SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; puesto que la entidad hoy accionada no dio respuesta a la nota presentada el 13 de julio de 2020, por la cual solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación cursante en su file personal, a pesar que formuló reclamo por falta de atención a esa nota mediante memorial recepcionado el 12 de agosto de igual año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho de petición

La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En ese sentido la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas fueron añadidas).

III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas(las negrillas nos corresponden).

Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son nuestras).

De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”[2]

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; en ese sentido, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud.

III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.

Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.

III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, citada precedentemente, indicó sobre este punto en particular que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’” (las negrillas nos corresponden).

III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición

La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[…] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[…], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor”.

III.2. Sobre el derecho al acceso a la información

La SCP 0338/2012 de 18 de junio refirió que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.

Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.

Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo”» (las negrillas fueron añadidas).

Sobre el particular, la SCP 0807/2020-S4 de 9 de diciembre, citando a la SCP 0719/2018-S4 de 30 de octubre, señaló lo siguiente: “Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’; en ese contexto, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, respecto a los alcances del referido derecho señalo que: ‘…abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos’.

Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: ‘…este derecho incluye el de (…) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión’, concordante con los arts. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: ´Toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medio’; el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y con el 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que ‘…comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre ‘La Colegiación obligatoria de periodistas’, señaló que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores’. Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0386/2013-L de 28 de mayo, al momento de resolver la presunta vulneración del derecho de acceso a la información concluyó que: “no se advierte la vulneración al derecho de petición y acceso a la información, más aún cuando el accionante confunde este último con el derecho de petición, arguyendo que no habría obtenido respuesta a sus solicitudes (…) la falta de respuesta, de ninguna manera, se configura en vulneración al derecho de acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, puesto que los datos pretendidos por el accionante están referidos a su persona, no a una investigación o información en el que esté involucrado el interés colectivo(las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al acceso a la información; puesto que la entidad hoy accionada no dio respuesta a la nota presentada el 13 de julio de 2020, por la cual solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación cursante en su file personal, a pesar que formuló reclamo por falta de atención a esa nota mediante memorial recepcionado el 12 de agosto de igual año.

De la revisión de antecedentes y lo alegado por el accionante, se tiene que el mismo en su condición de exservidor público de la AN, por nota presentada el 13 de julio de 2020, solicitó al entonces Presidente Ejecutivo a.i. de la AN fotocopias legalizadas de toda la documentación cursante en su file personal, tanto lo referente a su reclutamiento, selección, inducción y evaluación de desempeño en la institución aduanera, así como del proceso de retiro que le fue iniciado mediante Memorando 0728/2020 (Conclusión II.1.). Al no obtener respuesta, mediante memorial presentado el 12 de agosto del citado año, formuló reclamo por la falta de atención a su pedido de fotocopias legalizadas (Conclusión II.2.). Sin embargo, al no ser atendida su solicitud interpuso la presente acción de amparo constitucional.

En ese sentido, el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN a través de sus representantes legales en su informe (Punto I.2.2. de la presente Resolución constitucional) manifestó que la solicitud del accionante fue procesada pero no le fue comunicada por dificultades administrativas, a la falta de señalamiento de domicilio o número telefónico y el aislamiento de la servidora pública encargada del trámite debido a la pandemia del COVID-19. Por tales motivos, adjuntó: a) La Comunicación Interna AN-DRHAC 0431/2020 emitida por el Jefe del Departamento de RR.HH. a.i. de la AN dirigida al Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba de esa institución, por la cual remitió las fotocopias legalizadas y simples solicitadas por el accionante (Conclusión II.3.); b) La nota AN-DRHAC 357/2020, mediante la cual, el Jefe del Departamento de RR.HH. a.i. de la AN emitió respuesta al accionante sobre su nota de “14” de agosto 2020; indicando que la solicitud de 13 de julio de ese año fue atendida mediante Comunicación Interna AN-DRHAC 0431/2020 (Conclusión II.4.); y, c) El Informe AN-DRHAC 0595/2020 emitido por el Jefe del Departamento de RR.HH a.i. dirigido a la Gerente Nacional Jurídica a.i., ambos de la AN, por el cual se informó que la nota y el memorial del accionante fueron respondidos mediante Comunicación Interna AN-DRHAC 0431/2020 y nota AN-DRHAC 357/2020 (Conclusión II.5.).

Bajo ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa, argumentada y congruente con lo peticionado, entendiendo que esa debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo, así también la respuesta debe ser comunicada de manera formal al peticionante.

Conforme a lo expuesto, en el marco de los antecedentes descritos, es evidente que la entidad hoy accionada no dio una respuesta oportuna al accionante incluso después de más de cuarenta y cinco días de presentada su solicitud. Entonces, si bien consta en antecedentes la Comunicación Interna AN-DRHAC 0431/2020 y la Nota AN-DRHAC 357/2020, no están dirigidas al accionante, y tampoco esos documentos se encuentran firmados por el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN como máxima autoridad de dicha institución, quien debió asumir la responsabilidad por la respuesta emitida, más aún, ninguno de esos documentos que contendrían las respuestas a la nota y al memorial presentados por el accionante el 13 de julio y 12 de agosto de 2020, fueron comunicados de manera formal a ese último, vulnerando así el reclamado derecho de petición, en su componente de emisión de respuesta en un plazo razonable y comunicación de la misma, sin que pueda servir de excusa el alegar la falta de personal, centralización de documentos, teletrabajo ni tampoco la enfermedad de COVID-19 de la servidora pública encargada del trámite, en razón al excesivo tiempo transcurrido desde que se presentó la solicitud, que fue por demás suficiente para designar en suplencia a otro funcionario para que procese los documentos requeridos, tomando en cuenta el art. 85.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que sobre el plazo para la otorgación de certificaciones y legalizaciones señala que: “Las copias o fotocopias legalizadas de las piezas del expediente en trámite serán franqueadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la solicitud”. Norma supletoria que se aplica a requerimientos de igual índole, más aún considerando los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la administración pública, además de tomar en cuenta que el ejercicio del derecho de petición opera como un instrumento necesario para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta.

Respecto a la falta de señalamiento de domicilio por parte del accionante, dicho argumento tampoco es un justificativo válido, puesto que la autoridad a quien se dirige la solicitud debe procurar la comunicación formal de la respuesta al peticionante. En el presente caso, tratándose de un exservidor público de la AN, dicha institución cuenta con los datos básicos necesarios en sus archivos administrativos; además, como manifestaron los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el Otrosí Segundo del memorial presentado el 12 de agosto de 2020, el accionante señala los datos suficientes para la comunicación de la respuesta emitida.

Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición, debiendo el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN otorgar una respuesta material y fundamentada a la solicitud de fotocopias legalizadas que realizó el accionante, debiendo ser explícita con relación a cada uno de los documentos solicitados, y en caso de emitir una respuesta negativa, debe explicar las razones por las cuales no se concede lo solicitado a efectos de que el accionante asuma las medidas que estime pertinentes en defensa de sus derechos

Con relación al derecho al acceso a la información, es aplicable el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0386/2013-L (Fundamento Jurídico III.2.), puesto que el accionante, a través del derecho de petición solicita se le entreguen fotocopias legalizadas de documentos que se encuentran en su file personal; es decir, pidió documentos concernientes a su persona, los cuales -en el marco de su pretensión- no pueden ser entendidos como información pública a efecto de transparencia y control social, mucho menos como la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional no se encuentra dentro del alcance del derecho al acceso a la información descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional. En ese sentido, sobre el señalado derecho, corresponde denegar la tutela solicitada.

En un sentido similar, como precedente se tiene la SCP 0938/2019-S4 de 22 de octubre, que refiere: “Respecto al invocado derecho de acceso a la información, se aclara que el mismo, conforme a la SCP 1062/2013 de 16 de julio, ‘…se encuentra reservado para otro tipo de acciones, como parte integrante del derecho a la libre expresión, habida cuenta que como se señaló, éste comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH])…’. El mismo que no se demostró de qué forma hubiera sido vulnerado (las negrillas son nuestras).

Finalmente, es preciso señalar que la SC 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, se advierte que durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional Waldo Edgar Ramos Jurado dejó de ejercer el cargo de Presidente Ejecutivo a.i. de la AN; sin embargo, de la citada jurisprudencia se deduce que la responsabilidad institucional alcanza a la nueva autoridad que funge el cargo, quien deberá dar respuesta formal y oportuna al accionante respecto de su solicitud, en cumplimiento del derecho de petición.

En cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada sobre los derechos de petición y al acceso a la información, obró de manera parcialmente correcta.