SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
La representante sin mandato del accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por causas ajenas al accionante, no le realizaron el examen médico forense en el IDIF dentro del plazo establecido de ocho horas; b) Bolivia es un Estado Plurinacional donde la justicia debe basarse no solo en la relación de los hechos, sino también en una ponderación de las leyes y de las normas, además es un Estado principista y no positivista; por lo tanto, no debe subsumirse a la letra muerta, sino debe interpretarse la ley, ponderando conforme a los principios y tratados internacionales que están a favor de la protección de los niños, niñas y adolescentes, también debe darse lugar a un enfoque diferencial considerando lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2018-S2, 0130/2018-S2, 0346/2018-S2, 0353/2018-S2, 0001/2019-S2 y 0017/2019-S2; y, c) El Fiscal de Materia ahora accionado vulneró el derecho a la vida digna del menor AA que implica la integridad física, psicológica y sexual.
a) Disponer que el Fiscal de Materia ahora accionado aplique en el presente caso -proceso penal- la jurisprudencia vinculante citada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en actuados posteriores y corrija su accionar conforme a la misma, en atención a la protección de los derechos a la vida e integridad, que implican garantía de una vida libre de violencia y resguardo de la integridad física y psicológica de un menor de edad, presuntamente víctima de un delito de agresión sexual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El enfoque interseccional en la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
- I.
- los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto
- En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez
- III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar
- Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
- se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente
- son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para
- violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos
- las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo
- la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes
- En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
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