta, oportuna y en un plazo razonable la petición formulada por el accionante, transcurriendo desde la solicitud hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar más de cuarenta y cinco días sin que se haya entregado la respuesta al accionante sea positiva o negativa para que con el resultado pueda decidir a qué acción o instancia acudir; v) La entidad ahora accionada pretende justificar la demora con los acontecimientos denunciados en su informe, sin embargo, no se constituye en un justificativo a considerarse debido al tiempo transcurrido; y, vi) Por la naturaleza de la presente acción tutelar no se ingresa a discutir temas controvertidos o cuestiones de procedencia o no de aspectos de índole administrativo que no sean pertinentes al derecho de petición. En ese orden, al no brindar respuesta a lo solicitado, se tiene por vulnerado dicho derecho. Tampoco corresponde considerar el hecho superado debido a que la documentación preparada no fue entregada al accionante.