SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2020, al promediar las 10:30 horas, se realizó audiencia en virtud a lo dispuesto en el Auto de Vista de 19 de ese mes y año, por el que, el Tribunal de alzada, concedió la suspensión condicional de la pena a su favor, ordenando que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, ahora demandado, imponga las condiciones y reglas a cumplir por sus personas, así como expedir el mandamiento de libertad respectivo.
No obstante a lo señalado, al acudir su abogado al citado Juzgado, a horas 15:00 de igual data, el Secretario del mismo le indicó que los mandamientos de libertad se encontraban elaborados, pero la autoridad judicial demandada no quería firmarlo “porque aún no correspondía”; obviando que aquello no puede estar condicionado al cumplimiento de las medidas a cuyo efecto se otorgó el plazo de tres días. En ese sentido, la SCP 0005/2014-S2 -no citan la fecha-, estableció que cuando la autoridad judicial concede a un condenado la suspensión condicional de la pena por cumplimiento de los requisitos instituidos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe también determinar de forma inexcusable e inmediata la libertad del beneficiado, con la finalidad que pueda cumplir las medidas y condiciones de observancia obligatoria impuestas, no siendo lógico que pueda acatarlas estando aún privado de libertad.
En ese orden, resaltan que, continúan privados de libertad en la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando, no obstante, a haber sido beneficiados con la suspensión condicional de la pena; en cuyo mérito, su detención se torna en ilegal, por falta de emisión de los mandamientos de libertad pertinentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, sin efectuar petitorio expreso alguno; entendiéndose, sin embargo, del contenido de la acción de defensa que requieren se ordene a la autoridad judicial demandada expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de la Paz, elaboró el mandamiento de libertad, pero el Juez demandado no lo firmó pese a estar dentro de horario laboral, entregándolo recién al día siguiente sin que aquello lo exima de responsabilidades conforme se expuso en la SCP 0287/2017-S2 -no indican la fecha-; correspondiendo conceder la tutela que piden al haber mantenido su privación de libertad de forma ilegal por más de veinticuatro horas. Agregaron que, intentaron presentar su acción de libertad el 27 de agosto de 2020, en horas de la tarde, pero Plataforma recién la recibió el 28 de igual mes y año; debiendo tenerse en cuenta que, no obstante que, en el transcurso de esa data se efectivizó la firma del mandamiento de libertad, igual procede la acción de defensa en su carácter innovativo a fin de sancionar a la autoridad judicial que evidentemente lesionó sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, remitió informe de 28 de agosto de 2020, cursante a fs. 17, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 27 de igual mes y año, se resolvió en audiencia efectuada mediante video conferencia, otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena en favor de los hoy accionantes, en el proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y tenencia y porte o portación ilícita; b) Conforme al reporte de notificaciones generadas derivadas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se comprueba que en el caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 90219654, se notificó al Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de ese departamento, a horas 12:56, con el mandamiento de libertad respectivo; empero, no pudo remitirlo en físico, al haberse vencido la hora tomando en cuenta que las actividades laborales son hasta horas 13:00; y, que además de la recarga procesal, no cuenta con Secretaria titular, dificultando, por ende, que se pueda obrar de forma inmediata en cuanto a lo señalado; y, c) El mandamiento de libertad en físico fue entregado en la Oficina Gestora de Procesos, el 28 del mes y año antes nombrados, a horas 9:07; requiriendo, en consecuencia, se consideren los extremos indicados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 18/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al ser beneficiados los peticionantes de tutela con la suspensión condicional de la pena, en la causa penal iniciada en su contra; el Juez demandado emitió el mandamiento de libertad de 27 del indicado mes y año, conforme rúbrica y data contenido en el mismo; no obstante, según los accionantes el Secretario habría informado que la autoridad judicial no firmó el mandamiento precitado en esa fecha, sin constar pruebas que demuestren esa afirmación; advirtiéndose más bien según lo informado por ambas parte que el mandamiento se efectivizó el 28 de ese mes y año; 2) A pesar que en la acción de defensa no se realizó petitorio expreso alguno, en la audiencia tutelar se requirió la concesión de la tutela y se sancione al Juez demandado por no haber expedido de forma inmediata el mandamiento de libertad respectivo. Al respecto, no es viable conceder tutela alguna considerando que los accionantes no se encuentran privados de libertad, habiendo dejado de existir el hecho lesivo denunciado, produciéndose la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, expuesta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0786/2015-S3 de 10 de julio y 0651/2017-S2 de 3 de julio, entre otras; y, 3) En el marco de lo desarrollado, no es pertinente ningún análisis de fondo de la problemática planteada.
Leída la Resolución, los abogados de los impetrantes de tutela solicitaron su complementación y enmienda, en sentido que si bien el mandamiento de libertad se cumplió el 28 de agosto de 2020, cuestionan por qué sus defendidos estuvieron privados de libertad por más de veinticuatro horas después de ser beneficiados con la suspensión condicional de la pena, resultando parcializado que la Sala Constitucional señale que el mandamiento fue suscrito el 27 del mes y año indicados, cuando el propio Juez demandado refirió que recién lo hizo al día siguiente; no resultando viable que dichos actos ilegales se queden sin pronunciamiento, correspondiendo sancionar la actitud dilatoria de la autoridad judicial demandada. Al respecto, la Sala Constitucional declaró no ha lugar al pedido efectuado, exponiendo que no existía parcialización alguna, teniendo la carga de la prueba los demandantes de tutela, quienes no demostraron que salieron de la Cárcel Modelo de Villa Busch, en la data precitada (27 del mes y año referidos), en la que más bien constaría la suscripción del mandamiento de libertad.