DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dando cumplimiento a la DCP 0151/2015, el Concejo del GAM de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, realizó modificaciones al proyecto de COM del referido municipio; concerniendo a este Tribunal llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, solo en lo referente a las modificaciones realizadas a las disposiciones que en su momento fueron declaradas incompatibles en la referida Declaración Constitucional Plurinacional, correspondiendo efectuar la contrastación de esos enunciados normativos a objeto de determinar si no contravienen los principios, valores y preceptos constitucionales, en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, concordante con el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos

Al respecto, la DCP 0066/2017 de 9 de agosto, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), prevé que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.

De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.

III.2. Efectos procesales de la sustitución de disposiciones declaradas compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional

La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este efectúe el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar disposiciones que fueron declaradas compatibles con la Norma Suprema en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; es decir, dentro de un mismo proceso constitucional de control previo de constitucionalidad, las modificaciones realizadas por el consultante deben estar conforme a lo resuelto en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Conforme refiere este precedente jurisprudencial, un nuevo examen de constitucionalidad de un proyecto de COM adecuado debe efectuarse sobre los preceptos que en un anterior control constitucional fueron declarados incompatibles, y no así respecto del resto de artículos de su contenido, teniéndose por improcedentes cualquier modificación que se hubiere realizado al margen de las exigidas, dentro del mismo proceso.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado por la DCP 0151/2015 del proyecto de COM de San Ramón, excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. Consiguientemente, se analizará cada uno de los elementos normativos adecuados en cuanto amerite, y en el caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar su compatibilidad; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere algún entendimiento en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará el mismo, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo interpretativo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren la Ley Fundamental, deberá declararse su incompatibilidad.

III.3. Control previo de constitucionalidad de los enunciados normativos reformulados del proyecto de COM de San Ramón

El Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles por la DCP 0151/2015 del proyecto de COM de San Ramón, no correspondiendo efectuar el análisis de otras modificaciones; por consiguiente, solamente corresponde pronunciarse sobre los preceptos que por su declaratoria de incompatibilidad debieron ser reformulados.

En efecto, se analizará cada uno de los elementos normativos modificados, en cuanto amerite y de no advertirse motivos que se contrapongan a los preceptos constitucionales, se declarará su compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por otro lado, si la disposición reformulada mereciere alguna interpretación en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará la misma, entendiéndose la compatibilidad de ese texto en el marco del desarrollo intelectivo desplegado; empero, en caso de identificarse contenidos normativos que vulneren a la Norma Suprema, corresponderá declarar la incompatibilidad de los mismos.

Finalmente, los suscritos Magistrados dejan establecido que su responsabilidad en la suscripción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se limita únicamente al examen de los preceptos reformulados presentados por el Concejo Municipal de San Ramón.

III.3.1. Sobre el artículo 1

Disposición anterior

ARTÍCULO 1. (CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL) La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto en el marco de sus competencias conferidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 1. (CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL) La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto en el marco de sus competencias conferidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “…y demás disposiciones nacionales, departamentales y municipales vigentes”; refiriendo que, las competencias son asignadas por mandato constitucional -primaria-, y la Ley Marco de Autonomías -secundaria-, y en relación a los gobiernos municipales, están contenidas en los arts. 299.I y II; y, 302 de la CPE.

Consiguientemente, el Concejo Municipal de San Ramón, en fase de adecuación, suprimió la frase observada del indicado artículo; de modo que, el texto restante, establece las características de la COM, así como su carácter rígido y cumplimiento obligatorio.

Al respecto el art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Por su parte el art. 60.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez” -desarrollada en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 271.I de la Ley Fundamental-, señala: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

En esa misma línea, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos” (las negrillas fueron adicionadas).

En ese sentido, las cualidades de la COM descritas en el artículo en examen, son concordantes con las establecidas en el art. 275 de la CPE y la jurisprudencia desarrollada; puesto que, efectivamente la misma se constituye en la norma institucional básica del GAM de San Ramón, la cual, por su forma de elaboración es de carácter rígido y cumplimiento obligatorio en el marco de sus competencias; pues su contenido normativo en lo que respecta al ejercicio competencial, queda limitado a su ámbito material; no advirtiéndose afectación a disposición constitucional alguna, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.2. Respecto al parágrafo I del artículo 2

Disposición anterior

ARTÍCULO 2. (DECLARACION DE SUJECION) I La presente Carta Orgánica, es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Municipio de San Ramón, se sujeta a la Constitución Política del Estado y a las Leyes del Estado Plurinacional en el marco de la jerarquía constitucional de las normas.

…”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 2. (DECLARACION DE SUJECION) I La presente Carta Orgánica, es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Municipio de San Ramón, se sujeta a la Constitución Política del Estado y a las Leyes del Estado Plurinacional.

…”.

Control previo de constitucionalidad

La frase “…en el marco de la jerarquía constitucional de las normas” contenida en el parágrafo I del art. 2 del proyecto de COM de San Ramón, fue declarada incompatible con la Norma Suprema por la DCP 0151/2015, reiterando el razonamiento de la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, el cual, refiere que la sujeción de la COM a las leyes, es solo de orden competencial.

En examen del texto modificado, se advierte que la frase incompatibilizada fue suprimida, estableciendo el resto de la disposición la sujeción de la COM a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.

Al respecto, la sujeción de las normas institucionales básicas a la Constitución Política del Estado, es una figura jurídica que se encuentra plasmada en la primera parte del art. 410.II de la Norma Suprema, que de manera expresa establece: “…La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; asimismo, en su numeral 3, señala que, las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran en la misma línea jerárquica, pero todas subordinadas y sujetas a la Constitución Política del Estado.

En relación a la sujeción de las normas institucionales básicas a las leyes, esta, no es a toda ley del nivel central del Estado, sino únicamente a aquellas que en distribución secundaria asignó competencias exclusivas a los niveles autonómicos; no debiendo confundirse el principio de relación normativa por jerarquía, con el principio de relación normativa por competencias.

En ese sentido, la DCP 0129/2015 de 30 de junio, refirió que: “Es necesario aclarar que la COM no está sujeta a toda ley del nivel central del Estado, ello significaría invasión competencial no admisible en el nuevo orden constitucional que refunda al Estado como plurinacional y con autonomías…” (el énfasis es nuestro), continuó señalando lo siguiente: “…en casos de aplicación de la cláusula residual determinada en el art. 297.II de la Ley Fundamental, la SCP 2055/2012, puntualizó que el nivel central del Estado sobre una competencia no prevista, una vez asumida por éste, puede distribuirla a las ETA en reasignación secundaria competencial; asimismo, el art. 100 de la LMAD (declarado constitucional por la jurisprudencia citada), reasigna competencias a las entidades subnacionales en materia de gestión de riesgos y atención de desastres naturales; reasignación competencial secundaria que toda norma básica institucional debe observar a momento de su constitución, en razón a que la asunción competencial es obligatoria y de una sola vez”.

En efecto, la sujeción de la COM a las leyes del nivel central del Estado que establece el precepto en análisis, no puede ser entendido en su alcance a todas las leyes de ese nivel, sino, únicamente a aquellas que en su contenido despliegan movimiento competencial; es decir, las que, en asignación secundaria distribuyeron competencias exclusivas a la ETA, las cuales, se encuentren desarrolladas en la norma institucional básica.

En el nuevo modelo de Estado con autonomías, donde las funciones del mismo se mueven en el marco de un orden competencial distribuido desde la Norma Suprema -asignación primaria-, y desde la ley del nivel central del Estado -asignación secundaria-, las relaciones normativas no se rigen únicamente bajo el principio de jerarquía, sino también en el marco del orden competencial, tal como se puede entender del art. 410.II de la CPE, que señala: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:” (las negrillas son nuestras). Ello implica que, ante la existencia de alguna colisión normativa al interior de un subsistema normativo -intrasistémico-, es posible resolverlo en el marco del principio de jerarquía; sin embargo, cuando dicha contradicción se presenta entre normas de diferentes niveles -intersistémico-, se debe solucionar en el marco del reparto competencial.

En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de la expresión “sujeción” en relación a “las leyes del Estado Plurinacional” siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que la misma no determina jerarquía alguna entre la COM y el resto de las leyes, sino que su relación se establece en función al orden competencial; así como la compatibilidad del resto del art. 2.I del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.3. Respecto a los artículos 3 y 4

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 3. (VISIÓN DEL MUNICIPIO) El Municipio Autónomo de San Ramón avizora su desarrollo sostenible, basado en su vocación minera, agropecuaria, agroindustrial, turístico, artesanal, ambiental y comercial para mejorar su bienestar y calidad de vida de su población con equidad y justicia social, hacia una autonomía plena, inclusiva y participativa.

ARTÍCULO 4. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO) El Municipio Autónomo de San Ramón con su capital del mismo nombre, se caracteriza por ser portal de las misiones Jesuíticas y Franciscanas y representativas por ser una cultura históricamente chiquitana, mediante sus costumbres y tradiciones Ramóneñas, siendo hospitalaria y tolerante a la diversidad cultural”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 3. (VISIÓN DEL MUNICIPIO) El Municipio de San Ramón avizora su desarrollo sostenible, basado en su vocación minera, agropecuaria, agroindustrial, turístico, artesanal, ambiental y comercial para mejorar su bienestar y calidad de vida de su población con equidad y justicia social, hacia una autonomía plena, inclusiva y participativa.

ARTÍCULO 4. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO) El Municipio de San Ramón con su capital del mismo nombre, se caracteriza por ser portal de las misiones Jesuíticas y Franciscanas y representativas por ser una cultura históricamente chiquitana, mediante sus costumbres y tradiciones Ramóneñas, siendo hospitalaria y tolerante a la diversidad cultural”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en los arts. 3 y 4 del proyecto de COM de San Ramón, sustentándose en el art. 6.II.3 de la LMAD, el cual, establece que la Autonomía “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley…”, concluyendo que, no se puede atribuir dicha cualidad a la unidad territorial, sino que, esta corresponde a la entidad territorial.

A consecuencia de esa declaración de incompatibilidad, el Concejo Municipal consultante, suprimió dicho vocablo de ambos artículos; en ese sentido, los actuales textos expresan, por un lado, la misión del municipio sustentado en sus vocaciones productivas para mejorar el bienestar de su población; y, por otro, sus características particulares y de sus habitantes.

Del análisis de ambas disposiciones, se advierte que el art. 3 del proyecto de COM de San Ramón, establece la visión de desarrollo del municipio, sustentado en su vocación productiva con la finalidad de mejorar el bienestar y calidad de vida de sus habitantes; el cual, se encuentra en el marco del art. 9.2 de la CPE, que establece como uno de los fines y funciones del Estado -en todas sus reparticiones- el garantizar el bienestar y el desarrollo de las personas.

Por su parte, la formulación del art. 4 del indicado proyecto, encuentra su sustento normativo constitucional en el art. 9.3 de la CPE, siendo que establece una particularidad histórica del municipio de San Ramón, sobre la cual, sustenta su identidad Chiquitana; constituyéndose en una declaración de preservación de su patrimonio histórico.

En ese sentido, no se advierte que las disposiciones referidas contengan algún contenido normativo -en sentido estricto-; mismos que en su formulación no son contrarios a algún principio, valor, derecho o precepto constitucional; siendo permisible su formulación en el marco de la autonomía con la que cuenta el Concejo Municipal para la elaboración de la COM, con la única condición de no afectar la supremacía constitucional.

En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de los arts. 3 y 4 del proyecto de COM sujeto a control previo de constitucionalidad.

III.3.4. Respecto al artículo 7

Disposición anterior

ARTÍCULO 7. (VALORES Y PRINCIPIOS DEL MUNICIPIO)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón se sustenta en los valores de Unidad, Igualdad, Inclusión, Dignidad, Libertad, Reciprocidad, Respeto, Complementariedad, Armonía, Transparencia, Equilibrio, Igualdad de oportunidades, Equidad social y de género en la participación social, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución equitativa de los productos y bienes sociales para vivir bien.

II. El Municipio Autónomo de San Ramón asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad civil, los establecidos en la Constitución Política del Estado, como la independencia, coordinación y separación de funciones en el ejercicio de su poder público, soberanía popular, pluralismo y otros”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 7. (VALORES Y PRINCIPIOS DEL MUNICIPIO)

I. El Municipio de San Ramón se sustenta en los valores de Unidad, Igualdad, Inclusión, Dignidad, Libertad, Reciprocidad, Respeto, Complementariedad, Armonía, Transparencia, Equilibrio, Igualdad de oportunidades, Equidad social y de género en la participación social, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución equitativa de los productos y bienes sociales para vivir bien.

II. El Municipio de San Ramón asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad civil, los establecidos en la Constitución Política del Estado, en el ejercicio de su poder público, soberanía popular, pluralismo y otros”.

Control previo de constitucionalidad

Con relación al parágrafo I

En el precepto señalado, la DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad constitucional de la expresión “Autónomo”, presente en el texto del parágrafo I; bajo el mismo fundamento empleado en el análisis de los arts. 3 y 4; es decir, debido a que la cualidad autonómica es una característica de los gobiernos subnacionales autónomos y no de las unidades territoriales sobre las que se asientan.

En atención a ello, el Órgano legislativo de San Ramón suprimió el término señalado, estableciendo en el texto restante los valores en que se sustenta dicho municipio.

Al respecto, la Norma Suprema prevé en su art. 8.II los valores del Estado Plurinacional de Bolivia; entre los cuales, están la “…unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; mismos que, se encuentran plasmados en el parágrafo I del art. 7 de la COM analizada, asumiendo para sí cualidades previstas en el texto constitucional, denotando con ello su plena sujeción a la Ley Fundamental, conforme establece el art. 410.I de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Con relación al parágrafo II

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “…independencia, coordinación y separación de funciones…”; inserta en el referido apartado; en razón a que, dichos principios no se encontraban contemplados en el art. 8.I de la CPE.

En esas circunstancias, el Concejo Municipal de San Ramón reformuló el precepto cuestionado; el cual, establece que el indicado municipio asume y promueve los principios ético morales previstos en el art. 8.I de la CPE; los cuales, son de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional por mandato del art. 410.I de la Norma Suprema; consiguientemente, al igual que en el anterior caso, el art. 7.II del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad, al asumir los indicados principios, expresa su sujeción a la Constitución Política del Estado; no advirtiéndose contradicción alguna con esta; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.

III.3.5. En cuanto al artículo 8

Disposición anterior

ARTÍCULO 8. (IDIOMAS OFICIALES) Los idiomas oficiales del Municipio Autónomo de San Ramón son el Castellano y el Bésiro”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 8. (IDIOMAS PROPIOS) Los idiomas propios del Municipio de San Ramón son el Castellano y el Bésiro”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de las expresiones “ofici+6ales” y “Autónomo” presentes en el anterior art. 8 del proyecto de COM de San Ramón; en razón a que, por mandato del art. 5 de la CPE, la norma institucional básica no podía declarar la oficialidad de los idiomas usados en dicho municipio; y, porque no es correcto atribuirle la cualidad autonómica al municipio -unidad territorial-, pues esta le corresponde a la entidad territorial.

Resultado de ello, el deliberante de la ETA, modificó el art. 8 de su proyecto de COM, estableciendo como idiomas propios del municipio de San Ramón, el Castellano y Bésiro; aspecto que, responde a su realidad lingüística; además, los mismos forman parte de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia identificados en el art. 5.I de la CPE, constituyéndose en una norma de carácter descriptiva ya que -como se dijo- señala los idiomas propios de esa unidad territorial; en ese mérito, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.6. Respecto al antes artículo 9

Disposición anterior

ARTICULO 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón reconoce los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia siendo los símbolos del Municipio de San Ramón los siguientes:

I. La bandera con sus colores verde, amarillo y azul.

VERDE: La riqueza de la fauna y la flora de San Ramón.

AMARILLO: La riqueza como el oro que beneficia a la población de San Ramón.

AZUL: Es bajo el Cielo que nos encontramos más puro de San Ramón.

II. El escudo del municipio autónomo.

III. Se adopta como símbolos las Palmeras y el Toborochi, en señal de sus riquezas naturales representativas”.

Disposición reformulada

ARTICULO 9. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO) En el Municipio de San Ramón se respeta los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Siendo los símbolos del Municipio de San Ramón los siguientes:

I. La bandera con sus colores verde, amarillo y azul con un sombrero de saó y dos ramas de laureles ubicado en la parte central.

VERDE: La riqueza de la fauna y la flora de San Ramón.

AMARILLO: La riqueza como el oro que beneficia a la población de San Ramón.

AZUL: Es bajo el Cielo que nos encontramos más puro de San Ramón.

II. El escudo del municipio conformado con color verde en la parte superior y roja en la parte inferior, con una hoja de palmera y flor de patujú, en la parte central el Monumento con nuestro tres presidentes Cruceños, una cruz tallada de madera sobre un sol, paralelamente un tatú y por el otro lado una concha con monedas de oro, en la parte inferior central el rio San Julián, un bateador, un Toborochi, con tres estrellas en la parte de arriba del escudo.

III. Son símbolos las Palmeras y el Toborochi, en señal de sus riquezas naturales representativas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión “reconoce” contenida en el art. 9 del proyecto de COM de San Ramón, apoyándose en el razonamiento expresado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo -en relación al reconocimiento de derechos constitucionales-; estableciendo que, el acto de “reconocer” los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, implicaba su ratificación, situación que no está permitido efectuar en la COM, por ser contrario al art. 410 de la CPE, que establece la supremacía constitucional; no pudiendo una norma inferior “reconocer” el mandato de una superior, como es la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, en el texto reformulado de la disposición estudiada se suprimió la expresión “reconoce” respecto a los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia; estableciendo el resto del texto, la obligación de respeto a los símbolos nacionales e identificando a los propios del municipio de San Ramón; en ese sentido, la obligación de respeto de los símbolos nacionales, está prevista en el art. 8.13 de la CPE, correspondiendo ese deber a todos los bolivianos; por otro lado, en el marco de la autonomía reconocida en el art. 272 de la CPE, cada ETA puede establecer y regular sobre sus propios símbolos, pues se trata de una cuestión identitaria y caracterizadora de una región en particular; asimismo, el art. 62.III.2 de la LMAD, dispone que como uno de los contenidos potestativos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas es la incorporación de sus símbolos propios.

Bajo ese marco normativo, la disposición analizada, no es contraria al orden constitucional; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 9 del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.7. Con relación al artículo 9 -ahora 10, debido a la incorrecta consignación en el primer proyecto de COM-

Disposición anterior

ARTÍCULO 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS) El Municipio de San Ramón garantiza la libertad, el goce, disfrute y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y las leyes nacionales. Siendo estos derechos los siguientes”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 10. (DERECHOS DE LAS PERSONAS) En el Municipio de San Ramón se garantiza la libertad, el goce, disfrute y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos consagrados por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y las leyes nacionales”.

Control previo de constitucionalidad

Inicialmente, corresponde puntualizar que, en el primigenio proyecto de COM de San Ramón, el Concejo Municipal efectuó una incorrecta consignación de la numeración del artículo denominado “DERECHOS DE LAS PERSONAS”, el cual, ahora es objeto de nuevo control previo de constitucionalidad; puesto que, se hizo figurar como “ARTÍCULO 9” cuando en función al orden secuencial correspondía identificarlo como “ARTÍCULO 10”; tal cual figura en el proyecto reformulado; de modo que, la enmienda efectuada, de aquí en adelante afectó la numeración de los artículos de la norma institucional básica en estudio; aspecto que debe tener presente a tiempo de elaborar el texto ordenado; así como las supresiones normativas advertidas.

El indicado artículo fue declarado parcialmente incompatible con la Constitución Política del Estado por la DCP 0151/2015; es decir, solamente en su frase “Siendo estos derechos los siguientes”; advirtiendo que la referida frase era inconclusa, generando inseguridad jurídica.

Por su parte, el Concejo Municipal de San Ramón, en atención a la determinación asumida por la referida Declaración Constitucional Plurinacional, suprimió la frase acusada de incompatible; estableciendo en el texto restante, la declaración de garantía del ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y colectivos reconocidos en la Norma Suprema, en Tratados Internacionales y Leyes; texto que, responde al art. 13.I de la CPE; que establece la obligación del Estado para promover, proteger y respetar los derechos; disposición que alcanza a los gobiernos subnacionales por ser parte del propio Estado.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 10 del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.8. Respecto a los numerales 1, 2 y 5 del artículo 10 -ahora 11-

Disposición anterior

ARTÍCULO 10. (DEBERES) Los habitantes del Municipio Autónomo de San Ramón, asumen los deberes fundamentales previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado y además, los siguientes:

1. Conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales, la presente Carta Orgánica Municipal, leyes municipales, ordenanzas y otras normas municipales.

2. Honrar y defender los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material intangible del Municipio.

(…)

5. Efectuar seguimiento y control sobre planes, proyectos y programas municipales”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 11. (DEBERES) Los habitantes del Municipio de San Ramón, asumen los deberes fundamentales previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado y además, los siguientes:

1. Conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales, la presente Carta Orgánica Municipal.

2. Respetar los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material intangible del Municipio.

(…)

5. (TEXTO SUPRIMIDO)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el enunciado

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” contenida en el párrafo introductorio del antes art. 10 -ahora 11- del proyecto de COM de San Ramón; en razón a que, en el modelo de Estado boliviano, la cualidad autonómica recae sobre la entidad territorial y no en la unidad territorial (municipio), conforme expresó el análisis de los arts. 3, 4 y 7 del referido proyecto de norma institucional básica.

De la revisión del artículo analizado, se advierte que el término observado fue suprimido de su contenido normativo; de manera que, el texto restante establece como parte de los deberes de los habitantes del municipio de San Ramón, los previstos en el art. 108 de la CPE; los cuales, por mandato del art. 410.I de la Norma Suprema, son de cumplimiento obligatorio para todos los bolivianos, entre ellos, sin lugar a duda los habitantes de dicha unidad territorial; en ese sentido, no existe disposición, valor o principio previstos en la Norma Suprema transgredido; sino que, al asumir los mismos deberes contemplados en la norma constitucional señalada, cumple con el principio de sujeción a la Constitución Política del Estado; por lo cual, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del párrafo introductorio del art. 11 del proyecto de COM de San Ramón.

Sobre el numeral 1

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “Ordenanzas” contenida en el numeral 1 del antes art. 10 -ahora 11- del proyecto de COM de San Ramón, haciendo referencia al art. 410.II de la CPE, y al entendimiento expresado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero.

Por su parte el Órgano Legislativo de San Ramón, reformuló el referido numeral; estableciendo como uno de los deberes de los habitantes de dicho municipio, el conocer y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales y la COM; encontrándose acorde a la obligación establecida en el art. 108.1 de la Norma Suprema, que contiene similar regulación; denotando con ello su plena sujeción a la Norma Suprema, conforme establece su art. 410.I constitucional; consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del ahora art. 11 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad.

Con relación al numeral 2

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del numeral 2 del ahora art. 11 en la frase: “…y defender…”, sustentándose en la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, la cual, refiere que: “…se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional, ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales…”.

En esas circunstancias, la frase declarada incompatible fue suprimida del texto reformulado del numeral analizado; de modo que, ahora establece como una de las obligaciones de los habitantes del municipio de San Ramón, el respeto a los símbolos locales, patrimonio histórico, cultural y material intangible del Municipio; disposición que se constituye en una medida normativa destinada a la promoción, protección y preservación del patrimonio cultural e histórico del municipio; que tiene su sustento en la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.16 de la CPE; a partir de la cual, el GAM puede establecer medidas normativas como administrativas para el cumplimiento de la misma.

Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del 2 del ahora art. 11 del proyecto de COM de San Ramón.

Sobre el numeral 5 (Disposición suprimida)

El numeral 5 del art. 10 del proyecto de San Ramón fue declarado incompatible por la DCP 0151/2015, señalando que, el ejercicio del control social no puede ser consignado como un deber, ya que se constituye en un derecho, conforme establece el art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), aplicable en virtud de la reserva de ley establecida por el art. 241.IV de la CPE.

En esas circunstancias, de la revisión del ahora art. 11 del proyecto reformulado de la COM de San Ramón; se advierte que el numeral 5, sobre el cual recayó la declaración de incompatibilidad constitucional, fue retirado; por lo que, ante la ausencia de dicha disposición no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación constitucional prevista en el art. 116 del CPCo; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.

III.3.9. Respecto al parágrafo I del artículo 15 -ahora 16-

Disposición anterior

ARTÍCULO 15. (DERECHO AL MEDIO AMBIENTE)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón reafirma su derecho de vivir en un medio ambiente sano, que respete a la Madre Tierra y que preserve los recursos naturales tanto para el presente como para las futuras generaciones a través de un uso sostenible

…”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 16. (DERECHO AL MEDIO AMBIENTE)

I. El Municipio de San Ramón reafirma su derecho de vivir en un medio ambiente sano, que respete a la Madre Tierra y que preserve los recursos naturales tanto para el presente como para las futuras generaciones a través de un uso sostenible.

…”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” contenido en el parágrafo I del ahora art. 16, con el mismo fundamento expresado en el análisis del art. 3 del proyecto de COM de San Ramón; relacionado a la imposibilidad de asignarle la cualidad autonómica a la unidad territorial; pues el diseño constitucional del modelo autonómico boliviano le confiere dicha particularidad a las entidades territoriales; es decir, a la institucionalidad que gobierna sobre un municipio, departamento o territorio indígena originario campesino.

El Concejo Municipal consultante, suprimió el término “Autónomo” de la norma analizada; en ese sentido, el precepto reformulado se constituye en una declaración del derecho al medio ambiente sano, el respeto a la madre tierra y la preservación de los recursos naturales; el cual, se encuentra en el marco del art. 33 de la CPE, que establece como un derecho fundamental de las bolivianas y bolivianos, el vivir en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; lo que implica a su vez la obligatoriedad del Estado en todos sus niveles a desarrollar medidas administrativas, normativas y judiciales; en merito a ello, la disposición objeto de control previo de constitucionalidad no contradice precepto constitucional alguno, por el contrario encuentra su sustento en la señalada disposición de la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la misma.

III.3.10. Respecto al artículo 17 -ahora 18-

Disposición anterior

ARTÍCULO 17. (UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón se encuentra ubicado en la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, en los comienzos de la serranía del macizo Chiquitano, abarcando una pequeña parte de las llanuras aluvionales del margen oriental del Río Grande.

II. Colinda al Norte con el Municipio de San Javier, al Sur con los Municipios de San Julián y Concepción, al Este con el Municipio de Concepción y al Oeste con los Municipios de San Javier y San Julián”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 18. (UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL)

I. El Municipio de San Ramón se encuentra ubicado en la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, en los comienzos de la serranía del macizo Chiquitano, abarcando una pequeña parte de las llanuras aluvionales del margen oriental del Río Grande”.

II. (SUPRIMIDO).

Control previo de Constitucionalidad

Respecto del parágrafo I

La expresión “Autónomo” contenida en el parágrafo I correspondiente al ahora art. 18 del proyecto de COM de San Ramón, fue declarada incompatible por la DCP 0151/2015; en sentido que, le atribuía la cualidad autonómica al municipio (unidad territorial); sin considerar que, en el modelo autonómico boliviano dicha particularidad le corresponde a la institucionalidad que gobierna sobre determinada unidad territorial (entidad territorial).

En el texto reformulado de la disposición analizada, se evidencia que, el término declarado incompatible fue suprimido; de modo que, el texto restante describe e indica la ubicación del municipio de San Ramón, en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, señalando asimismo, otras características ancestrales y geográficas; es decir, expresa particularidades de dicha unidad territorial; misma que, no contradice prerrogativa constitucional alguna; enmarcándose en la organización territorial que efectúa el art. 269.I de la CPE, que reconoce al municipio, provincia y departamento, como unidades territoriales que hacen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del ahora art. 18 del proyecto de COM de San Ramón.

Con relación al parágrafo II (disposición suprimida)

En el parágrafo II del entonces art. 17 -ahora 18- del proyecto de COM de San Ramón, el término “colinda” fue declarado incompatible por la DCP 0151/2015, señalando que los límites y/o colindancias, tienen que ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; además, la COM solo puede establecer una ubicación genérica, en el marco del art. 269 de la CPE.

En el proyecto reformulado, se advierte que el Órgano consultante optó por suprimir el contenido íntegro del parágrafo II del art. 18; a ese efecto, corresponde tener presente que el art. 116 del CPCo prescribe que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en ese sentido, al haberse retirado el precepto indicado, no es posible realizar el control previo de constitucionalidad, debido a la ausencia de materia; no ameritando mayor pronunciamiento sobre el particular.

Por otro lado, en el precepto reformulado se advierte que en el epígrafe aún se mantiene la expresión “…y colindancias…”; pese a que el contenido normativo del articulo analizado no contiene ningún enunciado relacionado al establecimiento de colindancias; generando de esa manera una incongruencia interna en dicha disposición; por lo que, se ve afectado el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE; puesto que, la indicada denominación no brinda certeza a sus destinatarios; debiendo en consecuencia, declararse incompatible la indicada frase con la Constitución Política del Estado.

III.3.11. Respecto a los parágrafos I y III del artículo 18 -ahora 19-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 18. (DISTRITOS MUNICIPALES)

I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrá establecerse subalcaldia de acuerdo a la presente carta orgánica municipal y será establecida por la ley municipal.

(…)

III. En conformidad a la Ley Nº 1966 de 24 de marzo de 1999, los cantones San Ramón, Candelaria del Palmar y Distrito Municipal Santa Rosa de la Mina”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 19. (DISTRITOS MUNICIPALES)

I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrá establecerse subalcaldia de acuerdo a la presente carta orgánica municipal y será establecida por la ley municipal, la distritacion municipal deberá incluir la conformación de los distritos indígenas originarios campesinos.

(…)

III. Los cantones creado en conformidad a la Ley Nº 1966 de 24 de marzo de 1999, será remplazara por Distritos de acuerdo a normas nacionales en coordinación al Art. 27 y 28 Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo I del antes art. 18 -ahora 19- del proyecto de COM de San Ramón, señalando que: “…sobre los Distritos urbanos e indígenas, considerados en los arts. 27 y 28 de la LMAD, que se aplica de acuerdo al art. 271 de la CPE, no se debe confundir la organización territorial estatal en relación a la organización del espacio territorial de la jurisdicción municipal, en distritos…”. Asimismo, declaró la incompatibilidad del parágrafo III del indicado artículo; entendiendo que, la consignación de cantones como parte de la organización territorial del municipio es contrario al art. 269.I de la CPE; en el cual, éstos no forman parte de la organización territorial del Estado.

Bajo ese escenario, el Concejo Municipal de San Ramón procedió a modificar el contenido normativo de ambos apartados, los cuales, están directamente relacionados con la conformación de distritos en el municipio indicado; así, el primero establece la naturaleza de los distritos municipales, la creación de sub alcaldías y la obligatoriedad para la conformación de distritos indígena originario campesinos; a su turno, el siguiente parágrafo prescribe como parámetro de distritación a los cantones creados mediante la Ley nacional 1966 de 24 de marzo de 1999. Disposiciones que merecen un análisis conjunto por la conexidad existente entre ambos.

El art. 269 de la CPE establece los componentes (unidades territoriales) que forman la organización territorial del Estado, identificándolos como departamentos, provincias, municipios y territorios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), y de forma excepcional y sujeta a condiciones, a las regiones; los departamentos que tienen su gobierno autónomo, se encuentran conformados por provincias; los municipios con sus respectivos gobiernos autónomos conformados en muchos casos por territorios de las NPIOC (con distintas denominaciones como comunidades o pueblos indígenas, campesinas, ayllus originarios u otros dependiendo la región) que en el marco de determinadas circunstancias constituirán Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece la organización administrativa territorial de los municipios en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, formas de organización diferentes, pues los primeros se constituyen en espacios desconcentrados y los segundos en descentralizados de gestión municipal en los territorios de las NPIOC.

A partir de ese elemento diferenciador los distritos municipales por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia y tuición jerárquica directa del gobierno municipal; de modo que, las decisiones en gran parte recaen en ese nivel de gobierno, en esa lógica el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado (Distrito Municipal). El art. 27 de la LMAD, delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal y su carácter de instancia delegada en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.

Por su parte los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC, establecidos en el art. 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida, los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos tienen cualidad descentralizada.

Otra aspecto de relevancia, es que los Distritos Indígena Originario Campesinos, son constituidos por las NPIOC, quienes definen su estructura institucional, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos propios; aclarando que, no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino, a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración, en cuyo caso corresponde a la autoridad ejecutiva municipal, únicamente formalizar la decisión de las señaladas naciones y pueblos, que se concluye con la designación de la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios.

A manera de conclusión; se tiene que, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha previsto la existencia de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, como formas de organización administrativa de la jurisdicción territorial municipal, distinguiendo claramente uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los -valga la redundancia- Distritos Indígena Originario Campesinos; consiguientemente y con referencia al caso concreto: a) Al existir un diferencia sustancial entre los distritos municipales y los indígena originario campesinos; no puede considerarse a ambos como espacios desconcentrados, como señala la primera parte del art. 19.I del proyecto; en ese sentido, si bien en su contenido normativo dicho parágrafo se incluyó a los Distritos Indígena Originario Campesinos, aunque no se estableció su naturaleza jurídica, éstos deben ser entendidos como espacios descentralizados, pudiendo elegirse a la autoridad distrital por normas y procedimientos propios; y, b) El criterio de distritación establecido en el parágrafo III en base a los cantones creados mediante la Ley nacional 1966 de 24 de marzo de 1999, no puede considerarse como único factor; puesto que, como se señaló la conformación de Distritos Municipales Indígena Originario Campesino responde a otros elementos de acuerdo a norma vigente.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad de los parágrafos I y III del art. 19 sujeta a los fundamentos jurídicos supra desarrollados.

III.3.12. Con relación al artículo 19 -ahora 20-

Disposición anterior

ARTÍCULO 19. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS)

I. El Municipio Autónomo de San Ramón, podrá acceder a la Mancomunidad, mediante Ley Municipal específica, la que será aprobada por el Concejo Autónomo Municipal.

II. La Ley Municipal de Mancomunidad, regulará las condiciones para la incorporación del Municipio Autónomo de San Ramón en Mancomunidad Municipal, preservando la integridad territorial”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 20. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS)

I. El Municipio de San Ramón, podrá acceder a la Mancomunidad, mediante Ley Municipal específica, la que será aprobada por el Concejo Autónomo Municipal.

II. La Ley Municipal de Mancomunidad, regulará las condiciones para la incorporación del Municipio de San Ramón en Mancomunidad Municipal, preservando la integridad territorial”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” contenido en ambos parágrafos del antes art. 19 -ahora 20- del proyecto de COM de San Ramón, con los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 3 del mismo proyecto, relacionado a la cualidad autonómica y la imposibilidad de asignar está a las unidades territoriales, siendo la misma establecida para la entidad territorial.

En examen de la adecuación presentada, se advierte que el Concejo Municipal de San Ramón suprimió la expresión observada en los parágrafos objeto de análisis; estableciendo en los mismos, criterios internos para la integración de dicho municipio a alguna mancomunidad.

Al respecto, el art. 273 de la CPE prescribe: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”; en sentido similar el art. 302.I.34 de la misma Norma Suprema, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”.

De ello resulta que el precepto reformulado, en su dos parágrafos, al establecer la posibilidad de acceder a la conformación de una mancomunidad mediante Ley Municipal, regula un aspecto relacionado a la organización, consolidación y control de la participación del GAM en dicha entidad, cuya finalidad y alcance rige internamente; es decir, para el municipio de San Ramón, y no así para otros; por lo que, de ninguna manera debe entenderse como invasión competencial ni mucho menos como una afectación a la reserva legal que prevé la Norma Suprema -art. 273-; sino como una regulación interna efectuada en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.34 de la CPE; sobre la cual, tienen habilitada su facultad legislativa.

En ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 20 del proyecto de COM de San Ramón con la Constitución Política del Estado.

III.3.13. Respecto al parágrafo III del artículo 21 -ahora 22-

Disposición anterior

ARTÍCULO 21. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA E IDENTIFICACIÓN DE AUTORIDADES)

(…)

III. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, está constituido por un Concejo Municipal como Órgano Legislativo integrado por concejalas y concejales con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de su jurisdicción, competencias y un Órgano Ejecutivo presidido por la alcaldesa o alcalde municipal con facultad ejecutiva, administrativa, técnica y reglamentaria”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 22. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA E IDENTIFICACIÓN DE AUTORIDADES)

(…)

III. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, está constituido por dos órganos, un Órgano Legislativo que es el Concejo Municipal, integrado por concejalas y concejales con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de su jurisdicción, competencias y un Órgano Ejecutivo presidido por la alcaldesa o alcalde municipal con facultad ejecutiva, y reglamentaria”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “…administrativa, técnica…”, inserta en el parágrafo III del art. 21 -ahora 22- del proyecto de COM de San Ramón; puesto que, de acuerdo al art. 272 en relación al 283 de la CPE, las facultades del órgano ejecutivo son la reglamentaria y ejecutiva, no correspondiendo asignarle otras no previstas por la Norma Suprema.

En esas circunstancias se procedió a suprimir la frase declarada incompatible por la anterior Resolución Constitucional y reformular el contenido de dicho parágrafo; el cual, ahora establece la conformación del GAM de San Ramón y las facultades de los órganos que lo componen; regulación que, se encuentra acorde al art. 283 de la CPE que expresa: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; es decir, el parágrafo III del ahora art. 22, identifica conforme a la Norma Suprema a sus órganos de gobierno y las facultades que éstos poseen; por lo que, en el precepto reformulado, no se advierte contradicción o transgresión a algún precepto constitucional.

Por consiguiente, corresponde declarar compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo III del ahora art. 22 del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.14. Con relación al parágrafo IV del artículo 22 -ahora 23-

Disposición anterior

ARTÍCULO 22. (JERARQUIA NORMATIVA)

(…)

IV. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Carta orgánica Municipal

2. Ley Municipal

3. Ordenanza Municipal

4. Resoluciones municipales

5. Decretos Municipales

6. Resoluciones Administrativas”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 23. (JERARQUIA NORMATIVA)

(…)

IV. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía Municipal, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Carta Orgánica Municipal

2. Ley Municipal

3. Decretos Edil.

4. Resolución Municipal del Concejo.

5. Resolución Administrativa”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del antes art. 22 -ahora 23- del proyecto de COM de San Ramón, sustentándose en la DCP 0003/2014 de 10 de enero; señalando en lo sustancial, que ese tipo de disposiciones necesariamente debían contener la identificación del órgano emisor, naturaleza y alcance de la norma; y, la jerarquía normativa debía establecerse de manera separada por cada órgano emisor; por otro lado, estableció que las ordenanzas municipales, no figuran dentro del ordenamiento jurídico, como normas propias de las entidades territoriales autónomas.

La modificación efectuada a la disposición analizada, consistió en la supresión del numeral cinco; el cual, incluía como parte de las normas del GAM de San Ramón, a las ordenanzas municipales; en ese sentido; dicho parágrafo aun establece la jerarquía normativa de dicha entidad territorial autónoma, identificando por prelación a las normas que integran su ordenamiento jurídico interno.

Si bien en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, se estableció que, la determinación de la jerarquía normativa de las entidades territoriales autónomas, debía efectuarse identificando al órgano emisor de la norma, su alcance y de forma separada por cada órgano emisor; sin embargo, producto de la dinámica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de línea sobre dicho criterio, señalando que “Sobre la jerarquía jurídica interna desarrollada por el estatuyente en su norma institucional básica, es necesario considerar que éste tiene la posibilidad de establecer dicha previsión en el marco del principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, considerando que la ETA puede dotarse de su propio aparato administrativo acorde con las funciones que ejerce, por lo que resulta también razonable que la misma entidad pueda determinar para sí un ordenamiento normativo para la aplicación de sus instrumentos jurídicos a objeto del cumplimiento de sus fines.

Por esto se tiene que en el marco normativo intra-sistémico, no transgrede a la Norma Suprema el establecimiento de una jerarquía jurídica interna por parte de las ETA en sus normas institucionales básicas, sin perjuicio que éstas decidan desarrollarlas mediante sus instrumentos normativos propios.

No obstante de ello, debe considerarse que el control previo de constitucionalidad no implica corregir o enmendar presuntas deficiencias estructurales, vacíos u omisiones en los cuerpos normativos sino confrontar el contenido de los mismos con la Norma Suprema, respetando la voluntad del estatuyente así como el principio democrático; en tal razón no le compete a éste Tribunal inducir al deliberante municipal a incluir textos normativos o disposiciones particulares, siendo esta una atribución propia de los respectivos entes legislativos bajo un criterio participativo; así se tiene que la Norma Suprema estableció que la elaboración de las normas institucionales básicas es de competencia exclusiva de las ETA correspondientes (arts. 300.I.1; 302.I.1; 304.I.1 de la CPE).

En lo consiguiente, en control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, se tiene que no corresponde a este Tribunal influir sobre el contenido de las normas institucionales básicas, debiendo limitar su labor a contrastar los preceptos contenidos en dichos proyectos normativos con la Constitución, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente; al respecto, dicho aspecto así también debe reflejarse a momento de efectuar el análisis de la jerarquía jurídica interna contemplada en los proyectos de estatutos o cartas orgánicas, por cuanto sobre esta temática no se cuenta con mandato expreso y específico por parte de la Norma Suprema al estatuyente para que este considere en dichas normas determinadas reglas de “técnica legislativa” o que en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deba insoslayablemente identificar órganos emisores, naturaleza y alcance de la norma o una jerarquía normativa interna por órganos; siendo que la consideración de estos contenidos en el proyecto de norma institucional básica, es propia y exclusiva del estatuyente, siendo esta una interpretación acorde a la competencia de carácter exclusivo asignada a las ETA respecto a la elaboración de dichas normativas.

Cabe mencionar que la DCP 0008/2015 estableció dichas exigencias a efectos de garantizar la seguridad jurídica; sin embargo, no se establecía cuáles son las particularidades propias del mencionado principio ni cómo éste es transgredido ante la ausencia específica de los requisitos exigidos por la referida jurisprudencia, o cual su relevancia constitucional.

Corresponde asimismo señalar que la previsión de una jerarquía jurídica general en los proyectos de normas institucionales básicas por sí no resta de seguridad jurídica a este instrumento normativa, así se tiene que el mismo art. 410.II de la CPE, prevé una jerarquía de normas de forma genérica, sin que la ausencia de requisitos exigidos por la referida jurisprudencia le reste claridad en cuanto a su aplicación, teniéndose asimismo que tal disposición constitucional de ninguna manera restringe el desarrollo normativo que pudieran efectuar los distintos órganos de gobierno; por consiguiente, tampoco puede establecerse que una referencia general a la jerarquía jurídica interna de las ETA en los proyectos de normas institucionales básicas afecte al principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, corresponde efectuar el cambio de línea al precedente jurisprudencial citado, debido a que no corresponde a éste Tribunal inducir o exigir al estatuyente el desarrollo normativo de disposiciones similares en proyectos de normas institucionales básicas o declarar la incompatibilidad de artículos exigiendo los referidos requisitos, en todo caso de la forma en la que el estatuyente establezca su jerarquía normativa en dichos proyectos -sea de manera genérica o especificando detalles tales como órganos emisores, alcance de instrumentos jurídicos, efectúe una separación de jerarquías por órganos o se especifiquen otras particularidades-, este Tribunal se limitará a efectuar el control de constitucionalidad de dichos textos con la Norma Suprema, de acuerdo a sus principios, valores, preceptos y particularmente con lo establecido en el art. 410 de la CPE, pero prevaleciendo el respeto a la voluntad del estatuyente(DCP 0098/2018 de 12 de diciembre [las negrillas son nuestras]).

En el caso concreto, la jerarquía jurídica interna del GAM de San Ramón establecida en el parágrafo IV del art. 23, se encuentra en el marco de la prelación normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; puesto que, ubica en la cúspide de la misma, a la COM como el instrumento normativo de carácter rígido y pactado y de aplicación preminente respecto a la legislación autonómica, conforme prescribe el art. 60 de la LMAD; es decir, la jerarquía jurídica señalada en los numerales 1 y 2 del precepto en análisis, es de carácter intrasistémico, y tiene base legal en la preminencia de la aplicación de la COM respecto a la ley municipal. Por su parte, respecto a los numerales 3, 4 y 5 se tratan de normas de tipo reglamentaria y administrativa de la ETA de San Ramón, que en su aplicación jerárquica deben ser observadas en el marco de la separación e independencia de órganos (art. 12 de la CPE y 12 de la LMAD), a efectos de operativizar las funciones de cada órgano subestatal, dictadas en el ámbito de las competencias municipales.

En ese contexto, por los razonamientos expuestos y la jurisprudencia constitucional desarrollada, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo IV del ahora art. 23 del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.15. Respecto al parágrafo III del artículo 25 -ahora 26-

Disposición anterior

ARTÍCULO 25. (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS)

(…)

III. Las Concejalas y los Concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva, cuando su titular lo autorice expresamente; en caso de su reincorporación del Titular, se comunicará a la Directiva, para que asuma sus funciones correspondientes”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 26. (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE MIEMBROS)

(…)

III. Las Concejalas y los Concejales suplentes podrán ser elegidos miembros de la Directiva, cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, por fallo judicial ejecutoriado en materia penal, por revocatoria de los titulares o ante renuncia o impedimento definitivo”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “…cuando su titular lo autorice expresamente…”, inserta en el art. 25.III -ahora 26.III- del proyecto de COM de San Ramón; señalando que “…la conformación en una directiva del Concejo Municipal de que un Concejal suplente este ejerciendo dicha función en ausencia de su titular, no puede estar supeditado a la autorización de su titular, contraviniendo el ejercicio del derecho político establecido en el art. 26 de la CPE”.

En cumplimiento del fallo constitucional precitado, el Concejo Municipal de San Ramón procedió a reformular el parágrafo III del ahora art. 26, que es objeto de control previo de constitucionalidad; estableciendo que, las y los concejales suplentes podrán ser electos miembros de la directiva del Concejo Municipal de San Ramón ante la ausencia temporal o definitiva de su titular.

Entre los principios que rigen a las entidades territoriales autónomas, se encuentra el “autogobierno” -art. 270 de la CPE-, que conforme al art. 5.6 de la LMAD, consiste en el derecho de la ciudadanía a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades dentro de sus municipios, territorios indígena originario campesinos, regiones o departamentos; ello implica entre otros aspectos, que una entidad territorial autónoma pueda establecer la organización y funcionamiento de los órganos que la conforman, siempre en el marco de las normas, principios y valores constitucionales.

En ese sentido, la disposición analizada al establecer una regulación vinculada a la forma de organización y conformación de la directiva del Concejo Municipal de San Ramón, se encuentra en el marco del principio señalado; además, garantiza el ejercicio del derecho político de los concejales suplentes, a asumir el cargo con todas sus prerrogativas, ante un impedimento temporal o definitivo de su titular; por lo que, debe declararse la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo III del ahora artículo 26 del proyecto de COM.

III.3.16. Respecto a los numerales 3, 7, 10, 12, 15, 17, 18, 20, 22 y 26 del parágrafo I; 1 y 6 del parágrafo II; y, 2, 7 y 8 del parágrafo III del artículo 26 -ahora 27-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 26. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DIRECTIVA)

I. El Concejo Municipal, constituye el Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador, siendo sus atribuciones las siguientes:

(…)

3. Dictar y aprobar leyes, ordenanzas y resoluciones municipales;

(…)

7. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

(…)

10. Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio Autónomo;

(…)

12. Aprobar, por dos tercios del total de los y las concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Carta Orgánica Municipal, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional;

(…)

15. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

(…)

17. Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, a los Subalcades, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;

18. Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

(…)

20. Emitir ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones Económicas Comunitarias;

(…)

22. Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los y las Concejales, Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos del Presidente del Concejo y de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, en función con lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

(…)

26. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;

(…)

II. Las atribuciones del Presidente de la Directiva son:

1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; la Carta Orgánica Municipal, leyes municipales, el Reglamento Interno del Concejo Municipal, normas y procedimientos propios comunales y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal;

(…)

6. Suscribir, junto con el Secretario, las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución;

(…)

III. El Vicepresidente remplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades, descritas a continuación:

(…)

2. Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión las leyes, ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos;

(…)

7. Publicar y difundir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio;

8. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, ordenanzas, reglamentos y las que le encomiende el Concejo”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 27. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO Y DIRECTIVA)

I. El Concejo Municipal, constituye el Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador, siendo sus atribuciones las siguientes:

(…)

3. Dictar y aprobar leyes y resoluciones municipales;

(…)

7. Revisar, el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal;

(…)

10. Fiscalizar los convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones, suscritos por el ejecutivo municipal;

(…)

12. Aprobar de acuerdo a la reserva de Ley del art. 339 II de la Constitución Política del Estado.

(…)

15. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.

(…)

17. Ejercer la facultad fiscalizadora, establecida en el art. 283 de la C.P.E. y fiscalizar a la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, a los Subalcades, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;

18. Promover y aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura;

(…)

20. Emitir Resolución Municipal, para apoyar a las Organizaciones Sociales, Organizaciones Económicas Comunitarias y otras organizaciones de la sociedad civil, a objeto de obtener la personalidad jurídica, donde corresponda.

(…)

22. Aprobar mediante Ley Municipal el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de Concejalas y Concejales, en función a lo establecido en la presente Carta Orgánica Municipal y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

(…)

26. Aprobar Ley Municipal, de procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones, méritos y premios por servicios a la comunidad, cuando corresponda y en base a datos históricos y culturales, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global;

(…)

II. Las atribuciones del Presidente de la Directiva son:

1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; la Carta Orgánica Municipal, leyes municipales, el Reglamento Interno del Concejo Municipal y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal.

(…)

6. Suprimido en observancia a la DCP 0151/2015.

(…)

III. El Vicepresidente remplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades.

IV. Las atribuciones de la Secretaria de la Directiva son las descrita a continuación:

1. Elaborar las actas de las sesiones del Concejo y redactar la correspondencia oficial;

2. Suprimido en observancia a la DCP 0151/2015.

3. En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación;

4. Supervisar al personal administrativo del Concejo;

5. Ejecutar la programación de operaciones del Concejo;

6. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales;

7. Publicar y difundir las Leyes y Resoluciones Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio;

8. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, reglamentos y las que le encomiende el Concejo”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los numerales del parágrafo I

Respecto del numeral 3

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la expresión “ordenanzas” presente en el numeral 3 del parágrafo I del art. 26 -ahora 27- del proyecto de COM de San Ramón; señalando que, dicho instrumento normativo no se encontraba previsto en el art. 410.II de la CPE, como normas propias de las entidades territoriales autónomas.

En examen de la adecuación presentada; se advierte que, el Órgano consultante suprimió del contenido normativo del indicado numeral 3, la palabra cuya incompatibilidad fue declarada; en ese sentido, el texto restante establece como atribución del Concejo Municipal de San Ramón, la emisión de leyes y resoluciones municipales.

El art. 272 de la CPE define el diseño autonómico boliviano desde diferentes ámbitos, entre las que se encuentra, la dimensión normativa, que implica la existencia de un ordenamiento jurídico boliviano compuesto por un sistema normativo nacional y varios sub sistemas de los gobiernos autónomos, resultado del ejercicio de las facultades legislativa y reglamentaria; lo que significa, que la producción normativa no se concentra únicamente en el nivel central del Estado, sino que, existe una pluralidad de fuentes que incluye a los gobiernos sub estatales; ello no solo significa que los órganos de los gobiernos autónomos tienen habilitadas las mencionadas facultades en el ámbito de sus competencias, sino que también pueden emitir normativa de carácter interno.

A partir de esa cualidad autonómica que se traduce en el derecho que tienen los gobiernos autónomos a dotarse de su propia normativa en el marco de la Constitución Política del Estado (principio de auto regulación), es constitucionalmente permisible, atribuirle al Concejo Municipal de San Ramón la emisión de leyes y resoluciones municipales; por lo cual, dicho contenido normativo se encuentra acorde al modelo autonómico descrito en el art. 272 de la CPE, que establece -entre otras cosas- el derecho de los gobiernos sub nacionales a dotarse de su propia normativa; consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 27.I.3 del proyecto de COM objeto de estudio.

Respecto del numeral 7

La frase “…aprobar o rechazar…” del numeral 7 del parágrafo I del art. 26 -ahora 27- fue declarado incompatible mediante la DCP 0151/2015, señalando que: “…le compete al órgano rector del nivel central la aprobación de los estados financieros como la ejecución del Programa Operativo Anual (POA) y no así al Concejo Municipal, el cual en el marco de su facultad fiscalizadora puede revisar o conocer su ejecución”.

Ahora bien, del texto reformulado de la disposición señalada, se advierte que, esta atribuye al Concejo Municipal de San Ramón la revisión del informe de ejecución del Programa Operativo Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el ejecutivo municipal.

Sobre el particular, el art. 272 de la Norma Suprema, establece que la autonomía implica el ejercicio de la facultad fiscalizadora, misma que conforme al art. 283 de la CPE, es ejercido por el Concejo Municipal; por su parte, la jurisprudencia emitida por este Tribunal referida a dicha facultad, señaló lo siguiente: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (SCP 1714/2012 de 1 de octubre).

En ese sentido, la previsión analizada encuentra su sustento constitucional, en la facultad fiscalizadora que tienen los órganos legislativos de las entidades territoriales; puesto que, la atribución asignada prevé el ejercicio de dicha facultad, sobre aspectos relacionados al manejo de los recursos económicos del GAM de San Ramón; consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 27.I.7 del proyecto de COM de San Ramón.

Respecto del numeral 10

La Declaración Constitucional Plurinacional de la cual el presente fallo constitucional es correlativo, declaró la incompatibilidad del precitado numeral, estableciendo que: “…no es necesario que el Concejo Municipal, apruebe todos los contratos y convenios, debiendo establecerse una clasificación de aquellos que son de envergadura para el Gobierno Autónomo Municipal, en virtud de los principios de cooperación y coordinación; asimismo, en cuanto las concesiones, éstas tendrán que estar vinculadas a los recursos de áridos y agregados particularmente (arts. 12.II, 283 y 302.I.41 de la CPE)” .

El reformulado numeral 10 del ahora art. 27.I del proyecto de COM en estudio, establece como atribución del Órgano Legislativo de San Ramón, la fiscalización de los contratos, convenios y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones, suscritos por el Órgano Ejecutivo; prerrogativa que bajo los mismos fundamentos desarrollados precedentemente -en el análisis del numeral 7- debe ser declarado compatible con la Norma Suprema, pues está directamente relacionada al ejercicio de la facultad fiscalizadora, de la cual, el indicado órgano es titular.

Respecto del numeral 12

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del numeral referido, sustentándose en el art. 158.I.13 de la CPE; entendiendo que, solo los bienes de dominio público pueden ser objeto de enajenación y previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no así los bienes sujetos a régimen privado; además, respecto a la administración y disposición de bienes de patrimonio del Estado, el art. 339.II de la Norma Suprema prevé una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, debiendo las entidades territoriales autónomas sujetarse a dicha normativa.

El numeral declarado incompatible fue reformulado en su integridad; estableciendo como atribución del Concejo Municipal de San Ramón el “Aprobar de acuerdo a la reserva de Ley del art. 339 II de la Constitucional Política del Estado”.

Al respecto, el art. 339.II de la CPE, en su última parte establece una reserva legal para calificar, inventariar, administrar, disponer, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado; en ese sentido, debe considerarse que conforme al art. 71 de la LMAD por regla general las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema le corresponden al legislador del nivel central del Estado; a no ser qué, esté vinculada a una competencia exclusiva de determinada entidad territorial; situación que no acontece en el presente caso; puesto que, de la revisión del catálogo competencial, se advierte que no existe ninguna competencia exclusiva en favor del nivel municipal, para regular los aspectos contenidos en el citado artículo constitucional.

De lo señalado, en el caso del reformulado art. 27.I.12 del proyecto de COM de San Ramón, el mismo establece de manera genérica como atribución del Concejo la aprobación de acuerdo a la reserva de Ley del art. 339 II de la CPE; empero, no se considera que la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, le otorga a éste facultades constitucionales para agotar la regulación respecto a los bienes de patrimonio del Estado; consiguientemente, la aprobación por parte del ente deliberativo municipal de la reserva de ley que establece el precepto constitucional precitado, invade la facultad deliberativa y legislativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 12 del art. 27.I del proyecto de COM de San Ramón.

Respecto del numeral 15 y 17

En relación al numeral 15 del ahora art. 27 del proyecto de COM objeto de análisis, la DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de la frase “…y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”; señalando que, en función al principio de independencia y separación de órganos previsto en el art. 12.I de la CPE, el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del Concejo Municipal, no conlleva el procesamiento administrativo de la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de San Ramón; por otro lado, respecto al numeral 17 del indicado artículo, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia determinó la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión “…a través de…”; en razón a que, según el art. 283 de la CPE, el Órgano legislativo municipal es el titular de la facultad fiscalizadora; por lo cual, su ejercicio no puede estar supeditado a la intervención del Alcalde.

En atención a la declaración de incompatibilidad de determinadas frases en las indicadas disposiciones, el Concejo Municipal consultante, procedió a modificar el contenido normativo de las mismas; las cuales, merecen un análisis conjunto; en razón a que, ambas tienen por objeto regular el ejercicio de la facultad fiscalizadora, prevista en el art. 272 de la CPE, que consiste en aquella prerrogativa otorgada al Órgano Legislativo Municipal para controlar al ejecutivo municipal en la gestión pública y el manejo de los recursos municipales, permitiendo una mayor dinamización y eficacia al seguimiento de las políticas públicas; dicha función se materializa mediante diferentes instrumentos, que bien podrían estar normados en una Ley Municipal, siendo los más usuales la Petición de Inspección, la Petición de Informe Escrito (PIE), la Petición de Informe Oral (PIO) y la Interpelación; empero, además de los instrumentos mencionados, los gobiernos autónomos municipales podrán establecer otros mecanismos de fiscalización en la mencionada Ley o en la Carta Orgánica.

Asimismo, es necesario establecer que, según el art. 26.II.5 de la CPE el ejercicio de los derechos políticos incluye “La fiscalización de los actos de la función pública”, por medio de sus representantes; en el ámbito municipal, como bien se manifestó precedentemente, esta es ejercida por el Concejo Municipal sobre el Ejecutivo; lo cual, no debe entenderse como una cuestión de subordinación entre órganos de gobierno; puesto que, su organización está cimentada en los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, previstos en el art. 12.I de la Norma Suprema.

En ese marco, las disposiciones analizadas establecen como atribución del Concejo Municipal de San Ramón el ejercicio de la facultad fiscalizadora, en el marco del art. 272 de la CPE y los fundamentos desarrollados precedentemente; pues, identifican correctamente al órgano titular de dicha función y desarrollan de manera correcta su ejercicio; de manera que, no son contrarios a las normas, principios y valores constitucionales; en ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de los numerales 15 y 17 del ahora art. 27.I del proyecto de COM de San Ramón.

Respecto al numeral 18

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “étnicas” inserta en el numeral 18 del art. 26.I -ahora 27.I- del proyecto de COM de San Ramón, entendiendo que “…el constituyente en el marco del proceso de descolonización y por ende de inclusión de la plurinacionalidad reconoció a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos “como a… toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (art. 30 de la CPE), determinando así sus elementos propios que las identifican, reconociendo además su existencia y garantizando su libre determinación y territorio (art. 30.II.1.4 de la CPE), que implica el derecho de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, a organizarse política y administrativamente en su territorio de acuerdo a sus procedimientos propios, de la misma forma, las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, que se encuentran en peligro de extinción, en aislamiento voluntario y no contactados, gozan de la protección, del respeto a su forma de vida individual y colectiva de parte del Estado, como a su consolidación en el territorio que habita (art. 31.I y II de la CPE)”.

En esas circunstancias, el Concejo Municipal consultante suprimió el término declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; estableciendo el texto restante, como atribución del Concejo Municipal de San Ramón, el ejercicio de su facultad legislativa para la creación de Distritos Municipales, tomando en cuenta factores demográficos, socio culturales, económico productivos, físico ambientales, administración de servicios públicos e infraestructura.

Ahora bien, la disposición objeto de análisis, se encuentra en el marco del principio autonómico de autogobierno, previsto en el art. 270 de la CPE, que -entre otros aspectos- consiste en 1) La facultad que tienen las entidades territoriales autónomas para establecer su estructura organizacional e institucional; de la cual, no pueden quedar al margen los distritos municipales, ya sea los propiamente dichos o los indígena originario campesinos; pues -conforme se señaló en el análisis del art. 19.I y III del presente fallo constitucional- estos se constituyen en la forma de organización administrativa territorial de los municipios, la que responderá a diferentes criterios que dependerán de las particularidades regionales en cada caso; y, 2) La autorregulación ejercida por los órganos que conforman las entidades territoriales autónomas, ya sea para el ejercicio de sus competencias o para regular cuestiones administrativas o funcionales que permitan la organización y funcionamiento de su institucionalidad.

En ese sentido, la disposición analizada al prever el ejercicio de la facultad legislativa -del cual es titular el concejo municipal conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE-, para determinar un aspecto relacionado a su organización administrativa territorial, se encuentra en el marco del principio de autogobierno y no contradice ningún precepto, principio o valor constitucional; por lo que, es menester declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 18 del ahora art. 27.I del proyecto de COM de San Ramón.

Con relación al numeral 20

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la disposición contenida en el numeral precitado del art. 26 -ahora 27- del proyecto de COM de San Ramón; manifestando que, las ordenanzas municipales no se encuentran dentro del ordenamiento jurídico previsto en el art. 410.II de la CPE; y, porque la otorgación de personalidad jurídica no es competencia municipal, sino, del nivel central y departamental conforme prevén los arts. 298.I.15 y 300.I.12 -respectivamente- de la Norma Suprema.

El reformulado numeral 20, establece como atribución del Órgano Legislativo del GAM de San Ramón, la emisión de una resolución municipal para apoyar a las organizaciones sociales y económicas comunitarias del municipio en la obtención de su personalidad jurídica en la instancia pertinente.

Al respecto, cabe señalar que las facultades constitucionales que desempeñan los concejos de los gobiernos autónomos municipales, son la legislativa, fiscalizadora y deliberativa, las cuales, se ejercen en el marco de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de Órganos; de modo que, las funciones que desarrollen deben estar intrínsecamente vinculadas a las mismas, caso contrario afectarían las funciones del órgano ejecutivo desde el ámbito facultativo.

Asimismo, conforme se estableció en el cargo de incompatibilidad desarrollado en la DCP 0151/2015, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales, no es competencia exclusiva del nivel municipal, sino, del nivel departamental -cuando estas entidades desarrollen sus actividades dentro de un departamento- y del nivel central del Estado -cuando desplieguen funciones en más de un departamento-; es decir, ambos estamentos gubernamentales detentan el monopolio de la facultad normativa (legislativa y reglamentaria) sobre la indicada competencia; específicamente, para regular el ámbito procedimental y el acto constitutivo; siendo en ella en la que se determinara que instancias administrativas serán las que participen en la otorgación de la indicada personalidad jurídica.

Bajo ese contexto, la COM no puede atribuirle al concejo municipal una atribución que este al margen de las funciones que emergen de sus facultades constitucionalmente otorgadas y menos sobre un aspecto vinculado a una competencia exclusiva de otros niveles de gobierno; como pretende el numeral objeto de control previo de constitucionalidad, que atribuye al Órgano Legislativo del GAM de San Ramón una función que no se encuentra enmarcada en el ámbito de las competencias exclusivas municipales.

En ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 20 del ahora art. 27.I del proyecto de COM sujeto a control previo de constitucionalidad.

Sobre el numeral 22

El precepto contenido en el numeral precitado del art. 26.I -ahora 27.I- del proyecto de COM de San Ramón, fue declarado incompatible por la DCP 0151/2015; sustentado en el principio de independencia y separación, previsto en el art. 12.I de la CPE; por el cual, cada órgano de gobierno, debe efectuar sus planillas salariales, mismas que deberán ser concentradas en una sola y aprobada por una Ley Municipal.

A mérito de ello, el Concejo Municipal de San Ramón reformuló el indicado numeral 22; el cual, establece como atribución de dicho Órgano, la aprobación mediante Ley Municipal de su planilla salarial y presupuestario; regulación que se encuentra en el marco de la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.23 de la CPE; por la que, los gobiernos autónomos municipales están facultados para elaborar y aprobar sus presupuestos; lo que a su vez implica, que sobre dicho ámbito competencial pueden ejercer su facultad legislativa. Asimismo, es necesario puntualizar que al existir una separación de los órganos que conforman el GAM, es razonable que la programación presupuestaria se realice inicialmente de forma separada, para luego consolidarse en uno solo, en el marco del régimen económico y financiero establecido para los gobiernos autónomos.

En ese sentido, la atribución contemplada en el numeral 22 del ahora art. 27.I del proyecto de COM de San Ramón, se encuentra dentro del marco normativo constitucional relacionado a su objeto de regulación (art. 302.I.23 de la CPE); ameritando su declaración de compatibilidad con la Norma Suprema.

Respecto al numeral 26

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del aludido numeral del art. 26.I -ahora 27.I- del proyecto de COM de San Ramón, señalando que: “…un reglamento del Concejo Municipal, no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos; en ese sentido, para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal y no por un reglamento del órgano deliberativo; en ese entendido, el apartado examinado, es incompatible con la Constitución Política del Estado…”.

Ahora bien, el precepto reformulado que propone el Concejo Municipal consultante, atribuye a dicho Órgano la emisión de una Ley Municipal para regular el procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones, méritos y premios por los servicios prestados a la comunidad, en base a datos históricos y culturales; es decir, prevé el ejercicio de la facultad legislativa, de la cual, es titular conforme establecen los arts. 272 y 283 de la CPE. Por otro lado, la emisión de reconocimientos, condecoraciones y distinciones por parte de los gobiernos autónomos con base en antecedentes históricos y culturales, se encuentra en el marco de la competencia exclusiva municipal contemplada en el art. 302.I.16 de la Norma Suprema, merito al cual, pueden desarrollar acciones destinadas a la promoción de la cultura, patrimonio cultural e histórico -entre otros-, como ocurre en el presente caso.

En ese sentido, la norma analizada al establecer el ejercicio de la facultad legislativa del Concejo Municipal de San Ramón sobre competencias exclusivas del GAM, no afecta el orden constitucional; correspondiendo en consecuencia, declarar la compatibilidad del numeral 26 del ahora art. 27.I del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad.

Con relación al numeral 1 del parágrafo II

La DCP 0151/2015, haciendo cita textual de los arts. 30.I y 272 de la CPE, declaró la incompatibilidad de la frase: “…normas y procedimientos propios comunales…”, inserta en el numeral referido correspondiente al entonces art. 26 -hoy 27- del proyecto de COM de San Ramón.

En merito a ello, el titular de la elaboración del proyecto de COM, suprimió la referida alocución del indicado enunciado normativo; estableciendo en favor del Presidente del Concejo Municipal del GAM de San Ramón, la atribución de hacer cumplir los mandatos de la Constitución Política del Estado, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de la norma institucional básica, de las leyes municipales, del reglamento interno y demás disposiciones de la administración pública; regulación que se encuentra enmarcada en el ejercicio de la autonomía (art. 272 de la CPE), que -entre otras cuestiones- involucra el derecho que tienen las entidades territoriales autónomas a ejercer sus facultades legislativas y reglamentarias, en el marco del respeto al Estado social de derecho -art. 1 de la Norma Suprema-, lo que conlleva el establecimiento de atribuciones y responsabilidades a los Órganos que los conforman y sus dependencias, siempre en el marco de la Ley Fundamental; como ocurre en el presente caso, pues la potestad analizada, responde al modelo de Estado Constitucional de Derecho establecido en la Norma Suprema, que tiene como principal característica el cumplimiento obligatorio de la Constitución Política del Estado y del resto de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico que de ella emana; consiguientemente, no existe contradicción con ninguna norma, principio o valor constitucional relacionado al contenido normativo del numeral 1 del parágrafo II del ahora art. 27 del aludido proyecto de COM, por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el numeral 6 del parágrafo II (Disposición suprimida)

El numeral 6 del parágrafo II del antes art. 26 -ahora 27- del proyecto de COM primigenio de San Ramón fue declarado incompatible por la DCP 0151/2015; en razón a que, el mismo era contrario al principio de seguridad jurídica.

En ese contexto y siendo competencia exclusiva de la entidad autónoma municipal la elaboración de su norma institucional básica -art. 302.I.1 de la CPE-, el Concejo Municipal del GAM de San Ramón decidió suprimir el numeral declarado incompatible.

Ahora bien, el art. 116 del CPCo sostiene que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; siendo que en el caso presente, no se tiene contenido alguno a objeto de efectuar el contraste con la Norma Suprema, no es posible realizar el referido examen.

Respecto a los numerales 2, 7 y 8 del antes parágrafo III -ahora IV-

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de la palabra “Ordenanzas” presente en los numerales referidos; sustentándose en el fundamento desarrollado en el análisis de otras disposiciones que preveían la emisión de dicho instrumento normativo; es decir, debido a que el mismo no figura dentro del ordenamiento jurídico establecido en el art. 410.II de la CPE.

Antes de efectuar el control previo de constitucionalidad, corresponde hacer notar lo siguiente: El antes art. 26 -ahora 27- del proyecto de COM de San Ramón, contenía tres parágrafos, los que a su vez contemplaban numerales; así, en el primer parágrafo se desarrollaron las atribuciones del Concejo Municipal; en el segundo, las correspondientes al Presidente de dicho Órgano; y en el tercero, aquellas pertenecientes al Vicepresidente.

En el actual art. 27 se advierten cambios en su estructura, habiéndose incorporado un parágrafo cuarto, correspondiente a las atribuciones del Secretario del Concejo Municipal; al cual, se trasladaron los numerales que formaban parte del parágrafo tercero, relacionado a las atribuciones del Vicepresidente del ente legislativo; medida que resulta razonable y acertada desde el punto de vista de la técnica legislativa; puesto que, en el exordio de este último, se establecía -y establece- que el prenombrado ejercerá las mismas atribuciones y responsabilidades del Presidente, en caso de ausencia o impedimento temporal; de modo que, resulta innecesario desarrollar un nuevo listado de atribuciones.

Al respecto, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; estableció que, en el proceso de adecuación de los proyectos de COM, los gobiernos municipales deben efectuar modificaciones únicamente a las disposiciones declaradas incompatibles con la Constitución Política del Estado, estando prohibidos de efectuar cambios en aquellas que no merecieron observación o agregar nuevas al indicado proyecto; teniendo como consecuencia, en caso de incumplimiento, la realización de un nuevo control previo de constitucionalidad a la integridad del proyecto reformulado; sin embargo, en el presente caso, las modificaciones de forma realizadas en el ahora art. 27 del proyecto en examen, no pueden considerarse en esa dimensión, pues los mismos no afectan la sustancialidad del mismo, por el contrario, son únicamente de orden y técnica legislativa, que resultan necesarios para dotarle de congruencia; en ese sentido, corresponde efectuar el test de constitucionalidad al contenido íntegro de los parágrafos III y IV del indicado artículo.

Respecto a los ahora parágrafos III y IV

Como se señaló, los indicados apartados refieren a las atribuciones del Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de San Ramón, respectivamente; las cuales, están relacionadas al funcionamiento de dicho órgano y encuentran sustento constitucional en el principio de autogobierno, contenido en el art. 270 de la CPE, que -entre otros aspectos-consiste en la facultad de los gobiernos autónomos para establecer regulación sobre su andamiaje institucional, no pudiendo quedar al margen de ello, la asignación de atribuciones y responsabilidades de quienes integran su aparato gubernamental, como ocurre en el presente caso, que se establecen esas facultades; asimismo, en dichos enunciados no se advierte afectación alguna a la Norma Suprema.

Por consiguiente, de conformidad a lo explicado precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de los parágrafos III y IV del ahora art. 27 del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.17. Respecto al numeral 2 del parágrafo I; y, numerales 1 y 7 del parágrafo II del artículo 28 -ahora 29-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 28. (RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES Y LAS CONCEJALAS)

I. Las atribuciones de las Concejalas y los Concejales son:

(…)

2. Proponer por escrito proyectos de Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Internas;

(…)

II. Las obligaciones de las Concejalas y los Concejales son:

1. Cumplir la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Carta Orgánica Municipal, normas y procedimientos propios comunales y otras leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales;

(…)

7. Presentar todos los años al iniciar y al finalizar su mandato la Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General del Estado Plurinacional o institución similar a esta”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 29. (RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES Y LAS CONCEJALAS)

I. Las atribuciones de las Concejalas y los Concejales son:

(…)

2. Proponer por escrito proyectos de Leyes y Resoluciones Internas;

(…)

II. Las obligaciones de las Concejalas y los Concejales son:

1. Cumplir la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Carta Orgánica Municipal y otras leyes velando por la correcta administración de los asuntos municipales;

(…)

7. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes durante y después del ejercicio del cargo ante la Contraloría General del Estado Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto del numeral 2 del parágrafo I

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional del término “Ordenanzas” inserto en el indicado numeral; citando el art. 34.I de la LMAD entendió que “…de acuerdo a dicho artículo el Concejo tiene la facultad de dictar leyes y resoluciones municipales, más no así ordenanzas municipales como ocurría con la Ley de Municipalidades ahora abrogada”.

En el texto reformulado que se propone para control previo de constitucionalidad, se evidencia que la expresión declarada incompatible, fue suprimida del contenido normativo de dicho numeral; de modo que, ahora establece como atribución de las y los Concejales del GAM de San Ramón, la proposición de leyes y resoluciones internas.

Como se estableció precedentemente, en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), las entidades territoriales autónomas pueden dotarse de su propia institucionalidad, lo que a su vez, conlleva la emisión e implementación de una serie de instrumentos organizacionales para poner en funcionamiento su estructura gubernamental y el ejercicio de sus facultades; en ese marco, es constitucional establecer en las normas institucionales básicas las atribuciones y responsabilidades de los órganos de gobierno y de quienes los integran.

En el presente caso, la atribución de proponer leyes, está relacionada al ejerció del derecho a la iniciativa legislativa, el cual, se ejerce de manera directa o a través de los representantes electos democráticamente, conforme prevé el art. 11.II.1 de la CPE; en cuanto a la potestad de proponer normativa interna, la misma tiene que ver con el principio de autorregulación, que -entre otros aspectos- implica la emisión de disposiciones relacionadas a la organización y funcionamiento de los gobiernos subnacionales; en ese sentido, como parte de las funciones que desempeñan los miembros del Concejo Municipal es admisible que sean ellos quienes propongan las normas que les permita desempeñar sus facultades constitucionales; en ese sentido, no se advierte contradicción con el texto constitucional; por lo cual, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 2 del parágrafo I del ahora art. 29 del proyecto de COM de San Ramón.

Sobre los numerales 1 y 7 del parágrafo II

Las disposiciones identificadas fueron declaradas incompatibles con la Norma Suprema, por la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; así, en el caso del numeral 1, bajo la cita de los arts. 30.I y 272 de la CPE, dicha determinación alcanzó a la frase “…normas y procedimientos propios comunales…”; y respecto al numeral 7, la incompatibilidad recayó sobre toda la disposición; en razón a que no contemplaba el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas durante el ejercicio del cargo, conforme exige el art. 235.3 de la CPE.

Bajo ese escenario, el Concejo Municipal de San Ramón procedió con la reformulación de los indicados numerales, misma que consistió en la supresión de la frase observada del numeral 1 y la modificación del contenido normativo del numeral 7; en ese sentido, ambas disposiciones establecen obligaciones de las y los concejales del indicado municipio; las cuales, no son contrarias a la Constitución Política del Estado; puesto que, la primera se encuentra en el marco del art. 108.1 de la CPE, que igualmente establece el deber de cumplir la Norma Suprema y la legislación; no quedando exentos de su cumplimiento las autoridades electas; sino que, al igual que cualquier otro boliviano están sometidos al mismo; y, la segunda, resulta ser en gran medida copia del art. 235.3 de la CPE, que señala como una obligación de los servidores públicos “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”; la cual, es de obediencia obligatoria por legisladores municipales, dada su condición de servidores públicos electos.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de los numerales 1 y 7 del parágrafo II del ahora art. 29 del proyecto de norma institucional básica de San Ramón.

III.3.18. Respecto a los parágrafos I y III del artículo 29 -ahora 30-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 29. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)

I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas, resoluciones y reglamentos, según lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional. Estas atribuciones deberán estar enmarcadas en las necesidades explícitas expresadas por la comunidad.

(…)

III. Las Ordenanzas Municipales como normas generales administrativas de cumplimiento de la ciudadanía, emanadas del Concejo Municipal, serán aprobadas y promulgadas de acuerdo al siguiente procedimiento y sujeto a su reglamento interno de debates:

1. Presentación del anteproyecto de Ordenanza Municipal.

2. Análisis y consideraciones del proyecto por el Concejo Municipal.

3. Aprobación por simple mayoría del total de miembros del Concejo Municipal.

4. Promulgación por parte de la Alcaldesa o del Alcalde Municipal en un plazo máximo de 10 días calendario.

5. Publicación”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 30. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)

I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, según lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional. Estas atribuciones deberán estar enmarcadas en las necesidades explícitas expresadas por la comunidad.

(…)

III. (SUPRIMIDO)”.

Control de constitucionalidad

Respecto del parágrafo I

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “…ordenanzas y resoluciones y reglamento”, debido a que, esos instrumentos normativos no estaban sujetos a procedimiento legislativo.

En ese sentido, en la disposición reformulada se advierte que dicha frase fue retirada del precepto, estableciendo el texto restante, la atribución en favor del Concejo Municipal de San Ramón, para el tratamiento y aprobación a través del procedimiento legislativo de las leyes municipales; misma que, es acorde al ejercicio de la facultad legislativa que detenta el indicado Órgano, conforme prescriben los arts. 272 y 283 de la CPE; en razón a que, su intervención en el procedimiento legislativo, es consecuencia de la titularidad de esa potestad; consiguientemente, el parágrafo I del ahora art. 30 del proyecto de COM del referido municipio no es contrario al ordenamiento constitucional; en merito a ello, debe declararse su compatibilidad constitucional.

Con relación al parágrafo III (disposición suprimida)

El parágrafo III correspondiente al ahora art. 30 del proyecto de COM de San Ramón, fue declarado incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; puesto que, regulaba aspectos vinculados a la ordenanza municipal como parte del ordenamiento jurídico de dicho municipio, cuando el indicado instrumento normativo, no forma parte de la economía jurídica establecida.

Ahora bien, de la revisión del ahora art. 30 del proyecto de COM en análisis, se evidencia que el parágrafo III fue suprimido del mismo; quedando este Tribunal Constitucional Plurinacional imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno, debido a la inexistencia de materia para efectuar el control previo de constitucionalidad, en los términos señalados por el art. 116 del CPCo.

III.3.19. Respecto al artículo 31 -ahora 32-

Disposición anterior

ARTÍCULO 31. (COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO)

El Órgano Ejecutivo del Municipio Autónomo de San Ramón está conformado por:

1. Alcalde o Alcaldesa Municipal;

2. Oficialías Mayores;

3. Subalcalde (s) o Subalcaldesa(s) Municipales;

4. Direcciones;

5. Jefaturas de Unidad;

6. Funcionarios Municipales.

La estructura organizativa estará en función a los instrumentos de gestión municipal”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 32. (COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO)

El Órgano Ejecutivo del Municipio de San Ramón está conformado por:

1. Alcalde o Alcaldesa Municipal;

2. Oficialías Mayores;

3. Subalcalde (s) o Subalcaldesa (s) Municipales;

4. Direcciones;

5. Jefaturas de Unidad;

6. Funcionarios Municipales.

La estructura organizativa y sus funciones, estará desarrollada en una ley municipal del órgano ejecutivo, en función a la gestión municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La anterior Declaración Constitucional Plurinacional declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” inserto en el párrafo introductorio del art. 31 -ahora 32- del proyecto de COM de San Ramón; refiriendo que, la cualidad autonómica no es atribuible al municipio como unidad territorial, sino a la entidad territorial que gobierna.

En el actual texto del ahora art. 32 del proyecto objeto de análisis, se advierte la supresión de la expresión declarada incompatible; además, una modificación al texto original del párrafo final; de modo que, dicha disposición en forma integral establece la composición del Órgano Ejecutivo del GAM de San Ramón; además, prevé una reserva de ley municipal para la definición de la estructura organizativa y funcional del indicado órgano; previsión que en lo sustancial, es compatible con la Constitución Política del Estado, pues responde al principio de autogobierno, que permite a las entidades territoriales autónomas organizar su aparato institucional en función a sus necesidades y objetivos emergentes de su realidad; no obstante, en el presente caso, se advierte un nuevo cargo de incompatibilidad constitucional en el párrafo final, el cual, fue modificado pese a no haberse advertido observación alguna por la DCP 0151/2015 en el texto primigenio.

La parte final del indicado artículo, establece una reserva de ley municipal para la definición de la estructura organizativa y funcional del Órgano Ejecutivo del referido municipio; aspecto que, es contrario al principio de independencia y separación de órganos previsto en el art. 12.I de la CPE; el cual establece que: “La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación…” de sus órganos; ahora bien, debido a que la conformación de los gobiernos autónomos, en cierta medida replica la organización funcional horizontal del nivel central del Estado, a través de sus órganos legislativo y ejecutivo, el indicado principio también es aplicable en el nivel autonómico; de ahí que, el art. 12.II de la LMAD prescribe “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Bajo ese marco normativo, se puede afirmar que la independencia y separación de órganos, básicamente implica la existencia de una asignación de funciones, lo cual conlleva a la especialización y exclusividad de su ejercicio por parte de los titulares; en ese sentido, una de las manifestaciones de este principio, es la no interferencia e intromisión recíproca en el funcionamiento y organización de estos órganos; de modo que, no se afecte el despliegue de sus facultades.

Consiguientemente, en el ámbito autonómico, cada órgano de gobierno, debe establecer de manera independiente su estructura organizacional y funcional, en base a sus propios requerimientos y objetivos, procurando la optimización del ejercicio de sus facultades; así, en el caso del órgano ejecutivo municipal, cumplirá esa tarea enfocado en desplegar eficientemente sus facultades ejecutiva y reglamentaria; implementando la misma a través de una norma jurídica en la cual no intervenga el legislativo municipal, cuidando estrictamente normar únicamente los aspecto mencionados -en aplicación del principio de autogobierno-, evitando desarrollar aspectos ajenos al objeto de dicha norma, como la regulación derechos y garantías fundamentales, cuestiones reservadas para la ley (art. 109.II CPE). En similar sentido se razonó en las DDCCPP 0140/2015, 0134/2016 y 0135/2016, donde se declaró la incompatibilidad constitucional de disposiciones que preveían la emisión de una ley municipal para la regulación de la organización del órgano ejecutivo municipal.

En el presente caso, el establecimiento de una reserva de ley municipal para la aprobación de la estructura organizacional y funcional del Órgano Ejecutivo de San Ramón, implica la intervención del Concejo Municipal en un asunto de exclusividad del primero, aspecto que conforme se señaló, a la luz del principio de independencia y separación de órganos, no está permitido, constituyéndose en un acto de interferencia e intromisión a las funciones ejecutivas; por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “…desarrollada en una ley municipal del órgano ejecutivo…”, inserta en la parte final del ahora art. 32 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad.

III.3.20. Respecto a los artículos 33 y 34 -ahora 34 y 35-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 33. (ALCALDESA O ALCALDE) La Alcaldesa o Alcalde se constituye en la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Autónomo de San Ramón.

ARTÍCULO 34. (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE) Los requisitos para la elección de la Alcaldesa o Alcalde del Municipio Autónomo son los definidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, no obstante para fines e intereses de la presente Carta Orgánica Municipal se establece que el procedimiento de elección será mediante sufragio universal en elecciones convocadas para dicho efecto”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 34. (ALCALDESA O ALCALDE) La Alcaldesa o Alcalde se constituye en la máxima autoridad ejecutiva del Municipio de San Ramón.

ARTÍCULO 35. (REQUISITOS Y ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE) Los requisitos para la elección de la Alcaldesa o Alcalde del Municipio son los definidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, no obstante para fines e intereses de la presente Carta Orgánica Municipal se establece que el procedimiento de elección será mediante sufragio universal en elecciones convocadas para dicho efecto”.

Control previo de constitucionalidad

Las disposiciones arriba descritas, son de análisis conjunto en razón a que, la DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de la expresión “Autónomo” presente en ambos artículos; refiriendo que, la autonomía es una cualidad atribuida a las entidades territoriales y no a las unidades territoriales; es decir, que los municipios no son autónomos, sino los gobiernos constituidos en ellos.

El Concejo Municipal de San Ramón -titular de la elaboración de la norma institucional básica-, atendiendo el cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, suprimió el terminó “Autónomo” del texto de ambas disposiciones, quedando incólume el resto del enunciado normativo. Siendo así, el ahora art. 34 -antes 33- establece la identificación del Alcalde o Alcaldesa Municipal del indicado municipio como Máxima Autoridad Ejecutiva; regulación que refleja el contenido del art. 283 de la CPE, el cual refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas fueron adicionadas).

Por su parte, el ahora art. 35 -antes 34-, prescribe que los requisitos para la elección del Alcalde o Alcaldesa municipal se encuentran descritos en el art. 234 de la CPE; aspecto que es evidente y aplicable; en razón a que, dicha disposición constitucional contiene los requisitos básicos de acceso a la función pública para todos los tipos de servidores públicos, entre ellos, los electos, los cuales a su vez, están también obligados a cumplir con las exigencias especiales debido a la naturaleza de cargo; por otra parte, refiere que la indicada autoridad edil, será electa mediante sufragio electoral; enunciado que se encuentra en el marco de los art. 11.I y II.2 y 272 de la CPE, los cuales, establecen que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria; y, que la autonomía implica -entre otros aspectos- la elección de autoridades de manera directa.

Consiguientemente, los ahora arts. 34 y 35 del proyecto de COM de San Ramón, no son contrarios al orden constitucional; pues reflejan cuestiones que se encuentran reguladas en la Norma Suprema o bien remiten a esta para la regulación de determinado aspecto; en ese sentido, sin mayores razones que las brevemente expuestas pero suficientes, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.

III.3.21. Respecto a los numerales 2, 3, 4, 14, 20, 23, 24, 25, 26 y 33 del artículo 35 -ahora 36-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 35. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE) La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene por atribuciones y funciones las siguientes:

(…)

2. Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones municipales;

3. Promulgar o vetar toda Ley y Ordenanza Municipal, aprobada por el Concejo Municipal. En caso de existir veto u observaciones sobre la misma, deberá representarlas debidamente justificadas;

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del Concejo;

(…)

14. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos así como responder a los pedidos de informes escritos u orales, instructivos, comunicaciones internas y otros que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal;

(…)

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

(…)

23. Aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio Autónomo;

24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio Autónomo;

25. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal de conformidad a normativa vigente.

26. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal Autónomo;

(…)

33. Informar por escrito al Órgano reconocido como Control Social u otros sobre el avance de lo previsto en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico y en el Programa Operativo Anual”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 36. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE) La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene por atribuciones y funciones las siguientes:

(…)

2. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal;

3. Promulgar las Leyes Municipales u observarlas cuando corresponda;

4. (suprimido asumiendo observación de la DCP 0151/2015)

(…)

14. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos así como responder a los pedidos de informes escritos u orales, instructivos, comunicaciones internas y otros que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requieran las Concejalas y los Concejales.

(…)

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes y Resoluciones Municipales.

(…)

23. Presentar el Proyecto de Ley Municipal de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, premios y condecoraciones del Municipio y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.

24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;

25. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.

26. Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;

(…)

33. Informar regularmente al Control Social sobre el avance de lo previsto en el Programa Operativo Anual”.

Control previo de constitucionalidad

En relación a los numerales 2 y 3

La DCP 0151/2015 respecto a éstos numerales refirió: “De forma similar y por las razones expuestas en el art. 26.I.3 y 20 de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, la DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de los referidos numerales con relación a la Constitución Política del Estado”; es decir, dicho cargo de incompatibilidad recayó en la identificación de la ordenanza municipal como instrumento normativo del GAM de San Ramón; en razón a que, el señalado instrumento jurídico no es propio del nuevo ordenamiento jurídico municipal, ni constitucional.

Ante ese pronunciamiento, el Concejo Municipal consultante modificó dichos numerales; estableciendo en los textos actuales, cuestiones relacionadas al ejercicio de la facultad legislativa; atribuyendo al ejecutivo municipal la proposición de leyes municipales y la promulgación de éstas.

Una de las características del modelo autonómico boliviano, es la existencia de pluralidad de fuentes legislativas, lo que significa el fin del monopolio detentado por el gobierno central; de modo que, son los gobiernos autónomos, a través de sus órganos legislativos que se constituyen en emisores de leyes en el marco de sus competencias; en ese sentido, al estar dotados de la facultad legislativa, es inminente que prevean un procedimiento para la elaboración de dichas normas; el cual, básicamente contemplará las siguientes fases: i) De iniciativa, ii) Constitutiva o decisoria; y, iii) De integración y eficacia[1]. En el presente caso, las atribuciones contenidas en los numerales analizados, se ajustan a estas etapas; así el numeral 1 corresponde al ámbito de la iniciativa y el numeral 2 a la integración y eficacia.

En ese contexto, la atribución contenida en el numeral 2, se encuentra en el marco del derecho a la iniciativa legislativa (art. 11.II.1 de la CPE), que se ejerce por la ciudadanía de manera directa o por medio de sus representantes, cuando la iniciativa es estatal; en este caso, a través del ejecutivo municipal de San Ramón; por otro lado, las potestades establecidas en el numeral 3, emergen como parte del procedimiento legislativo, que consiste en el acto por el cual, el Órgano ejecutivo certifica que la norma sancionada a seguido los pasos establecidos por el ordenamiento jurídico para constituirse en ley; en ese sentido, estas atribuciones emergen como consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa, prevista en los arts. 272 y 283 de la CPE, y no son contrarios a la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de los numerales 2 y 3 del ahora art. 36 del proyecto de COM de San Ramón.

Sobre el numeral 4

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de dicho precepto, expresando que, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; puesto que, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí; por lo que, no se puede concebir que se atribuya a la alcaldesa o alcalde, la ejecución de las decisiones del Concejo Municipal; así como refrendar la normativa aprobada por dicho órgano.

En esas circunstancias, el numeral 4 del ahora art. 36 del proyecto de COM analizado, fue suprimido, quedando este Tribunal imposibilitado de efectuar el control previo de constitucionalidad en la forma establecida por el art. 116 del CPCo, ante la carencia de materia para el efecto; por lo que, no es posible emitir mayor pronunciamiento al respecto.

Respecto a los numerales 14, 23 y 25

Los referidos numerales serán analizados de manera conjunta; en razón a que, fueron observados bajo un mismo fundamento; así, la DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “…de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, inserta en el numeral 14; la integridad del numeral 23 y la locución “…debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal…”; sustentado en el principio de independencia y separación de órganos previsto en el art. 12.I de la CPE, en base al cual; las funciones del órgano ejecutivo no pueden estar sujetas a normativa interna del Concejo Municipal.

En el reformulado numeral 14, la frase declarada incompatible fue suprimida; de modo que, el resto del enunciado normativo, establece como atribución de la Alcaldesa o Alcalde, la presentación al Concejo Municipal de informes relacionados a la ejecución de los planes, programas y proyectos; y, responder a los instrumentos de fiscalización. Conforme al art. 283 de la CPE, el Órgano legislativo, es titular de la facultad fiscalizadora, que -como se dijo en el análisis de los numerales 15 y 17 del art. 27-, sirve para fiscalizar al órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos municipales; el cual, se ejerce a través de la Petición de Inspección, la Petición de Informe Escrito (PIE), la Petición de Informe Oral (PIO) y la Interpelación; o de cualquier otra forma que prevea el titular de dicha prerrogativa; siendo obligación del ejecutivo municipal responder a dichos requerimientos; es en ese marco, que se encuentra la atribución conferida en el numeral analizado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Por su parte, el numeral 23 fue reformulado, atribuyendo ahora al ejecutivo municipal la presentación del proyecto de ley municipal de procedimiento para la otorgación de honores, premios y condecoraciones, previsión que se encuentra en el marco del derecho a la iniciativa legislativa prevista en el art. 11.II.1 de la CPE, el cual, se ejerce de manera directa cuando la iniciativa es ciudadana o a través de sus representes, cuando es estatal; como en este caso, por medio de la Alcaldesa o Alcalde; disposición que además, se desprende de las atribución prevista en el analizado numeral 2 del ahora art. 36; consiguientemente, debe declararse la compatibilidad constitucional del indicado precepto.

De igual modo, el numeral 25 fue reformulado, prescribiendo el actual texto, la atribución de la Alcaldesa o Alcalde de aprobar los estados financieros y ejecución presupuestaria y remitir los mismos al Concejo Municipal dentro el plazo de setenta y dos horas desde su aprobación. El art. 272 de la CPE; establece que, la autonomía implica -entre otras cuestiones- el derecho de las entidades territoriales autónomas para la administración de sus recursos; claro está, bajo el marco general establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (art. 271.I de la CPE); de ahí que, según el art. 302.I.23 constitucional, los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”; en ese sentido, al constituirse los estados financieros y la ejecución presupuestaria, componentes que hacen a la administración pública municipal, la aprobación de éstos le corresponde a la máxima autoridad ejecutiva; encontrándose la potestad analizada en el marco de las disposiciones enunciadas; por lo cual, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

Con relación al numeral 20

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas” contenido en el numeral 20 del art. 35 del proyecto de COM primigenio, entendiendo que este tipo de normativa no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente.

A consecuencia de la determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Concejo Municipal consultante, suprimió el termino declarado incompatible, dejando subsistente el resto de la disposición; el cual, establece como atribución del ejecutivo municipal, el acudir a la fuerza pública para el cumplimiento de la normativa municipal.

Ahora bien, modificado como fue el texto que se examina, se enmarca en la facultad ejecutiva que corresponde a los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, que según la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, consiste en: “…la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias”, en este contexto, se puede advertir que la potestad conferida, se adecúa al ejercicio de dicha facultad -art. 272 constitucional-; y en el marco del principio de cooperación, puede recurrir cuando sea necesario, a la institución del orden, para que coadyuve al cumplimiento de las normas municipales, que conforme prescribe el art. 251.I de la CPE dicha función recae en la Policía Boliviana.

Consecuentemente, no se advierte contradicción alguna a la Constitución Política del Estado, por lo cual, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del numeral 20 del ahora art. 36 del proyecto de COM de San Ramón.

Respecto a los numerales 24 y 26

El término “Autónomo” contenido en los numerales 24 y 26 del antes art. 35 -ahora 36- del proyecto de COM de San Ramón, fue declarado incompatible por la DCP 0151/2015, por conexidad con el art. 31 del indicado proyecto; es decir, señalando que la cualidad autonómica no recae en el municipio como unidad territorial, sino en las entidades territoriales como institución estatal.

Examinadas las indicadas disposiciones, se advierte la supresión de la expresión “Autónomo” de sus contenidos normativos; en esas circunstancias, el numeral 24 instituye en favor de la Alcaldesa o Alcalde, la atribución de promover y gestionar el desarrollo económico, social y cultural; misma que, corresponde al ámbito de la facultad ejecutiva, prevista en el art. 272 de la CPE; pues para ejercer la administración de la cosa pública y proveer servicios en el marco de sus competencias, debe desplegar dichas acciones; en ese sentido, corresponde declarar su compatibilidad constitucional.

Por su parte, el numeral 26 otorga al ejecutivo municipal la atribución de informar al Concejo Municipal y al público sobre los avances del Programa Operativo Anual (POA) y ejecución presupuestaria; así como el Plan de Desarrollo Municipal; potestad que se encuentra en el marco de la facultad fiscalizadora (art. 272 de la CPE) y los principios de transparencia y control social (art. 270 de la CPE); pues permite el control del ejercicio de sus funciones, no solo por el Órgano Legislativo municipal, sino también por la población en general; con el fin de transparentar el manejo de los recursos públicos y la gestión pública; en consecuencia, considerando que la previsión analizada, no resulta contraria al orden constitucional, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

Con relación al numeral 33

La DCP 0151/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 33 del entonces art. 35 -ahora 36-; sustentado en el art. 241 de la CPE; señalando que, el GAM no tiene competencia para reconocer a los sujetos que ejerzan la participación y control social; por lo que, el Concejo Municipal de San Ramón procedió a la modificación de dicha disposición; estableciendo el texto actual, la atribución a la Alcaldesa o Alcalde de informar con regularidad al control social sobre el avance del POA; potestad que se encuentra en el marco del principio de participación y control social previsto en el art. 270 de la CPE; que según el art. 5.17 de la LMAD consiste -entre otros aspectos- en la obligación que tienen todos los niveles de gobierno de garantizar -valga la redundancia- la participación y control social, facilitando información organizada sobre la gestión pública, como ocurre en el presente caso, donde el numeral examinado a más de establecer una atribución, en el fondo garantiza el acceso a la información en favor de la sociedad civil organizada; en ese sentido, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.3.22. Respecto al artículo 37 -ahora 38-

ARTÍCULO 37. (ELECCIÓN DE SUBALCALDESAS O SUBALCALDES) Las Subalcaldesa/s o el/los Subalcalde/s serán elegidos(os) en base a la mayoría de la votación del distrito municipal correspondiente en la etapa de elecciones municipales”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 38. (DESIGNACIÓN DE SUBALCALDESAS O SUBALCALDES) Las Subalcaldesa/s o el/los Subalcalde/s serán designados mediante Decreto Edil, con criterio de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional del antes art. 37 -ahora 38- del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad; señalando que, según el art. 298.II.1 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y sub nacionales; en ese sentido, la COM no puede establecer la elección mediante sufragio de las y los subalcaldes de San Ramón.

El Concejo Municipal consultante, como efecto de la declaración de incompatibilidad modificó el indicado artículo; estableciendo el texto reformulado, la designación mediante decreto edil de las y los subalcaldes del municipio de San Ramón, con base a criterios de equidad social y género, en el marco de la interculturalidad.

El autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, como un principio que rige la organización territorial y a las entidades territoriales, se materializa en el derecho que tiene la población a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa; lo que sin lugar a dudas tiene muchas implicancias; entre ellas, la facultad que tienen los gobiernos autónomos a dotarse de una estructura organizativa y funcional, que responda a las necesidades y metas institucionales, para el cumplimiento efectivo de sus competencias.

En el ámbito municipal, la estructura organizacional y funcional de los órganos ejecutivos está integrada por las sub alcaldías, las cuales, responden a la conformación de distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos, que se constituyen en una forma de organización administrativa de la unidad territorial; mismas que se encuentran a cargo de un servidor público, denominado regularmente como subalcaldesa o subalcalde, o cualquier otra -tratándose de los distritos indígena originario campesinos, los cuales son electos mediante normas y procedimientos propios-; en ese sentido, su nombramiento le corresponde a quien ejerce la representación del indicado órgano, como se prevé en la disposición analizada; el cual, se efectuará garantizando el principio de igualdad y equidad, no discriminación previsto en el art. 14.II y III de la CPE, en el marco de la interculturalidad; consiguientemente, en su contenido normativo no se advierte contradicción a la Norma Suprema; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 38 del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.23. Respecto a los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 38 -ahora 39-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES DE SUBALCALDESAS O SUBALCALDES) La/s Subalcaldesa/s o el/los Subalcalde/s como autoridades territoriales deben tener domicilio permanente en su jurisdicción administrativa territorial; sus atribuciones son:

1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por las organizaciones sociales de base y la Alcaldesa o el Alcalde a nivel del Distrito Municipal

(…)

4. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el Presupuesto Anual de su Distrito Municipal, en consulta con las organizaciones de base acreditadas, en el marco del proceso de la Planificación Participativa Municipal Autonómica.

5. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su Distrito Municipal para su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico, canalizando las sugerencias y propuestas de la población, misma que está representada por las organizaciones de base acreditadas en el Municipio Autónomo.

(…)

7. Promover el desarrollo económico, social, cultural, de género, niñez y adolescencia, adulto mayor y personas con habilidades diferentes, dentro de su jurisdicción territorial distrital”.

Precepto reformulado

ARTÍCULO 39. (ATRIBUCIONES DE SUBALCALDESAS O SUBALCALDES) La/s Subalcaldesa/s o el/los Subalcalde/s como autoridades territoriales deben tener domicilio permanente en su jurisdicción administrativa territorial; sus atribuciones son:

1. Ejercer las funciones delegadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva dentro de su Distrito Municipal.

(…)

4. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el Presupuesto Anual de su Distrito Municipal, en consulta con las organizaciones de la sociedad civil, en el marco del proceso de la Planificación Participativa Municipal.

5. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su Distrito Municipal para su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal Autonómico, canalizando las sugerencias y propuestas de la población, misma que está representada por las organizaciones de la sociedad civil, de base en el Municipio.

(…)

7. Promover el desarrollo económico, social, cultural, de género, niñez y adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidad diferentes, dentro de su jurisdicción territorial distrital”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de las disposiciones descritas precedentemente, por diferentes cargos; en el caso del numeral 1, estableció que “…De acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, y 27 de la LMAD, las organizaciones sociales no delegan funciones públicas…”; tratándose de los numerales 4 y 5, la observación recayó en los términos “acreditadas” -presente en ambos-; y, el término “Autónomo” -inserta únicamente en el último de los precitados-; refiriendo que, al determinar la intervención de las organizaciones de base acreditadas en los procesos de planificación municipal, restringían el derecho a la participación social; además, la autonomía es una cualidad que recae en la entidad territorial y no en la unidad territorial; finalmente, en el numeral 7 se determinó que la expresión “…personas con habilidades diferentes…” era contraria al art. 70 de la CPE, que establece la denominación constitucional del señalado grupo social, como personas con discapacidad.

Ante esa declaratoria de incompatibilidades, el Concejo Municipal consultante reformuló dichos preceptos normativos; principalmente suprimiendo en todos los casos, la parte del texto afectada por esa determinación; de modo que, actualmente establecen las siguientes atribuciones para las subalcaldesas o subalcaldes: Ejercer la funciones delegadas por el ejecutivo municipal; coordinar y participar en la elaboración del POA; así como, en el proceso de planificación distrital, en ambos casos, con participación social.

Anteriormente se dijo que la potestad de establecer la estructura organizacional y funcional en los gobiernos autónomos, era una de las implicancias del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE); en merito a ello, resulta constitucional que estos gobiernos determinen las funciones de las instancias y los personeros que lo conforman, como ocurre en el presente caso, que se establecen atribuciones de las subalcaldesas o subalcaldes que forman parte de la estructura institucional del Órgano ejecutivo del GAM de San Ramón; mismas que se ejercen por delegación de la Máxima Autoridad Ejecutiva conforme establece el numeral 1 y que se encuentran en el marco de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.42 de la CPE “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”; pues establecen la intervención en instrumentos de planificación municipal, como son el POA y el Plan de Desarrollo; así mismo, al determinar, la participación de la sociedad civil organizada en dichas atribuciones, se adecúa al art. 242.7 de la CPE, el cual establece que la participación y control social implica “Coordinar la planificación y control de los órganos y funciones del Estado”; consecuentemente, los numerales 1, 4, 5 y 7 del ahora art. 39 del proyecto de COM de San Ramón, no contradicen precepto constitucional alguno; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.24. Con relación al artículo 42 -ahora 43-

Disposición anterior

ARTÍCULO 42. (EMPRESAS MUNICIPALES)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón queda facultado mediante la presente Carta Orgánica Municipal para crear, constituir, disolver o participar de Empresas Municipales Comunitarias con el objeto de ejecutar obras, prestar servicios o realizar explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada. Serán creadas mediante Ley expresa donde establezca su constitución, administración, fiscalización y beneficios a la comuna.

II. Las Empresas Municipales Comunitarias deberán contar con su personalidad jurídica y patrimonio propio, deberán estar constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 43. (EMPRESAS MUNICIPALES)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón queda facultado mediante la presente Carta Orgánica Municipal para crear, constituir, disolver o participar de Empresas Municipales Comunitarias con el objeto de ejecutar obras, prestar servicios o realizar explotaciones municipales con recursos públicos. Serán creadas mediante Ley expresa donde establezca su constitución, administración, fiscalización y beneficios a la comuna.

II. Las Empresas Municipales Comunitarias deberán contar con su personalidad jurídica y patrimonio propio, deberán estar constituidas bajo el control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad parcial del art. 42 -ahora 43- del proyecto de COM primigenio de San Ramón; específicamente, las frases “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada…” del parágrafo I y “…y sujetas al régimen del Código de Comercio…” del parágrafo II; señalando que los servicios básicos no debieran ser priorizados a la administración privada, teniéndose que: “…de acuerdo al art. 307 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce, respeta, protege y promueve la organización económica comunitaria”.

Ahora bien, en el texto reformulado del ahora art. 43 se advierte que las locuciones declaradas incompatibles, fueron suprimidas; de modo que, el indicado artículo en su integridad establece el mandato al GAM de San Ramón para la constitución y disolución de empresas municipales comunitarias para la ejecución de obras, provisión de servicios y explotaciones municipales, las indicadas empresas responderán a los intereses de la indicada entidad autónoma, adecuándose a sus planes, programas y proyectos; debiendo ser creadas mediante ley municipal, donde además, se establecerá su forma de administración y fiscalización.

La Constitución Política del Estado en su art. 302.I.6 establece como una competencia exclusiva municipal las “Empresas públicas municipales”; lo cual implica, que sobre la misma, los gobiernos autónomos municipales pueden ejercer todas las facultades autonómicas (legislativa, fiscalizadora, deliberativa, ejecutiva y reglamentaria); así, en las normas institucionales básicas podrá establecerse disposiciones relacionadas al ejercicio de dichas facultades respecto a la indicada competencia; como ocurre en el presente caso, pues el artículo analizado determina la realización de medidas ejecutivas y legislativas por parte del GAM de San Ramón para la constitución, administración y disolución de las empresas municipales comunitarias.

Consiguientemente, el ahora art. 43 del proyecto de COM en análisis, no es contrario a normas, principios o valores constitucionales, debiendo en consecuencia, declararse su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.3.25. Respecto al artículo 46 -ahora 47-

Disposición anterior

ARTÍCULO 46. (FAMILIA) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y promueve acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, la protección y seguridad de sus miembros”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 47. (FAMILIA) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y promueve acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, la protección y seguridad de sus miembros”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad de la expresión “reconoce” inserta en el art. 46 -ahora 47- del proyecto analizado, expresando que: “…resulta contrario con la normativa prevista por el art. 410 de la CPE; dado que, la Norma Suprema está resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, no es labor de una norma inferior como la Carta Orgánica Municipal en estudio, ‘reconocer’ el mandato o prescripción jurídica establecido en la Ley Fundamental”.

En ese contexto, el Concejo Municipal de San Ramón suprimió el término observado; estableciendo en el actual texto normativo la promoción de acciones destinadas a garantizar las condiciones sociales para el desarrollo integral de las familias del indicado municipio. Dicha previsión se enmarca en lo dispuesto en el art. 62 de la CPE, el cual establece que “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; en ese sentido, los gobiernos sub estatales al ser parte del Estado, asumen la obligación contenida en la señalada disposición constitucional; siempre en el marco de las competencias asignadas a cada nivel; pues solo a partir del ejercicio efectivo de las funciones se puede generar condiciones que permitan el desarrollo integral de las familias; por ejemplo, brindándoles adecuadamente acceso a servicios básicos, empleo, educación, salud, condiciones de habitabilidad, comunicación, seguridad ciudadana, etc.

En ese sentido, el articulo analizado se encuentra en el marco del art. 62 de la CPE; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.26. Respecto al artículo 48 -ahora 49-

Disposición anterior

ARTÍCULO 48. (MUJER) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón promueve y desarrolla pollitas y acciones para la participación democrática en igualdad y equidad de condiciones”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 49. (MUJER). El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón promueve y desarrolla Políticas y acciones para la participación democrática en igualdad y equidad de condiciones”.

Control previo de constitucionalidad

La incompatibilidad del entonces art. 48 del proyecto de COM de San Ramón, se focalizó en el término “pollitas” inserto en la parte introductoria del referido texto normativo; por lo cual, la DCP 0151/2015, manifestó que “De conformidad con el art. 9.2 y 302.I.39 de la CPE, es incompatible la palabra: ‘pollitas’ misma que provoca incertidumbre; por lo cual, debe aclararse a qué se refiere”.

Ahora bien, el Órgano legislativo consultante, atendiendo lo expresado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, reformuló el texto de la disposición proyectada; estableciendo que, el GAM de San Ramón promoverá y desarrollará políticas y acciones orientadas a garantizar la participación democrática de las mujeres de su jurisdicción en condiciones de igualdad y equidad. Al respecto, el art. 8.II de la CPE identifica a la igualdad de oportunidades y la equidad social y de género como parte de los valores que sustentan al Estado; asimismo, el art. 302.I.39 constitucional, determina como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la promoción de proyectos y políticas para la mujer; en el presente caso, el párrafo inicial del ahora art. 49 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad, se encuentra formulado en el marco de las disposiciones constitucionales referidas; puesto que, garantiza a las mujeres el despliegue de acciones municipales destinadas a brindarles acceso a la participación democrática en igualdad de condiciones y equidad; por lo cual, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

III.3.27. Respecto al artículo 52.II -ahora 53.II-

Disposición anterior

ARTÍCULO 52. (RECURSOS NATURALES)

(…)

II. Asimismo generará en concurrencia con los niveles nacionales y departamentales proyectos de inversión para su aprovechamiento sostenible de acuerdo al numeral 2 del parágrafo IV del Artículo 87 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”

Disposición reformulada

ARTÍCULO 53. (RECURSOS NATURALES)

(…)

II. Asimismo generará proyectos de inversión para su aprovechamiento sostenible de acuerdo al numeral 2 del parágrafo IV del Artículo 87 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “…en concurrencia con los niveles nacionales y departamentales...”, inserta en el antes art. 52.II del proyecto de COM en análisis; expresando que, el citado art. 87.IV.2 de la LMAD refiere a las competencias concurrentes “…establecidas por mandato constitucional en el art. 299.II de la CPE, por cuanto los niveles municipales no pueden establecer las competencias concurrentes con el nivel central;…”.

Ahora bien, en el texto reformulado del ahora art. 53.II del indicado proyecto, se advierte que, la frase declarada incompatible por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia fue suprimida de dicho enunciado normativo; por lo que, se tendría por cumplida lo dispuesto por dicha Resolución; sin embargo, corresponde señalar que sobre recursos naturales en general el GAM de San Ramón debe ejercer sus facultades autonómicas en el marco del reparto competencial efectuado por la Constitución Política del Estado.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 53.II del proyecto de COM con la Norma Suprema.

III.3.28. Respecto a los parágrafos I y II.1 y 4 del artículo 54 -ahora 55-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 54. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO)

I. La gestión y administración de los recursos hídricos estará orientado al beneficio de los habitantes del municipio, para la dotación de agua potable en los centros poblados que hayan definido su área urbana de acuerdo al numeral 3 del parágrafo II del Artículo 89 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

II. Asimismo se aprovechará este recurso con el diseño e implementación de proyectos de riego y micro riego, en concurrencia con los niveles central y departamental del Estado.

1. El agua se constituye en un derecho fundamental para la vida en el Municipio Autónomo de San Ramón, el uso y acceso al agua está a cargo del estado y debe ser distribuida con la base de principio, de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

(…)

4. Es deber del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, proteger garantizar el uso prioritario del agua para la vida, gestionará, regulará, protegerá y planificará, el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con la participación social, debiendo garantizar el acceso al agua a todos sus habitantes además deberá establecer las condiciones y limitaciones de todos los usos”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 55. (RECURSOS HÍDRICOS)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, en el ámbito de sus competencias asumirá la gestión y administración de los recursos hídricos orientado al beneficio de los habitantes del municipio, para la dotación de agua potable de acuerdo a lo establecido por el Art. 16.I de la Constitución Política del Estado.

II. Asimismo se aprovechará este recurso con el diseño e implementación de proyectos.

1. El agua se constituye en un derecho fundamental para la vida en el Municipio de San Ramón, el uso y acceso al agua está a cargo del estado y debe ser distribuida con la base de principio, de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

(…)

4. Es deber del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, en el ámbito de sus competencias proteger garantizar el uso prioritario del agua para la vida, gestionará, protegerá y planificará, el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con la participación social, debiendo garantizar el acceso al agua a todos sus habitantes.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de los parágrafos I y II en su párrafo introductorio y sus numerales 1 y 4 del art. 54 -ahora 55- del proyecto de COM de San Ramón, con diferentes argumentos. Así, el primero fue declarado incompatible; debido a que, establecía la intervención del GAM para la provisión de agua potable únicamente en áreas urbanas, contraponiéndose al art. 16.I de la CPE, el cual, establece que dicho elemento se constituye en un derecho universal. Respecto al enunciado del segundo apartado, la observación fue que, según el art. 302.I.38 de la CPE, el nivel municipal solamente tiene competencia exclusiva de microriego en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Asimismo, el numeral 1, se incompatibilizó, en razón a que, se refería al municipio como “autónomo”, cuando dicha cualidad le corresponde a la institucionalidad de gobierno y no a la unidad territorial. Finalmente, en relación al numeral 4, la indicada Declaración Constitucional Plurinacional, determinó que dicha disposición prescribía regulaciones y límites para el acceso al agua potable, excediendo sus competencias, siendo que el titular es el nivel central del Estado.

En ese marco, el Concejo Municipal consultante, reformuló el contenido de los enunciados normativos descritos precedentemente; en ese sentido, la previsión del parágrafo I, establece que, el GAM de San Ramón asumirá la gestión y administración de los recursos hídricos para la dotación de agua potable; luego, el parágrafo II en su enunciado, refiere que el indicado gobierno municipal diseñará e implementará proyectos; en cuanto al numeral 1, el mismo replica el art. 373.I de la CPE; señalando que, el agua es un derecho fundamental y es responsabilidad del Estado garantizar su acceso y distribución, con base en los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; finalmente, el numeral 4 del segundo parágrafo, confiere a la misma entidad territorial autónoma, el deber de proteger y garantizar, en el marco de sus competencias, el uso del agua para la vida, gestionando, protegiendo y planificando su uso adecuado y sustentable con participación social.

La Constitución Política del Estado reconoce al agua como un derecho fundamental, al igual que, el acceso al agua potable, estableciendo la responsabilidad del Estado en todos sus niveles para su provisión (arts. 16.I y 20.I.II de la CPE); y en relación a la generalidad de los recursos hídricos de los ríos, lagos, lagunas que conforman cuencas hidrográficas, son considerados como recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana; en el plano competencial, por mandato del art. 298.II.5 de la CPE, estos recursos son competencia exclusiva del nivel central del Estado, al igual que las políticas de servicios básicos, según prevé el numeral 30 del indicado articulo; por su parte, el art. 299.II.9 constitucional, establece como competencia concurrente entre el indicado nivel de gobierno y las entidades territoriales autónomas, los proyectos de agua potable; siendo competencia exclusiva municipal, los servicios básicos y la aprobación de tasas en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE).

Ahora bien, de la revisión de las disposiciones modificadas, el parágrafo I contiene una regulación concerniente al agua potable, como servicio básico, efectuando una asignación de responsabilidades al GAM de San Ramón, estableciendo entre estas, la gestión y administración de los recursos hídricos orientados al acceso al agua potable en la jurisdicción municipal; tratándose de agua potable como servicio básico, es que se entiende como competencia exclusiva de las entidades municipales -art. 302.I.40 de la CPE-.

Por su parte, el párrafo introductorio del parágrafo II, al prescribir que el indicado gobierno municipal intervendrá en el diseño e implementación de proyectos, debe circunscribirse a la competencia exclusiva inserta en el art. 302.I.21 de la Norma Suprema -proyectos de infraestructura productiva-; así como a proyecto de servicios básicos -art. 302.I.40 de la CPE-. En lo que respecta al numeral 1 del indicado parágrafo, en una primera parte se constituye en una norma declarativa, similar al art. 373.I de la CPE, declarando al agua como derecho fundamental y la obligación estatal para garantizar su uso y acceso, para luego referirse a la distribución de agua potable, el mismo debe ser ejercido en el marco de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.40 de la Ley Fundamental.

El numeral 4 del parágrafo II, prescribe la obligación del GAM de San Ramón para proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, el uso prioritario del agua para la vida; disposición que no es contraria a la Norma Suprema, en razón a que se sustenta en el primer enunciado del art. 374.I de la CPE, que refiere “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida”; de modo que, resulta ser una adecuación del indicado precepto constitucional, circunscribiendo dichas funciones a sus competencias, específicamente la prevista en el art. 302.I.40 de la Norma Suprema.

Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I, la parte introductoria del parágrafo II y sus numerales 1 y 4, todos del ahora art. 55 del proyecto de COM de San Ramón, con la Constitución Política del Estado.

III.3.29. Respecto al artículo 55 -ahora 56-

Disposición anterior

ARTÍCULO 55. (ÁRIDOS Y AGREGADO)

I. De acuerdo al numeral 41 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, es de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón la conservación de cuencas, biodiversidad y debe establecer las áreas de explotación de áridos que comprende la arena, grava, arena fina, piedra y otros de explotación y sus agregados, los mecanismos de control serán definidos con la participación del control social quienes determinaran el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción.

II. Se establecerán mecanismos de consenso con el control social con el fin de establecer el modo y la forma de gestión y administración de los áridos y agregados en términos de sustentabilidad y desarrollo económico, precautelando el medio ambiente y el ecosistema, estableciendo mecanismos de mantenimiento y protección de los mismos.

III. La explotación de áridos y agregados, deben ser fiscalizados y reportados públicamente de forma semestral a los pobladores del Municipio Autónomo de San Ramón, por medios de comunicación correspondiente”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 56. (ÁRIDOS Y AGREGADO)

I. De acuerdo al numeral 41 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, es de responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón la conservación de cuencas, biodiversidad y debe establecer las áreas de explotación de áridos que comprende la arena, grava, arena fina, piedra y otros de explotación y sus agregados, los mecanismos de control serán definidos con la participación del control social quienes determinaran el aprovechamiento de áridos y agregados en su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.

II. Se establecerán mecanismos de consenso con el control social con el fin de establecer el modo y la forma de gestión y administración de los áridos y agregados en términos de sustentabilidad y desarrollo económico, precautelando el medio ambiente y el ecosistema, estableciendo mecanismos de mantenimiento y protección de los mismos en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.

III. La explotación de áridos y agregados, deben ser fiscalizados y reportados públicamente de forma semestral a los pobladores del Municipio de San Ramón, por medios de comunicación correspondiente en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del art. 55 del proyecto de COM de San Ramón, expresando como fundamento que “El art. 302.I.41 de la CPE, describe que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: ‘Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’”.

Por su parte, el Concejo Municipal de San Ramón modificó el ahora art. 56 de su proyecto de COM, estableciendo en su parágrafo I la responsabilidad del GAM para la conservación de cuencas y biodiversidad, y la determinación de las áreas de aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con los actores del control social y las naciones y pueblos indígena originario campesino; y, en sus parágrafos II y III aspectos relacionados a la administración y conservación del indicado recurso natural.

El art. 302.I.41 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales, los áridos y agregados en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos; pudiendo ejercer sobre la misma, sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, ya sea para la preservación, conservación y aprovechamiento de ese recurso natural; garantizando por mandato constitucional los derechos de las indicas naciones y pueblos, a la protección de sus lugares sagrados, a sus sistemas y medios de comunicación, a un medio ambiente sano y aprovechamiento adecuado de sus ecosistemas, a la consulta y a la participación en los beneficios de la explotación de recursos naturales existentes en sus territorios (art. 30.II.7, 8, 10, 15 y 16 de la CPE); encontrándose dentro esos márgenes las regulaciones contenidas en los parágrafos II y III del ahora art. 56 del proyecto de COM objeto de nuevo control previo de constitucionalidad, pues contienen aspectos vinculados a la administración de dichos recursos.

Sin embargo, el reformulado parágrafo I del ahora art. 56 del proyecto de COM en cuestión, amparado en el art. 302.I.41 de la CPE, asigna al GAM de San Ramón la responsabilidad de la conservación de cuencas y biodiversidad; aspectos que, como se señaló en el párrafo que antecede, no se encuentran dentro del ámbito material de la competencia prevista en el referido precepto constitucional; pues tratándose de la protección de cuencas, esta es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.II.11 de la CPE); de modo que, la distribución de responsabilidades a estas, deviene del primero a través de la emisión de la ley sectorial; por otra parte, según el art. 298.II.6 de la CPE, el régimen general de biodiversidad, es una competencia exclusiva del gobierno nacional; pudiendo en todo caso, a través de la respectiva legislación transferir o delegar a los gobiernos municipales la reglamentación y ejecución de algún componente de la misma.

En ese sentido, al margen de resultar incongruente la cita del art. 302.I.41 de la CPE, en relación a la protección de cuencas y la biodiversidad, el parágrafo analizado atribuye al GAM de San Ramón competencias que no le corresponde, situación que no responde al modelo autonómico boliviano, dimensionado en los art. 1 y 272 de la CPE, puesto que, el ejercicio de las competencias -valga la redundancia- debe enmarcarse a su ámbito material.

Consiguientemente, debe declararse: a) La incompatibilidad del parágrafo I en la frase “…la conservación de cuencas, biodiversidad y debe…”; y, b) La compatibilidad de los parágrafos II y III del ahora art. 56 del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.30. Respecto al artículo 58 -ahora 59-

Disposición anterior

ARTÍCULO 58. (TRANSPORTE)

I. El municipio es responsable de la planificación del transporte intramunicipal y de ordenamiento de tránsito junto con la Policía Nacional en coordinación con el sector de transporte, velando por la equidad del costo del pasaje, así como de la seguridad y comodidad del transporte.

II. Es responsable de la construcción y mantenimiento de los caminos municipales velando que se conecten con la red vial fundamental y departamental, así como la recuperación del trabajo comunitario que coadyuve al Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón en la construcción y mantenimiento de los caminos municipales”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 59. (TRANSPORTE)

I. El Gobierno Autónomo Municipal es responsable de la planificación del transporte intramunicipal y del ordenamiento de tránsito junto con la Policía Nacional en coordinación con el sector de transporte velando por la equidad del costo del pasaje así como de la seguridad y comodidad del transporte.

II. En el marco de sus competencia el Gobierno Autónomo Municipal realizara el mantenimiento de los caminos municipales, en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda velando que se conecten con la red vial fundamental y departamental, así como la recuperación del trabajo comunitario que coadyuve al Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón en la construcción y mantenimiento de los caminos municipales”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad de la disposición referida; estableciendo que, en la regulación de la competencia de construcción de caminos, no se consideró la coordinación con las NPIOC, conforme establece el art. 302.I.7 de la CPE. En ese marco, el Órgano legislativo consultante, modificó el texto del ahora 59 de su proyecto de COM.

El reformulado parágrafo I, establece la responsabilidad del GAM de San Ramón de la planificación del transporte intramunicipal, en coordinación con la Policía Boliviana y los sectores del transporte; regulación que se encuentra en el marco de la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.18 de la CPE “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”; puesto que, prevé el ejercicio de uno de los componentes del ámbito material de la indicada competencia; sobre el cual, conforme prevé el art. 297.I.2 de la CPE, puede ejercer su facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva.

En relación al reformulado parágrafo II, cabe señalar que, el art. 302.I.7 de la CPE, asigna al nivel municipal la competencia exclusiva de “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; ello implica que, sobre la misma, los gobiernos municipales pueden ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, garantizando por mandato constitucional los derechos de las referidos pueblos, a la protección de sus lugares sagrados, a sus sistemas y medios de comunicación, a un medio ambiente sano y aprovechamiento adecuado de sus ecosistemas, a la consulta y a la participación en los beneficios de la explotación de recursos naturales existentes en sus territorios (art. 30.II.7, 8, 10, 15 y 16 de la CPE); en ese sentido, el precepto objeto de control previo de constitucionalidad se encuentra dentro del ámbito material de dicha competencia; pues está relacionado a la conservación de los caminos municipales.

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 59 del proyecto de COM de San Ramón con la Constitución Política del Estado.

III.3.31. Respecto al numeral 1 del artículo 60 -ahora 61-

Disposición anterior

ARTÍCULO 60. (PROCEDIMIENTOS DE ELECCION DE AUTORIDADES) La elección de las autoridades y representantes para los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, se ejerce mediante la democracia representativa y con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres y según los principios de sufragio universal y está constituido organizativamente por:

1. Un Concejo Municipal integrado por concejales y concejalas, electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, de conformidad a la Constitución Política del Estado y demás leyes en vigencia”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 61. (PROCEDIMIENTOS DE ELECCION DE AUTORIDADES) La elección de las autoridades y representantes para los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, se ejerce mediante la democracia representativa y con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres y según los principios de sufragio universal y está constituido organizativamente por:

1. Un Concejo Municipal integrado por concejales y concejalas, elegidas y elegidos mediante sufragio universal de conformidad a la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art. 284 I y II”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad del numeral 1 del entonces art. 60 del proyecto de COM de San Ramón; por cuanto el mismo, en la conformación del Concejo Municipal del indicado municipio, únicamente contemplaba a las y los concejales electos mediante la democracia representativa, omitiendo a los representantes de las NPIOC, conforme prevén los arts. 11.II.3 y 284.II de la CPE.

En ese contexto, el Concejo Municipal consultante, reformuló el numeral 1 del ahora art. 61 de su proyecto de COM, el cual, establece que, dicho órgano está integrado por concejalas y concejales electos por sufragio universal, en conformidad al art. 284.I y II de la CPE. Ahora bien, del análisis del texto modificado; se advierte que, aun contiene el mismo cargo de incompatibilidad constitucional expresado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional; pues continua excluyendo a los representantes de las naciones y pueblos indígena originarios -existentes en el municipio o que podrían reconstituirse- en la conformación de ese órgano; transgrediendo de esa manera el art. 284.II de la Norma Suprema, que refiere: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; prerrogativa que debe ser contemplada expresamente en la norma institucional básica, con el fin de precautelar el ejercicio de la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE y los derechos de las NPIOC a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos y a la participación en los órganos e instituciones del Estado, reconocidos en el art. 30.II numerales 4, 14 y 18 de la Norma Suprema.

Si bien el texto modificado enuncia al art. 284.II de la CPE, con la finalidad de adecuar su contenido normativo al fundamento de incompatibilidad expresado en la DCP 0151/2015; empero, dicho señalamiento resulta incongruente; debido a que, el sustento constitucional para la inclusión de las y los concejales municipales emergentes de la democracia representativa, no se encuentra en esa norma constitucional.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 1 del ahora art. 61 del proyecto de COM en análisis.

III.3.32. Respecto a los numerales 5, 6 y 8 del artículo 61 -ahora 62-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 61. (REQUISITOS PARA SER ELECTO) Las candidatas y los candidatos a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

5. Registro en el padrón electoral del Municipio;

(…)

6. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada o pendiente de cumplimiento.

(…)

8. Hablar los idiomas bésiro y/o castellano”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 62. (REQUISITOS PARA SER ELECTO) Las candidatas y los candidatos a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)

5. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

6. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

(…)

8. Hablar Dos (2) idiomas Oficiales de nuestro país”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, estableció la incompatibilidad de los numerales 5 en la frase “…del Municipio”, 6 y 8 del entonces art. 61 del proyecto de COM de San Ramón; manifestando que, los requisitos para ser candidato a un cargo electo en el GAM de San Ramón, contemplados en dichas disposiciones, eran contrarios a los numerales 4, 6 y 7 del art. 234 de la CPE; en razón a que, tergiversaban los mismos, afectando el orden constitucional.

En ese marco, el Concejo Municipal consultante, en ejercicio de su competencia, reformuló el contenido de los numerales indicados del ahora art. 62 del proyecto objeto de nuevo control previo de constitucionalidad; estableciendo como requisitos para ser autoridad electa en el municipio de San Ramón: “5) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”; “6) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; y, “8) Hablar Dos (2) idiomas Oficiales de nuestro país”.

Ahora bien, cabe precisar que los requisitos aludidos, son los establecidos en los numerales 4, 6 y 7 del art. 234 de la Norma Suprema, como exigencias generales básicas para acceder a cualquier función pública en el Estado Plurinacional en cualquiera de sus niveles de gobierno; constituyéndose en una recopilación de los mismos; dándose cumplimiento de esa manera, con la exigencia de la anterior Declaración Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, es necesario hacer notar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, correspondiente al control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a regulación del régimen electoral en las cartas orgánicas municipales, a partir de un análisis del ejercicio efectivo de las competencias exclusivas y compartidas, así como, de la titularidad de la facultad legislativa de las reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, declaró la incompatibilidad constitucional de varias disposiciones que regulaban sobre la indicada competencia; entre ellas, el art. 25 de la indicada norma institucional básica, que establecía, los requisitos para ser candidato a cargo electo.

En efecto, como se dijo los numerales reformulados contienen requisitos para ser servidor público electo en el municipio de San Ramón; aspecto que, se encuentran dentro del ámbito del régimen electoral y que conforme al cambio de línea jurisprudencial efectuado por la DCP 0003/2020, no pueden ser establecidos en las normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales; puesto que, se incurría en un vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; en razón a que, el titular de la competencia exclusiva de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, es el nivel central del Estado (art. 298.II.1 de la CPE); correspondiéndole a su órgano legislativo la legislación respecto a dicha competencia y no así al nivel municipal a través de las cartas orgánicas municipales.

Sin embargo, debe tenerse presente que el citado cambio de línea jurisprudencial se realizó en una Declaración Constitucional Plurinacional posterior a la emisión DCP 0151/2015, que fue la que declaró la incompatibilidad de los numerales ahora analizados; y, a la fecha de presentación del proyecto reformulado de COM de San Ramón (11 de julio de 2019). En ese sentido, precautelando el principio de seguridad jurídica, no corresponde emplear el mismo en el presente caso; puesto que, como regla general, la jurisprudencia constitucional -al igual que la ley- se aplica bajo el principio de irretroactividad, debiendo asumirse obligatoriamente en casos posteriores a la emisión de dicho fallo constitucional.

Consiguientemente, por lo expuesto corresponde declarar la compatibilidad de los numerales 5, 6 y 8 del ahora art. 62 del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.33. Respecto al numeral 3 del parágrafo I; y, parágrafo II del art. 63 -ahora 64-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 63. (REFERENDUM REVOCATORIO DEL MANDATO)

I. En cumplimiento del Art. 240 de la Constitución Política del Estado, podrán ser revocados en su mandato las siguientes autoridades electas municipales:

(…)

3. Defensor o Defensora del Ciudadano.

III.Podrá incentivarse la realización de referéndum revocatorio del mandato por las siguientes causas:

1. Corrupción comprobada.

2. Malversación de fondos.

3. Tráfico de influencias.

4. Incumplimiento del POA.

5. Incumplimiento de la Carta Orgánica.

6. Demás acciones que vayan en contra la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”

Textos suprimidos

ARTÍCULO 64. (REFERENDUM REVOCATORIO DEL MANDATO)

I. En cumplimiento del Art. 240 de la Constitución Política del Estado, podrán ser revocados en su mandato las siguientes autoridades electas municipales:

(…)

3. Suprimido.

III. Suprimido en todo su contenido, con los seis numerales”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del entonces art. 63 del proyecto de COM de San Ramón; en razón a que, conforme el art. 241.I de la CPE, el referendo solo es aplicable a servidores públicos electos; por lo que, no podía contemplarse como sujeto de ese mecanismo constitucional al Defensor del ciudadano; asimismo, determinó la incompatibilidad del parágrafo III del indicado articulo; señalando que, debido a la naturaleza jurídica de la revocatoria no podía establecerse causales para su procedencia.

En ese marco, el Concejo Municipal consultante, a tiempo de reformular su proyecto de COM, suprimió el texto del numeral 3 del parágrafo I y el parágrafo III, ambos del ahora art. 64; consecuentemente, al no existir preceptos normativos que confrontar con la Constitución Política del Estado, que es el objeto del control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

III.3.34. Sobre los arts. 65, 66, 67 -ahora 66, 67 y 68-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 65. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES)

Se consideran bienes del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón los bienes de Dominio Privado Municipal y bienes de Dominio Público Municipal, descritos en el artículo 68 de la presente Carta Orgánica Municipal.

ARTÍCULO 66. (ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL) Todos los activos fijos (muebles, enseres, equipos, etc.) existentes dentro de los bienes de Dominio Privado Municipal, Bienes de Dominio Público Municipal son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón.

ARTÍCULO 67. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL)

I. Se consideran Bienes de Dominio Público Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, aquellos destinados al uso irrestricto de la población, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y son los siguientes:

1. Aceras, Calles, Cordones, Avenidas, pasos a Nivel, Puentes, Pasarelas, Pasajes, Caminos Vecinales, Túneles y todas las vías que estén destinadas para el tránsito vehicular y peatonal.

2. Plazas, parques, bosques públicos, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento de la sociedad civil y los destinados a la conservación de la cultura de San Ramón.

3. Ríos hasta 20 metros de cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras, aguas termales, quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, a partir de la promulgación de la presente ley.

4. Y aquellas áreas que sean declarados vacantes por el Gobierno Autónomo Municipal.

5. Es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, precautelar, conservar, cuidar y mantener estos bienes, con la colaboración y coordinación de la población y de los miembros de las comunidades beneficiarias de estos bienes.

II. Se consideran Bienes de Dominio Privado Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, aquello bienes de acceso restringido así como aquellos transferidos y las expropiaciones realizadas a través de una Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal:

1. Inmuebles destinados a Salud (Hospitales, Centros de Salud, Postas de Salud, Viviendas Médicos)

2. Inmuebles destinados a Educación (Unidades Educativas, Viviendas Maestros, Unidades Técnicas, Internados)

3. Inmuebles destinados a la Administración Central del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón (Alcaldía, Concejo Municipal, Sub Alcaldías).

4. Inmuebles donados y expropiados.

5. Inmuebles edificados con recursos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón para uso colectivo público:

a. Baños Públicos;

b. Coliseos;

c. Mercados;

d. Matadero Municipal;

e. Cementerios;

f. y otros.

III.Los mismos deben ser registrados y actualizados en el catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón y en las oficinas de Derechos Reales y declarados ante el SENAPE de acuerdo a las normas vigentes.

IV. Los bienes patrimoniales, precolombinos, coloniales, republicanos, históricos, ecológicos y arquitectónicos, los de uso religioso ya sean de propiedad pública o privada que se encuentren dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, se encuentran bajo la protección, sujeto a regulación especial determinada por el Concejo Municipal mediante una Ley Municipal”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 66. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES) Sobre los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, al ser de propiedad del pueblo boliviano, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación se regirán en el marco de la reserva de Ley, establecido en el art. 339.II la Constitución Política del Estado”.

Disposiciones suprimidas

“ARTÍCULO 67. Suprimido en cumplimiento de la DCP 0151/2015

ARTÍCULO 68. Suprimido en cumplimiento de la DCP 0151/2015”

Control previo de constitucionalidad

Los arts. 65, 66 y 67 del proyecto de COM de San Ramón, fueron declarados incompatibles por la DCP 0151/2015, en razón a que, afectaban la reserva de ley establecida por el art. 339.II de la CPE, en favor del nivel central del Estado; puesto que, las disposiciones enunciadas regulaban criterios sobre la clasificación y calificación de bienes de patrimonio del Estado; aspecto reservado para la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme el precepto constitucional referido.

Respecto al ahora art. 66

En ese contexto, el Concejo Municipal de San Ramón modificó el ahora art. 66 -antes 65- de su proyecto de COM, estableciendo que, en razón a que los bienes municipales son de propiedad del pueblo boliviano, la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación se regirán de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE; ello implica que, el GAM de San Ramón, en todos los actos concernientes a los bienes de ese municipio, se regirá por las regulaciones establecidas en una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición constitucional; correspondiendo en consecuencia, declarar su compatibilidad constitucional.

En relación a los suprimidos arts. 66 y 67

Respecto a los art. 66 y 67, de la revisión íntegra del proyecto reformulado de la COM de San Ramón (Conclusión II.3); se advierte que los indicados preceptos, sobre los cuales recayó la declaración de incompatibilidad constitucional, fueron retirados del proyecto de COM objeto de análisis; por lo que, ante la ausencia de estos, no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación con la Constitución Política del Estado, prevista en el art. 116 del CPCo; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.

III.3.35. Sobre los artículos 69 y 70.I -ahora 70 y 71.I-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 69. (INGRESOS PROPIOS) Son considerados ingresos propios, aquellos que están comprendidos dentro de la legislación municipal estableciendo su objeto generados dentro de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón y que están reglamentados a través de una Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 70. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS)

I. Se consideran ingresos tributarios;

1. Impuestos: A la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales que corresponda, a los Vehículos, a la Transferencia de Inmuebles, a la Transferencia de Vehículos Automotores terrestres, a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores, industrias, venta de productos locales y tradicionales, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

2. Tasas y Patentes; se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, está en la facultad de establecer mecanismos de recaudación por concepto de patentes y tasas por las diversas actividades económicas y prestación de servicios en su jurisdicción municipal, bajo Ley Municipal.

a) Patentes de funcionamiento con categorías;

b) Patentes a la publicidad y propaganda, a los espectáculos y recreaciones públicas;

c) Patentes a la extracción de áridos (arena, ripio, cascajo y otros);

d) Licencia de funcionamiento de empresas y/o cooperativas;

e) Tasas por servicios prestados;

f) Otros por establecerse.

…”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 70. (INGRESOS PROPIOS) Son considerados ingresos propios, aquellos que están comprendidos dentro de la legislación municipal estableciendo su objeto generados dentro de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón a través de una Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 71. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS)

I. Se consideran ingresos tributarios;

1. Impuestos: creación y administración de impuesto de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a impuestos nacionales o departamentales.

2. Tasas y Patentes; se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, está en la facultad de establecer mecanismos de recaudación por creación y administración de tazas como patente a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

a) Patentes de funcionamiento con categoría.

b) Patente a la publicidad y propaganda, a los espectáculos y recreaciones públicas.

c) Patentes a la extracción de áridos (arena, ripio, cascajo y otros).

d) Licencia de funcionamiento de empresas y/o cooperativas.

e) Tasas por servicios prestados.

f) Otros por establecerse.

…”

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “…y que están reglamentados…” inserta en el entonces art. 69 del proyecto de COM de San Ramón; entendiendo que, dicha previsión al establecer que los ingresos propios serán reglamentados por el Concejo Municipal, invadía facultades que corresponden al Órgano Ejecutivo del GAM, afectando el principio de separación de órganos, previsto en el art. 12.I de la CPE. Igualmente, el parágrafo I del art. 70 -ahora 71- fue declarado incompatible; debido a que, según los arts. 298.I.21; 299.I.7; y, 302.I.19 y 20 de la CPE, no es posible que en la norma institucional básica se efectué aspectos concernientes a la definición de los tributos, correspondiendo dicha labor al nivel central del Estado.

En ese contexto, el Concejo Municipal de San Ramón, procedió a la reformulación de las mencionadas disposiciones; en el caso del ahora art. 70, suprimió la frase declarada incompatible, estableciendo el actual texto normativo, una reserva de ley municipal para determinar los ingresos propios del GAM; y, tratándose del hoy art. 71.I, se modificó su contenido dispositivo; de modo que, dicho precepto efectúa la identificación de los ingresos tributarios con los que cuenta el GAM.

Al respecto el art. 271.I de la CPE, prescribe que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el régimen económico y financiero de las entidades territoriales autónomas; en ese sentido, el art. 105 de la indicada ley, identifica a los recursos de los gobiernos municipales, clasificándolos en tributarios, no tributarios y transferencias; entre los que, sin lugar a dudas se encuentran aquellos sobre los cuales, los gobiernos municipales tienen capacidad de creación, como los impuestos con toda la estructura del tributo, tasas, patentes y otros, en el marco de sus competencias exclusivas.

Asimismo, una de las implicancias del principio de autogobierno, es el derecho que tienen las entidades territoriales autónomas para administrar sus recursos económicos, conforme plasma en el art. 272 de la CPE; gestión que, se efectuará en el marco del régimen económico y financiero establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En ese sentido, los gobiernos municipales carecen de competencia exclusiva para establecer regulaciones genéricas relacionadas al régimen económico y financiero; debiendo sujetarse a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sin embargo, entendiendo que la autonomía implica -también- la libre administración de recursos económicos por parte de las entidades territoriales autónomas, no existe óbice para que emitan legislación sobre cuestiones inherentes a su administración, cuidando de no invadir la reserva de ley establecida en el art. 271.I de la CPE; en el presente caso, el ahora art. 70 del proyecto de COM de San Ramón establece una reserva de ley municipal para la identificación de su ingresos propios, aspecto completamente viable; sin embrago, el mismo, deberá elaborarse en el marco del listado de los recursos fijados por el art. 105 de la LMAD; o como el actual art. 71.I que regula la clasificación de sus ingresos tributarios, identificando entre estos a los impuestos municipales, a las tasas y a las patentes, mismos que se encuentran dentro de los recursos asignados por la indicada Ley.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de los ahora arts. 70 y 71.I del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.36. Sobre los arts. 75, 82, 84.III, 87.III, 88.III, 91.I y II; y, 93.III -ahora arts. 76, 83, 85.III, 88.III, 89.III, 92.I y II; y, 94.III-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 75. (PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO) El Alcalde formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto sobre la base del Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE), en coordinación con los Planes Nacionales y Departamentales, tomando en cuenta la distritación municipal y las comunidades correspondientes”.

ARTÍCULO 82. (SUJECIÓN A PLANES DE DESARROLLO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón en el Plan de Desarrollo Municipal, así como planes sectoriales y territoriales, deberá establecer la concordancia y mecanismos para el cumplimiento de las políticas nacionales y Planes de Desarrollo”

ARTÍCULO 84. (INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)

(…)

III. Los instrumentos de Planificación, deben estar expresadas en normas y reglas de intervención para su cumplimiento obligatorio para todos los habitantes e instituciones del Municipio Autónomo de San Ramón, siendo el Gobierno Autónomo Municipal el responsable de su cumplimiento”.

ARTÍCULO 87. (PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)

(…)

III. En este contexto el Ordenamiento Territorial será un componente fundamental de la planificación del desarrollo, que complementa y fortalece a la planificación estratégica y ayuda a la reducción y prevención de riesgos, así como el control de la contaminación ambiental”.

ARTÍCULO 88. (EVALUACIÓN Y MEJORA CONSTANTE DE INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)

(…)

III. La evaluación y propuestas de mejora continua, deberá ser aprobado por el Concejo Municipal”.

ARTÍCULO 91. (POLOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, impulsará y beneficiará los Polos de Desarrollo Sostenible, en beneficio de los habitantes del Municipio Autónomo de San Ramón, a partir de una mejora en obras de infraestructura y fortalecimiento municipal en cumplimiento del Plan Municipal Estratégico.

II. El aprovechamiento y uso racional de los recursos naturales, deben estar enmarcados en favorecer y reducir las brechas de pobreza en el Municipio Autónomo de San Ramón, para lo cual debe generarse estadísticas para su validación correspondiente.

(…)”

ARTÍCULO 93. (DESARROLLO URBANO Y RURAL)

(…)

III. La planificación en el marco del desarrollo e implementación productiva estará sustentada por su potencialidad y característica biofísicas, socioeconómicas, culturales, políticas, institucionales, que jerarquice y mejore la cobertura y acceso a los servicios e infraestructuras social y productiva a la población del Municipio Autónomo de San Ramón”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 76. (PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO) El Alcalde formulará y ejecutará su Programa Operativo Anual y Presupuesto sobre la base del PTDI (Plan Territorial de desarrollo integral) y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE), El plan de ordenamiento territorial será elaborado en coordinación con los Planes Nacionales y Departamentales e indígenas cuando corresponda, tomando en cuenta la distritación municipal y las comunidades correspondientes, el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón elaborara planes estratégicos bajo las normas y reglamentación estricta con la participación del control social”.

ARTÍCULO 83. (SUJECIÓN A PLANES DE DESARROLLO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón elaborará en el Plan de Desarrollo Municipal, en concordancia con la planificación nacional y departamental, conforme al art. 302 parágrafo I. en su numeral 42 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, así como planes sectoriales y territoriales, deberá establecer la concordancia y mecanismos para el cumplimiento de las políticas nacionales y Planes de Desarrollo”.

ARTÍCULO 85. (INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)

(…)

III. Los instrumentos de Planificación, deben estar expresadas en normas y reglas de intervención para su cumplimiento obligatorio para todos los habitantes e instituciones del Municipio de San Ramón, siendo el Gobierno Autónomo Municipal el responsable de su cumplimiento”.

ARTÍCULO 88. (PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)

(…)

III. En este contexto el Ordenamiento Territorial será un componente fundamental de la planificación del desarrollo, que complementa y fortalece a la planificación estratégica y ayuda a la reducción y prevención de riesgos, así como el control de la contaminación ambiental en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e indígenas cuando corresponda” .

ARTÍCULO 89. (EVALUACIÓN Y MEJORA CONSTANTE DE INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN)

(…)

III. La evaluación continua, deberá ser aprobado por el Concejo Municipal”.

ARTÍCULO 92. (POLOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, impulsará y beneficiará los Polos de Desarrollo Sostenible, en beneficio de los habitantes del Municipio de San Ramón, a partir de una mejora en obras de infraestructura y fortalecimiento municipal en cumplimiento del Plan Municipal Estratégico.

II. El aprovechamiento y uso racional de los recursos naturales, deben estar enmarcados en favorecer y reducir las brechas de pobreza en el Municipio de San Ramón, para lo cual debe generarse estadísticas para su validación correspondiente

(…)”.

ARTÍCULO 94. (DESARROLLO URBANO Y RURAL)

(…)

III. La planificación en el marco del desarrollo e implementación productiva estará sustentada por su potencialidad y característica biofísicas, socioeconómicas, culturales, políticas, institucionales, que jerarquice y mejore la cobertura y acceso a los servicios e infraestructuras social y productiva a la población del Municipio de San Ramón”.

Control previo de constitucionalidad

Los arts. 75, 82, 84.III, 87.III, 88.III, 91.I y II; y, 93.III -ahora arts. 76, 83, 85.III, 88.III, 89.III, 92.I y II; y, 94.III- del proyecto de COM de San Ramón, que fueron declarados incompatibles por la DCP 0151/2015, serán analizados de manera conjunta en este acápite, en razón a la conexidad existente entre estos, pues todos están relacionados a la planificación municipal.

Los arts. 75, 82 y 87.III, fueron declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado; debido a que, sus contenidos regulatorios no se enmarcaban en las competencias previstas en el art. 302.I.6 y 42 de la CPE, al presentar omisiones en relación a la coordinación con las NPIOC, exigida en dicho precepto constitucional.

En el caso de los arts. 84.III, 91.I y II; y, 93.III se declaró la incompatibilidad constitucional de la expresión “Autónomo” en relación al municipio, inserta en las indicadas disposiciones; puesto que, la autonomía es una cualidad concerniente a la entidad territorial y no a la unidad territorial.

Por otra parte, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró incompatible la frase “…y propuesta de mejora…” presente en el art. 88.III; señalando que, en mérito al principio de separación de órganos, previsto en el art. 12.I de la CPE, el Concejo Municipal no puede inmiscuirse en las funciones del Órgano Ejecutivo.

En ese contexto, el Concejo Municipal consultante reformuló las disposiciones sobre las que recayó la declaración de incompatibilidad constitucional en los siguientes términos:

En el ahora art. 76 -antes 75- se modificó su contenido normativo; el cual, ahora atribuye al ejecutivo municipal la responsabilidad de formulación y ejecución del POA y del presupuesto del GAM de San Ramón; y, la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial en coordinación con los planes nacional, departamental e indígena.

Asimismo, en el ahora art. 83 -antes 82- se cambió el texto de su enunciado normativo; previendo actualmente, la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal, en el marco del art. 302.I.42 de la CPE.

En el caso del ahora art. 85.III -antes 84.III-, el consultante suprimió del texto el término “Autónomo”; estableciendo el resto, la responsabilidad del GAM para la incorporación de los instrumentos de planificación en normas, con la finalidad de que adquieran carácter obligatorio.

En el ahora art. 88.III -antes 87.III- también se modificó su contenido regulatorio, estableciendo el actual texto, la importancia del Plan de Ordenamiento Territorial en la planificación estratégica y ayuda a la reducción y prevención de riesgos, así como en el control de la contaminación ambiental.

Por otro lado, el Concejo Municipal de San Ramón suprimió la frase observada del ahora art. 89.III -antes 88.III- de su proyecto de COM; de modo que, el texto restante prescribe que la evaluación a la Planificación Municipal Estratégica será continua y a cargo del Concejo Municipal.

En los parágrafos I y II del ahora art. 92, se suprimió la expresión “Autónomo”, estableciendo el texto restante del primero, la obligación del GAM para impulsar los polos de desarrollo en el marco del Plan Estratégico Municipal; por su parte, el parágrafo II refiere que, el aprovechamiento y uso racional de los recursos naturales están enmarcados en favorecer y reducir las brechas de pobreza, debiendo realizarse estadísticas para su validación.

De igual forma, en el art. 94.III se retiró el término “Autónomo”; prescribiendo el resto de la disposición, elementos relacionados al desarrollo productivo que deben considerarse en la planificación municipal.

Respecto a los ahora arts. 76 y 88.III

Los ahora arts. 76 y 88.III del proyecto en análisis, establecen regulaciones relacionadas con el Plan de Ordenamiento Territorial; al respecto, el art. 302.I.6 de la CPE, establece como una competencia exclusiva municipal la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; esta disposición constitucional, prevé una exigencia de coordinación con los planes del nivel central, departamental e indígena en el ejercicio de la señalada competencia.

Ahora bien, los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, “…son instrumentos de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, compatibles y complementarios entre sí y con los Planes de Desarrollo. Son instrumentos mediante los cuales se planifica y regula el uso del suelo y optimiza las modalidades de su ocupación”[2]; a partir de ello, se puede establecer que su formulación, elaboración e implementación, es de entera responsabilidad de los niveles de gobierno (central y autonómico); de ahí que, el art. 298.II.33 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la formulación de políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial; por otra parte, el art. 300.I.5 de la misma Norma Suprema, prescribe como competencia exclusiva de los gobiernos departamentales, la elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesinos; dicha competencia se replica tanto en el nivel municipal como en la autonomía indígena originaria campesina, claro está en sus respectivas jurisdicciones y con la debida coordinación con los demás niveles de gobierno (arts. 302.I.6 y 304.I.4 de la CPE); consiguientemente, se puede afirmar la existencia de una planificación nacional (nivel central) y planificaciones departamentales, municipales e indígena originario campesino, los cuales emergen de sus respectivas instancias gubernamentales.

No obstante, el art. 30.II de la CPE establece un catálogo de derechos de las NPIOC; en ese sentido, en lo referente al ejercicio de las competencias que podrían afectar esos derechos, existe la necesidad de coordinación con estas naciones y pueblos; consiguientemente, los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos del nivel municipal, no solo deben ser compatibilizados con el plan nacional y departamental; sino que, igualmente deberán concordar con los planes de gestión territorial de las señaladas naciones y pueblos, en cautela de sus derechos a la territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, a la administración y creación de sus sistemas, redes y medios de comunicación, a un medio ambiente sano, al ejercicio de sus sistemas económicos, a la gestión territorial, uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión (art. 30.II numerales 4, 7, 8, 10, 14 y 17 de la CPE); debiendo estos planes consolidarse en un único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y autonomía indígena originario campesino).

Consiguientemente, al tratarse de una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y uso de suelo, en coordinación con los planes de otros niveles de gobierno; estos pueden ejercer sobre la misma, sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; de modo que, el establecimiento de las regulaciones contenidas en los ahora arts. 76 y 88.III objeto de control previo de constitucionalidad, no son contrarias al orden constitucional, encontrándose dentro del ámbito material de la referida competencia.

Sobre los arts. 83, 85.III, 89.III, 92.I y 94.III

Como se advierte, los ahora arts. 83, 85.III, 89.III, 92.I.II y 94.III contienen enunciados normativos relacionados a la planificación municipal, como el instrumento de gestión pública, que en términos generales, es aquel proceso sistémico de carácter técnico-político y participativo, que define el qué, cómo y cuándo desplegar las acciones e intervenciones gubernamentales, con el propósito de alcanzar objetivos a corto, mediano y largo plazo; es así que, el art. 316.1 de la CPE establece que la función del Estado en la economía consiste en conducir el proceso de planificación económica y social con participación ciudadana en el marco de un sistema de planificación integral estatal, incorporando a todas las entidades territoriales.

Por su parte, el art. 298.I.22 de la CPE, establece como una competencia privativa del nivel central del Estado, la política económica y planificación nacional; asimismo, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, la planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional (art. 300.I.35 de la CPE); algo similar ocurre en el nivel municipal, que tiene la misma competencia, pero en coordinación con la planificación departamental y nacional (art. 302.I.42 de la CPE).

En consecuencia, el Sistema de Planificación Integral del Estado, por mandato constitucional, es una planificación armonizada, donde debe existir concordancia de las entidades territoriales autónomas con la planificación nacional, y de la misma manera la municipal con la departamental.

En ese sentido, siendo que la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la departamental y nacional, es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, sobre la misma, estos pueden ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; de modo que, en el ámbito estrictamente normativo, podrán establecer regulaciones que les permita desarrollar sus procesos de la manera más eficaz y eficiente, de acuerdo a las particularidades sociales, culturales, económicas, políticas y otros factores propios de cada unidad territorial; siempre coordinada a los lineamientos generales establecidos por los planes del nivel central del Estado y el reparto competencial tratándose del aprovechamiento de recursos naturales; consiguientemente, las previsiones contenidas en los ahora arts. 83, 85.III, 89.III, 92.I y 94.III del proyecto de COM de San Ramón, se encuentran dentro del ámbito material de la referida competencia.

Consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad de los ahora arts. 76, 83, 85.III, 88.III, 89.III, 92.I y 94.III del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

En relación al ahora art. 92.II

Si bien la disposición identificada se encuentra vinculada a los polos de desarrollo en la planificación municipal de San Ramón; el cual, como se mencionó precedentemente debe ser armonizado con la planificación departamental y nacional, por mandato del art. 302.I.42 de la CPE; empero, en su contenido dispositivo contiene una variable que no puede soslayarse en el análisis; es el relacionado al aprovechamiento de recursos naturales; al respecto, corresponde señalar que, según el reparto competencial constitucional los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva únicamente sobre recursos naturales no renovables de áridos y agregados (art. 302.II.41 de la CPE).

Consiguientemente, en el marco de las disposiciones constitucionales señaladas, corresponde declarar la compatibilidad constitucional del ahora art. 92.II del proyecto de COM de San Ramón.

III.3.37. Respecto al artículo 77 (ahora 78)

Disposición anterior

ARTÍCULO 77. (CONTROL FISCAL AUTONOMO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón implementará de manera obligatoria la Unidad de Control Fiscal Autonómico, con el objetivo de mantener la coordinación en el marco del cumplimiento de los procedimientos autonómicos establecidos en la presente normativa, la que será reglamentada por el Concejo Municipal”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 78. (EJERCICIO DE FACULTAD FISCALIZADORA)

El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, cumpliendo el Art. 283 de la Constitución Política del Estado Plurinacional”.

Control previo de constitucionalidad

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del art. 77 -ahora 78- del proyecto de COM de San Ramón; señalando que, dicha disposición era imprecisa; razón por la cual, generaba inseguridad jurídica.

De la revisión del ahora art. 78, se advierte que este fue modificado por el Concejo Municipal consultante; sin embargo, carece de un contenido normativo claro y preciso, arrastrando de esa manera, el cargo de incompatibilidad constitucional expresado en la anterior Resolución constitucional.

El art. 9.2 de la CPE establece como un fin y función del Estado garantizar la seguridad de las personas; de ello se infiere que, el Estado -valga la redundancia- tiene la obligación de proveer seguridad a los habitantes en todos los ámbitos; entre los que sin lugar a dudas se encuentra la seguridad jurídica, entendida según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, como la “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”; para mejor ilustración: “El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social”[3].

Consecuentemente, un aspecto intrínseco a la técnica legislativa y que debe cuidarse en la producción normativa, es la seguridad jurídica; pues los cimientos para la construcción de una verdadera estructura jurídica, es contar -entre otros aspectos- con normas claras, precisas e indubitables, que permitan a los destinatarios certeza sobre su vigencia efectiva; es decir, que las personas conozcan las reglas de juego para poder vivir y tomar decisiones en base a las mismas.

En el caso concreto, el Concejo Municipal consultante, en su intención de regular el ejercicio de la facultad fiscalizadora, en el ahora art. 78 de su proyecto de COM establece: “El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, cumpliendo el Art. 283 de la Constitución Política del Estado Plurinacional”, enunciado que carece de un contenido normativo claro y preciso, al cual se puedan someter sus destinatarios; consiguientemente, no brinda certeza en su aplicación, incumpliéndose de esa manera con el fin y función constitucional que tiene el GAM de San Ramón -como parte del Estado- de brindar seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE); por lo que, corresponde declarar nuevamente su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.3.38. Respecto al artículo 78 -ahora 79-

Disposición anterior

ARTÍCULO 78. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, mantendrá una permanente relación con la Contraloría General del Estado estableciendo el cumplimiento de la normativa vigente en el marco establecido en la Carta Orgánica y disposiciones emanadas por el órgano fiscalizador”.

Disposición reformulada

ARTÍCULO 79. (RELACIÓN CON LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO) El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, mantendrá una permanente relación con la Contraloría General del Estado”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “…estableciendo el cumplimiento de la normativa vigente en el marco establecido en la Carta Orgánica y disposiciones emanadas por el órgano fiscalizador”, presente en el art. 78 -ahora 79- del proyecto de COM de San Ramón, señalando que, por mandato del art. 213 de la CPE, la Contraloría General del Estado, tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa; por lo que, no podía establecerse dicha previsión.

En esa circunstancia, el órgano legislativo de San Ramón suprimió del citado artículo, la frase declarada incompatible; conservando la parte que establece la obligación para el GAM de mantener una relación permanente con la Contraloría General del Estado.

Al respecto, en el marco del principio de coordinación y cooperación de órganos, previsto en el art. 12.I de la CPE; los gobiernos autónomos pueden prever y mantener relaciones con diferentes entes gubernamentales a efectos de procurar mutuamente el logro de sus fines y funciones, como ocurre en el presente caso; pues la norma objeto de control previo, establece la obligación del GAM de San Ramón de mantener un relacionamiento permanente con el indicado ente contralor; el cual, se constituye en la institución técnica que tiene por función el control de la administración de las entidades públicas. En efecto, conforme prescriben los arts. 213.I y 217.I de la CPE, la Contraloría General del Estado realiza un control externo posterior sobre la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado, en lo concerniente a la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios.

Consiguientemente, la previsión contenida en el art. 79 del proyecto de COM de San Ramón, por el cual, manda al GAM a mantener un relacionamiento con la Contraloría General del Estado, se encuentra en el marco del principio de coordinación y cooperación, que rige también con las instituciones de otros niveles de gobierno -art. 270 de la CPE-; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

III.3.39. Sobre los art. 97.IV y V, 98, 99, 100, 101, 102.2 -ahora 98.IV y V, 99, 100, 101, 102 y 103.2-

Disposiciones anteriores

ARTÍCULO 97. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)

(…)

IV. La participación ciudadana y control social son los mecanismos de intervención de la sociedad civil organizada e independiente en los procesos de elaboración de políticas públicas, prestación de servicios municipales, así como el seguimiento y evaluación del uso eficiente y transparente de los recursos económicos y bienes municipales.

V. El ejercicio de los derecho y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación ciudadana y control social en el municipio, será establecida con conforme a Ley.

ARTÍCULO 98. (OBLIGATORIEDAD) La presente Carta Orgánica Municipal establece obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio pleno de la participación y control social, conforme a Ley.

ARTÍCULO 99. (ÓRGANOS DE CONTROL SOCIAL)

I. Se establece que la Organización Civil organizada y acreditada que posea equidad de género se constituye como el órgano de Control Social, mismo que cuenta por Ley con la facultad de representar a la sociedad civil organizada ante el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión municipal.

ARTÍCULO 100. (MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL)

I. El proceso electoral municipal es un mecanismo de participación ciudadana, está basado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme a Ley en vigencia;

II. La iniciativa ciudadana, también se constituye en un mecanismo de participación ciudadana, u otra forma de organización emergente de propuestas de la sociedad civil (cumbre, cabildo, ampliado o asamblea) donde se identifican las necesidades locales y se construye propuestas de desarrollo y de control social;

III. El control social está basado en lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. La organización civil acreditada con equidad de género se constituye en la instancia que ejerce el control social en representación de la sociedad civil en su conjunto.

ARTICULO 101. (ALCANCE DEL CONTROL SOCIAL).- La presente Carta Orgánica Municipal del Municipio de San Ramón, garantiza el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley y normativa municipal.

ARTÍCULO 102. (GESTION PARTICIPATIVA). El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, garantiza la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública municipal a su cargo, considerando como mínimo:

(…)

2) Son Instituciones de participación ciudadana y democracia directa municipal los siguientes: referéndum municipal, consulta previa, revocatorio de mandato, iniciativa legislativa ciudadana, asambleas, cabildo, audiencias públicas. El gobierno Autónomo Municipal mediante e ley municipal, regulara los requisitos, condiciones, alcance y procedimiento para el ejercicio ciudadano”.

Disposiciones reformuladas

ARTÍCULO 98. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL)

(…)

IV. La participación ciudadana y control social es un derecho de intervención de la sociedad civil organizada, colectiva e individualmente en los procesos de elaboración de Propuestas de Proyectos de Ley, políticas públicas, así como el seguimiento y evaluación del uso eficiente y transparente de los recursos económicos y bienes municipales.

V. Los Gobiernos Autónomos Municipales deberán generar instancias o espacios formales de participación y control social para El ejercicio de los derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación ciudadana y control social en el municipio, será establecida conforme a Ley, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo V del art. 241 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 99. (OBLIGATORIEDAD) La presente Carta Orgánica Municipal establece la obligación para el Gobierno Autónomo Municipal de generar espacios, para el ejercicio de la participación y control social en coordinación con la sociedad civil organizada, las sociedades colectivas e individuales, el ejercicio pleno de la participación ciudadana y control social, conforme al art. 241 de la CPE y Leyes vigentes.

ARTÍCULO 100. (DE LA PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL)

La sociedad civil organizada, del municipio de San Ramón, tiene la capacidad de decidir con libertad y sin dependencia de ninguna autoridad, su forma de organización y conformación, de conformidad a lo establecido en el art. 241 de la CPE y las leyes en vigencia.

ARTÍCULO 101. (DERECHOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL) El derecho de participación y control social se encuentran reconocidos en los arts. 241 y 242 de la Constitución Políticas del Estado y el gobierno autónomo municipal de San Ramón garantiza el ejercicio de los mismos, a través de los siguientes mecanismos:

a) Acceso a la información

b) Rendición publica de cuentas

c) Mesas de diálogo y propuestas

d) Espacios de información y propuestas.

ARTÍCULO 102. SUPRIMIDO

ARTÍCULO 103. (GESTION PARTICIPATIVA). El Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, garantiza la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública municipal a su cargo, considerando como mínimo:

(…)

2) Son Instituciones de participación ciudadana y democracia directa municipal los siguientes: referéndum municipal, consulta previa, revocatorio de mandato, iniciativa legislativa ciudadana, asambleas, cabildo, audiencias públicas”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de los arts. 97.IV y V, 98, 99, 100, 101 en la frase “ALCANCE DEL” inserta en su epígrafe; y, 102.2 en la locución “El gobierno Autónomo Municipal mediante e ley municipal, regulara los requisitos, condiciones, alcance y procedimiento para el ejercicio ciudadano”, todos del proyecto de COM de San Ramón; los cuales, serán analizados de manera conjunta debido a la conexidad existente.

En todos los casos el cargo de incompatibilidad se sustentó en el art. 241 de la CPE, que se constituye en el marco constitucional para la regulación de la participación y control social; puesto que, las disposiciones identificadas, contenían enunciados normativos que no le correspondían por mandato de la Norma Suprema; como la forma de su ejercicio, su organización, funcionamiento, limitaciones y obligaciones para los actores sociales.

De la revisión del proyecto de COM de San Ramón se advierte que las disposiciones mencionadas precedentemente, fueron reformuladas; estableciendo el siguiente contenido normativo:

El parágrafo IV del ahora art. 98 -antes 97-, hace referencia a la participación y control social como un derecho de la ciudadanía para intervenir en la gestión pública, tanto en los procesos de formulación de políticas y normas, así como, en la evaluación y manejo eficiente de los recursos públicos; por otra parte, el parágrafo V, establece la obligatoriedad del GAM para generar espacios de participación y control social.

El ahora art. 99 -antes 98-, prescribe la obligación del GAM de San Ramón para la generación de espacios de participación y control social. Por su parte, el actual art. 100 -antes 99- establece que conforme al art. 241 de la CPE, la sociedad civil organizada tiene la capacidad para autorregularse de manera independiente.

El ahora art. 101 -antes 100- establece que el GAM de San Ramón garantiza el derecho a la participación y control social reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE; asimismo, identifica a los siguientes mecanismos de participación: el acceso a la información, la rendición pública de cuentas, las mesas de diálogo y propuestas y los espacios de información y propuestas.

Finalmente, el numeral 2 del ahora art. 103 -antes 102- identifica como instituciones de la participación ciudadana y democracia directa, al referendo municipal, la consulta previa, la revocatoria de mandato, la iniciativa ciudadana, las asambleas, los cabildos y las audiencias públicas.

Ahora bien, el art. 241 de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. (…) IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas fueron agregadas).

Sobre la misma materia, el art. 242 constitucional, establece que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de leyes 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas (…) 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado”.

Sobre ese marco constitucional, la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, estableció: “De acuerdo a estas disposiciones constitucionales, la estructura y composición para el ejercicio de la participación y control social lo establece la misma sociedad civil organizada, por otra parte la ley es la que determinará el ejercicio del control social, y por último corresponderá a las entidades estatales generar espacios para el ejercicio de este derecho.

A lo referido anteriormente corresponde añadir que las organizaciones que ejercen el control social gozan de autonomía e independencia con respecto a las entidades estatales sobre las cuales ejercerán control, teniendo como marco para el ejercicio de dicho derecho a la ley del nivel central del Estado, siendo esta actualmente la Ley 341 de 5 de febrero de 2013 “Ley de Participación y Control Social”, teniendo así que las instituciones del Estado no podrán restringir, coartar o limitar el ejercicio del referido derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo establecido en la referida Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

Continuó señalando que: “Conforme se señaló con anterioridad, y de acuerdo a lo establecido en el art. 241.V de la CPE, el derecho de la participación y control social debe ser ejercido de forma independiente por las organizaciones sociales con respecto a las entidades públicas, en el entendido de que éstas últimas no pueden inmiscuirse en la forma en la cual se organiza la sociedad civil; en tal sentido serán las organizaciones sociales las que determinen su estructura y composición, no solamente en razón del principio de independencia que rige al ejercicio del referido derecho. Asimismo, corresponde añadir que la regulación al derecho de participación y control social no puede ser determinada por la ETA sino por la ley del nivel central del Estado”.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial que establecen aspectos esenciales de la participación y control social; los ahora arts. 98.IV y V, 99, 100, 101 y 103.2 del proyecto de COM de San Ramón, se encuentran dentro de las permisiones regulatorias previstas por las normas constitucionales y la jurisprudencia desarrollada en los párrafos que anteceden; puesto que, reconocen a la participación y control social como un derecho constitucional, que consiste en la intervención de los actores sociales en la elaboración de normas y políticas públicas; así como, en el control sobre el manejo de los recursos fiscales (art. 98.IV de la CPE); prescriben la obligatoriedad del GAM para generar espacios y mecanismo de participación y control social, y se reconoce la autorregulación de los actores sociales para organizarse y ejercer el mencionado derecho (arts. 98.V, 99 y 100 de la Ley Fundamental); asimismo, identifican a los espacios y mecanismo de participación y control social (arts. 101 y 103.2 constitucional); consiguientemente, no son contrarios a la Norma Suprema.

Por todo lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad de los ahora arts. 98.IV y V, 99, 100, 101 y 103.2 del proyecto de COM de San Ramón con la Constitución Política del Estado.

Disposición suprimida

De la revisión integra del proyecto reformulado de norma institucional básica de San Ramón (Conclusión II.3); se advierte que, el art. 101 -signado en el proyecto de COM como 102-, fue retirado; por lo que, ante su ausencia no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, debido a la falta de materia para cumplir con la contrastación con la Constitución Política del Estado, prevista en el art. 116 del CPCo; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.

III.3.40. Respecto a la Disposición Transitoria Primera

Disposición anterior

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. - Se establece el plazo de un (1) año computable a partir de la aprobación de la Carta Orgánica para la adopción plena de la nueva denominación del Municipio, quedando las autoridades municipales responsables de realizar los trámites administrativos que fueren necesarios para la adopción y reconocimiento pleno de la nueva denominación”.

Disposición reformulada

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. - Se establece que a partir de la aprobación de la carta orgánica mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción, la misma entrara en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015, declaró la incompatibilidad de la disposición transitoria primera -referente al plazo de un (1) año para la adopción plena de la nueva denominación del Municipio-; estableciendo que “…respecto a la denominación del municipio, se considera que éste ha de aplicarse conforme a lo establecido por el régimen autonómico a partir de la Norma Suprema y no a partir de una decisión del Gobierno Autónomo Municipal de San ramón…”; por otro lado expresó que“…en relación al art. 6 de la Carta Orgánica Municipal de San Ramón, ingresa a una contradicción interna y ésta provoca inseguridad jurídica”.

La Disposición Transitoria Primera reformulada; establece que, la COM entrará en vigencia mediante referendo aprobatorio; regulación que, se encuentra acorde al art. 275 de la CPE; pues dicho mecanismo de aprobación, es el mismo que prevé la indicada norma constitucional, a tiempo de desarrollar las fases que debe seguir la norma institucional básica, antes de ingresar a formar parte del ordenamiento jurídico.

Al respecto, la DCP 0027/2016 de 11 de abril, estableció que: ”Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.

Inicialmente la DCP 0001/2013, declaró la compatibilidad constitucional de una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, que disponía que dicho instrumento normativo entraba en vigencia a partir de su promulgación, considerando que los actos formales le otorgan plena vigencia a las normas institucionales básicas; posteriormente la DCP 0026/2013, comprendió que: ’…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE‘ (las negrillas pertenecen al texto original); es decir, que la vigencia de las normas institucionales básicas, no pueden estar condicionadas a otras circunstancias que no estén previstas en el art. 275 de la CPE, o en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ’Andrés Ibáñez‘, en tal sentido, menos a cuestiones formales como la promulgación y/o publicación; siguiendo la corriente de la DCP 0001/2013, se encuentran la siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0007/2013, 0003/2014, 0064/2014, 0071/2014, 0074/2014, 0077/2014, 0088/2014, 0141/2015 entre otras; posteriormente, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015, 0020/2015, 0044/2015, 0048/2015, 045/2015, 0164/2015, 0165/2015, entre otras, fueron retomando la línea establecida por la DCP 0026/2013, que condiciona la vigencia de las normas institucionales básicas, sólo al cumplimiento del art. 275 de la CPE.

Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.

En procura justamente de seguridad jurídica y la primacía constitucional, la disposición final del proyecto de Carta Orgánica deberá entenderse bajo el siguiente cargo de comprensión constitucional:

El art. 275 de la CPE, señala: ’Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción‘; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir, un 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE“ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La jurisprudencia desarrollada, establece como válida la promulgación y/o la publicación de las normas institucionales básicas, siempre que con carácter previo hayan cumplido con el trámite establecido en el art. 275 de la CPE; en ese sentido, para que una COM municipal forme parte del ordenamiento jurídico, imprescindiblemente debe cumplir con las etapas previstas en la citada norma constitucional; en el caso presente, la Disposición Transitoria Primera del proyecto de COM de San Ramón, al establecer la vigencia de la misma, a partir de la aprobación mediante referendo, se ajusta plenamente al mandato del citado precepto de la Norma Suprema; por lo cual, debe ser declarada compatible con la Norma Suprema.

III.3.41. Respecto a la Disposición Transitoria Segunda

Disposición anterior

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. - A partir de la aprobación de la Carta Orgánica y hasta tanto se implemente el Registro Municipal de Entes de Control Social, el Concejo Municipal abrirá un registro provisional cuya información luego será transferida al mencionado Registro Municipal”.

Disposición reformulada

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. - A partir de la aprobación de la Carta Orgánica en el primer mandato del órgano Legislativo, se sancionarán las leyes necesarias para la implementación de las disposiciones establecidas en la presente Carta Orgánica Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La Disposición Transitoria Segunda fue declarada incompatible con la Norma Suprema por la DCP 0151/2015; debido a que, el GAM no tiene competencia para implementar un Registro Municipal de Entes de Control Social, debiendo limitarse a la generación de espacios de participación y control social.

En atención a dicha declaratoria, el Concejo Municipal consultante reformuló el contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda de su proyecto de COM, estableciendo la obligación de emisión de leyes municipales necesarias para la implementación de la norma institucional básica, en el primer mandato después de su aprobación.

El art. 272 de la CPE establece que la autonomía consiste en el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora, por parte de los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las competencias asignadas; en ese sentido, la disposición analizada, al determinar la obligación de emisión de leyes municipales para la implementación de su norma institucional básica, no está haciendo más que prever el ejercicio de su facultad legislativa, misma que fue conferida por mandato de la citada disposición constitucional; en ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad de la Disposición Transitoria Segunda del proyecto de COM de San Ramón con la Norma Suprema.

III.3.42. Respecto a la Disposición Transitoria Tercera

Disposición anterior

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. - Una vez que la Asamblea Estatuyente haya concluido su trabajo de redacción de la propuesta de Carta Orgánica y lo haya remitido conforme a Ley al Concejo Municipal, se observarán los siguientes plazos:

1. El Concejo Municipal se pronunciará sobre la aprobación del proyecto de Carta Orgánica remitida por la Asamblea dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a partir de su recepción.

2. Una vez aprobado el Proyecto por el Concejo Municipal por 2/3 de votos, lo remitirá al Ministerio de Autonomías para su posterior remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para su control de constitucionalidad dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes.

3. En caso de existir observaciones al Proyecto por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Concejo Municipal deberá salvar las observaciones hasta dentro de los 60 (sesenta) días hábiles a partir de su recepción. Al efecto deberá convocar nuevamente a la Asamblea Estatuyente como instancia de deliberación encargada de discutir y consensuar las modificaciones solicitadas por el Tribunal. Las modificaciones serán aprobadas por 2/3 de votos del Concejo Municipal.

4. Una vez recibida por el Concejo Municipal la comunicación del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica remitido a su consideración, el Concejo Municipal tendrá 10 (diez) días hábiles para solicitar al Órgano Electoral el inicio del proceso para referéndum de aprobación.

5. La promulgación de la Carta Orgánica será de 10 (diez) días hábiles a partir de la recepción del informe del Órgano Electoral sobre el resultado favorable del Referéndum”.

Disposición reformulada

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. - El órgano Ejecutivo en el plazo de 180 días calendario desde la promulgación de la presente Carta Orgánica Municipal, elaborará o en su caso actualizará y compatibilizará los Reglamentos Específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración Municipal, Planificación e Inversión Pública, en el marco de las Normas Básicas emitidas por el órgano Rector del Nivel Central del Estado.

En el mediano y largo plazo, a partir de la implementación de la Carta Orgánica Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, debe lograr la certificación de los sistemas de gestión municipal de la calidad y de mejora continua, que comprende los sistemas de administración municipal, planificación e inversión pública”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera; debido a que, establecía etapas de la elaboración de la norma institucional básica, las cuales, no se ajustaban al art. 275 de la CPE.

La reformulada Disposición Transitoria Tercera, establece la obligación del Órgano ejecutivo del GAM de San Ramón, para que, en un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la COM, elabore o actualice los reglamentos para el funcionamiento de los sistemas de administración y planificación e inversión pública, en el marco de las Normas Básicas; asimismo, lograr la certificación de calidad y mejora constante de dichos sistemas.

Los Órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas, están en la obligación de dotarse de instrumentos necesarios para ejercer su facultad ejecutiva, del cual, son titulares conforme prevé el art. 283 de la CPE, que –entre otros aspectos- les permite realizar la administración de sus recursos en la gestión pública, para la provisión de servicios y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus poblaciones, en el ámbito de sus competencias; en ese sentido, los reglamentos a los que hace referencia la disposición transitoria analizada, están directamente relacionados a la administración de recursos económicos y la planificación de la gestión municipal, los cuales, permitirán el ejercicio óptimo de la indicada facultad; es decir, permitirán operativizar la labor del ejecutivo municipal.

Por otro lado, el precepto reformulado establece como punto de partida del plazo para la elaboración de instrumentos normativos reglamentarios, la promulgación de la norma institucional básica; al respecto, como se tiene asentado en la citada SCP 0027/2016, la promulgación y publicación de la COM, es valida constitucionalmente siempre que con carácter previo en la elaboración y aprobación de dicho instrumento normativo, se haya observado el art. 275 de la CPE; a más de ello, conviene referir que la SCP 0081/2015 de 12 de marzo, entendió que “…La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulnerador de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA...

…para su vigencia la norma institucional básica de una ETA si bien debe ser considerado a partir del referéndum aprobatorio, es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad, empero tanto la promulgación como la publicación de las normas institucionales básicas de las ETA deben efectivizarse dentro un plazo razonable, que no impliquen espacios de tiempo sobreabundante, que vulneraría el art. 275 constitucional, y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad”; en el marco de lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad constitucional de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad.

III.3.43. Respecto a la Disposición Final Primera

Disposición anterior

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. - La presente Carta Orgánica entrará a regir en todo el territorio del Municipio de San Ramón al día siguiente de su publicación”.

Disposición reformulada

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. - La presente Carta Orgánica entrará a regir en todo el territorio del Municipio de San Ramón cuando se apruebe el proyecto mediante el referéndum por la mayoría de la población”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0151/2015 declaró la incompatibilidad constitucional de la Disposición Final Primera del proyecto de COM de San Ramón, en sentido a que, no se encontraba acorde al art. 275 de la CPE.

El actual texto de la referida Disposición Final, prescribe que la COM entrará en vigencia en el municipio de San Ramón, luego de ser aprobado por la población a través de referendo; aspecto que, como se señaló en el análisis de la Disposición Transitoria Primera, es acorde al art. 275 de la CPE, que establece las fases esenciales que debe seguirse para que la norma institucional básica entre vigor; entre las que se encuentra la aprobación mediante referendo, como último paso; consiguientemente, al no existir contradicción al texto constitucional, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema de la Disposición Final Primera del proyecto de COM de San Ramón.