SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 104 a 107, denegó la tutela solicitada porque “…no ha existido vulneración a los supuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad” (sic) y llamó la atención a la representante sin mandato del accionante por no otorgar medidas de protección para la víctima menor de edad AA, al ser la primera autoridad que conoció el hecho, incumpliendo con el mandato de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante en ningún momento señaló que la vida de la víctima está en peligro, ni cuál es el riesgo inminente contra su vida, únicamente refirió que el agresor es su primo, pero no se indicó si están viviendo en el mismo domicilio; ii) En el presente caso no se encontraron los supuestos que hacen a la procedencia de la acción de libertad, tampoco los hechos de conexitud para que se pueda brindar la tutela solicitada, por lo que, la parte accionante puede utilizar los mecanismos del ordenamiento jurídico para reclamar lo que ahora denuncia; iii) Un Juez de garantías no puede ordenar al Fiscal de Materia la aprehensión de un persona; es decir, lo que se pretende es que mediante una acción de libertad se ejecute una aprehensión, incluso sería una intromisión de esa instancia a las actividades investigativas del Ministerio Público, puesto que está entre sus funciones disponer el cese del arresto de una persona denunciada; y, iv) No existe en el presente caso el presupuesto de peligro a la vida que dé lugar a la tutela de dicho derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El enfoque interseccional en la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
- I.
- los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto
- En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez
- III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar
- Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado
- se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente
- son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para
- violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos
- las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo
- la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes
- En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- REVOCAR