SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) La denuncia efectuada no se adecúa a la naturaleza jurídica de la acción de libertad porque la vida del accionante no está en peligro, no se encuentra perseguido, investigado ni detenido, por lo tanto, no hay legitimación activa; 2) Es evidente que cursa una entrevista psicológica y la posibilidad de autoría; empero, también existió vulneración a los derechos de “…toda persona perseguida…” (sic), debido a que el “art. 286” -no indica de qué norma- señala que todo servidor público que conozca de la comisión de un delito debe formular la denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Boliviana, puesto que la aprehensión debió estar a cargo de la autoridad competente al no tratarse de un hecho en flagrancia, suscitándose los hechos en “junio”, pero la Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz desconociendo la norma arrestó al supuesto agresor a las “14:00” horas, presentando recién la denuncia a las “16:00” horas; 3) Trató de resolver el mal procedimiento efectuado por la citada Abogada; 4) El Abogado de la defensa lo amenazó con la interposición de una acción de libertad, siendo grande su sorpresa al conocer que la presente acción tutelar fue interpuesta por la parte denunciante; 5) Se vulneró el derecho a la libertad sexual del menor AA, hecho que no se niega; sin embargo, no correspondía la conducción del denunciado a celdas policiales, ya que no hubo denuncia, flagrancia o control jurisdiccional; por ello, lo único que hizo como Fiscal de Materia fue dictar medidas de protección en favor del niño y citar nuevamente al supuesto agresor para que se presente y pueda brindar su declaración informativa; 6) No se agotó la vía, siendo la subsidiariedad un elemento esencial de una acción tutelar; y, 7) Solicitó la imposición de costas y multa a la parte accionante por seguir un procedimiento erróneo.

De la revisión de antecedentes se tienen los siguientes actuados de 24 de agosto de 2020: Acta de denuncia presentada ante la FELCV por Gabriela Ayala Tapia, madre del accionante contra Isaías Ignacio Lanza Quintana -primo de la víctima- por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1.); Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, por el cual consta el arresto de Isaías Ignacio Lanza Quintana a solicitud de la Abogada de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz y su traslado a la FELCV (Conclusión II.2.); Requerimiento Fiscal para el examen médico forense emitido a las 17:00 horas por Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia dirigido al Médico Forense del IDIF para una valoración de perfil de delito sexual, dentro del caso calificado provisionalmente por delito de abuso sexual (Conclusión II.3.); Informe de la entrevista psicológica suscrita por Lucy Rocha Molina, Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, realizada al accionante, concluyendo que: 1) Según el relato realizado por el menor de edad AA es cierto que pasó por una situación de abuso sexual, debido a que él se muestra sorprendido y confundido con relación a lo vivido; además se evidencia temor e inseguridad respecto a lo ocurrido; y, 2) Debido a la edad cronológica del menor de edad AA y el tiempo transcurrido del hecho -tres a cuatro meses aproximadamente- el relato de los hechos fue breve, de forma desordenada y confusa; aun así el mismo es creíble, existiendo lógica y coherencia en lo manifestado (Conclusión II.4.).

Asimismo, se tiene que el 25 de agosto de 2020, el ahora accionado requirió el cese del arresto de Isaías Ignacio Lanza Quintana por cumplir las ocho horas, con el argumento que no existían suficientes elementos de convicción como ser el certificado médico forense, puesto que dispuso que el nombrado conforme a procedimiento se presente el 2 de septiembre de igual año, a las 11:00 horas en las oficinas de la FELCV de La Guardia del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5.); en esa misma fecha también dicho Fiscal designó a la Psicóloga perito de turno para que realice la entrevista psicológica forense pericial al accionante (Conclusión II.6.); en igual fecha se informó el inicio de investigaciones dentro del caso FELCV LG 514/2020 (Conclusión II.7.). Finalmente, el Fiscal de Materia hoy accionado emitió la Resolución de Medidas de Protección en favor del accionante (fs. 96), es así que a través de memorial presentado el 25 de agosto de 2020, el citado Fiscal de Materia solicitó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz la homologación de dicha Resolución (Conclusión II.8.).

En ese entendido, se evidencia que el Fiscal de Materia ahora accionado al disponer el cese del arresto de Isaías Ignacio Lanza Quintana porque en las ocho horas que mantuvo esa medida no se hubieran colectado suficientes elementos de convicción para sostener que el mencionado es con probabilidad autor del delito denunciado -abuso sexual- no actuó desde un inicio con la debida diligencia que el caso ameritaba, pues en el marco de los Fundamentos Jurídicos citados precedentemente debió priorizarse la atención e investigación del caso, al encontrarse involucrado un menor de edad víctima de violencia sexual, extremo que no aconteció, puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado, si bien el 24 de agosto de 2020 requirió se realice el examen médico forense, recién al día siguiente -25 de igual mes y año-; es decir, el mismo día que dispuso el cese de arresto del supuesto agresor emitió requerimiento designando como perito del IDIF a la Psicóloga perito de turno para que realice la entrevista psicológica forense pericial al menor víctima AA, cuando ambos actuados se constituyen en los principales elementos de convicción para esta clase de delito, por lo que debieron ser dispuestos inmediatamente de ser conocida la denuncia en apego a la obligación que tiene las autoridades fiscales de dar atención preferente al menor de edad víctima de violencia sexual, por la situación de indefensión en la que se encuentra; por lo tanto, el Fiscal de Materia ahora accionado omitió realizar las actuaciones necesarias para la protección del accionante porque asumió una actitud poco diligente en materia probatoria.

En ese mismo sentido, se tiene que el Fiscal de Materia hoy accionado no actuó de manera correcta al sostener que no se contaba con los suficientes elementos de convicción haciendo referencia específicamente a la ausencia del certificado médico forense, a pesar que la parte accionante refirió que el Informe de la entrevista psicológica realizada por la Psicóloga de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, se encontraba en el cuaderno de investigaciones, extremo que el Fiscal de Materia hoy accionado no negó en su informe, más al contrario, confirmó su existencia y manifestó que había la posibilidad de autoría; sin embargo, -en su informe- puso como excusa de la determinación que asumió, que hubo por parte de la citada Defensoría errores de procedimiento en los actos iniciales del proceso -arresto de presunto agresor y denuncia- que vulneraban los derechos del arrestado, cuya defensa le amenazó de interponer una acción de libertad por dicho mal proceder, situación que de ninguna forma puede ir en desmedro de los intereses del accionante y que conllevaron a desconocer la fuerza determinante que merece su testimonio, siendo que de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, en los casos de delitos de violencia sexual que, por sus características particulares en las que se produce, en ausencia de otras personas que no sean la víctima y el agresor, la falta de evidencia médica y que en la mayoría de los casos no existen pruebas gráficas o documentales, se considera la declaración o testimonio de la niña, niño o adolescente víctima como un elemento de convicción suficiente y elemental sobre los hechos para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible, en tanto no sea desvirtuado objetivamente.

La mayoría de los casos de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes ocurren en ámbitos ocultos, por lo que el testimonio de la víctima adquiere un valor fundamental, debido incluso a que a diferencia del delito de violación donde existe acceso carnal, el delito de abuso sexual consiste en el contacto de naturaleza sexual -como los toques a partes íntimas- sin llegar al acceso carnal; por lo tanto, no ocasiona necesariamente una lesión física verificable; consecuentemente, el Fiscal de Materia ahora accionado al no valorar la prueba testimonial de la víctima incurrió en un acto inaceptable, porque dicho menor de edad no puede ser tratado como cualquier persona, debido a que este grupo vulnerable requiere una protección reforzada y prioritaria por su condición, y precisan la adopción de un enfoque interseccional en el análisis de sus casos, con el objeto de corregir patrones de desigualdad y vulnerabilidad, debiendo observarse siempre el riesgo que corre la víctima más aún cuando el agresor se encuentra en su entorno familiar, para así garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la víctima a quien se debe proteger eficazmente y de manera inmediata para que no esté cerca de su presunto agresor, ya que la violencia sexual afecta sobre todo el ámbito psicológico de las víctimas, alterando el desarrollo bio-psico-social, con graves consecuencias para la salud mental y emocional, además de cognitiva y conductual que se manifiestan a corto, mediano y largo plazo, pudiendo producirse cuadros de depresión, trastornos de personalidad y disfunciones sexuales, aspectos que deben cuidarse en apego al interés superior del niño, niña y adolescente, lo que implica otorgar mayor protección a quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión al ser una población con características particulares.

Si bien el Fiscal de Materia ahora accionado emitió medidas de protección en favor de la víctima menor de edad y además solicitó su homologación al juez de control jurisdiccional, no pronunció resolución fundamentada de aprehensión una vez que tuvo conocimiento del caso, más aún cuando contaba con el informe psicológico preliminar realizado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; consiguientemente, en el caso no se tomaron los recaudos necesarios para proteger a la víctima menor de edad porque no se consideró la normativa, los estándares de protección y la jurisprudencia generada sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; sin embargo, no en la forma como pretende el accionante, ya que dar curso a aquello, conllevaría a desnaturalizar este medio de defensa.