SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; y, tenencia y porte o portación ilícita; en audiencia de 27 de agosto de 2020, fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena; empero, el Juez demandado no emitió el mandamiento de libertad respectivo, en el día; informando el Secretario del Juzgado que la autoridad judicial se rehusó a firmar “porque aún no correspondía”; obviando que aquello no puede estar condicionado al cumplimiento de las medidas, conforme expuso la SCP 0005/2014-S2 de 6 de octubre; por lo que, su privación de libertad se tornó en ilegal al continuar en la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena: Obligación de la autoridad judicial de disponer de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con el objeto que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas
El art. 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley de Lucha contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, prevé en relación a la suspensión condicional de la pena, que: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.
Al respecto, la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, estableció que: “…se puede inferir que el procedimiento penal establece la suspensión condicional de la pena, como un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ‘El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto» (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)’”.
En similar sentido, la SCP 0005/2014-S2, estableció en el análisis del caso que resolvió, en forma posterior a citar la jurisprudencia antes desarrollada, que: “…se extrae de manera categórica, que cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en la causa penal seguida en su contra, fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena en audiencia de 27 de agosto de 2020. No obstante, al momento de la interposición de su acción de libertad, no se expidió el mandamiento de libertad respectivo, manteniéndolos privados de libertad ilegalmente considerando que aquello debió efectuarse de forma inmediata; no existiendo justificativo alguno para haber obrado con la dilación referida. Agregaron que, pese a que, el 28 del mes y año anotados, se hizo efectivo el mandamiento precitado; aquello fue en forma posterior al planteamiento de su acción de defensa, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela a fin de evitar iguales actos ilegales por el Juez demandado, quien incurrió en dilación indebida.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora peticionantes de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional; y, tenencia y porte o portación ilícita; mediante Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, dispuso en su favor el beneficio de la suspensión condicional de la pena (Conclusión II.1); no obstante, a pesar de cursar el mandamiento de libertad respectivo, con data de esa fecha (Conclusión II.2); la propia autoridad judicial demandada precitada, en el informe que presentó el 28 de ese mes y año, admitió que el referido mandamiento físico no pudo ser enviado al Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch del nombrado departamento, para hacer efectiva la libertad de los accionantes; materializándose recién aquello, en la data mencionada, a horas 9:07 (Conclusión II.4); es decir, en forma posterior a la interposición -a horas 8:05- y señalamiento de día y audiencia pública de la acción de libertad de examen (Conclusión II.3).
En el marco de lo expuesto, resulta evidente que el Juez demandado incurrió en dilación indebida en desmedro del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, obviando que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, debió disponer en la audiencia de 27 de agosto de 2020, de forma inexcusable e inmediata, la libertad de los beneficiados; lo que conllevaba no solo expedir el mandamiento respectivo en igual fecha, sino la remisión respectiva a la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando, en la que los demandantes de tutela se encontraban privados de libertad.
En virtud a lo señalado, corresponde conceder la tutela, aunque sin efectuar disposición alguna, no siendo evidente conforme concluyó la Sala Constitucional que hubiera concurrido en el caso la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal. En ese orden, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 28 de agosto de 2020, a horas 8:05 (Conclusión II.3); siendo remitido el mandamiento de libertad físico al Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch del departamento de Pando, en igual data a horas 9:07 (Conclusión II.4); realizándose, la audiencia de consideración de la acción de defensa el 29 de igual mes y año, a horas 8:00 (Conclusión II.5); no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.
En ese sentido, pese a que, al presente ya se cumplió con la remisión del mandamiento de libertad respectivo en favor de los impetrantes de tutela; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.