SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S4

Fecha: 16-Ago-2021

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 1; de fs. 22 a 28 vta.; y, el de subsanación, interpuesto el 16 de marzo de igual año (fs. 43 a 44 vta.); la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2010, el Agente Regional de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), instauró demanda de nulidad contra Hernán Garrido Soleto, señalando que la escritura pública 2101/1997 de 13 de agosto, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio y partida 2099, del libro primero de propiedades de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; puesto que, por informe de 14 de abril de 2009, la Notaria de Fe Pública de ese entonces, refirió que después de la búsqueda realizada en el libro de Escrituras Públicas, Tomo 12, de 1997, constató que el referido documento no existe en los archivos a su cargo; señalando asimismo, que Hernán Garrido Soleto no figuraba como adjudicatario en los registros de la Unidad de Titulación del FONVIS.

Sustanciado el mencionado proceso, el entonces Juez del Juzgado Cuarto de Instrucción Civil del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 32/2015 de 7 de mayo, declarando probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública 2101/1997, disponiendo en consecuencia la cancelación de su registro en DD.RR.; razón por la que, Hermán Garrido Soleto interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, que mereció el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2018; que, confirmo la Resolución impugnada.

Contra el fallo de segunda instancia, el demandado en el proceso de nulidad, planteó recurso de casación, señalando que no existe prueba que constate la falsedad de la Escritura Pública 2101/1997, tampoco el incumplimiento de las formalidades; y, que por el contrario el mencionado documento tiene por antecedente la minuta de 5 de agosto de 1997, que no fue valorada; ante dicho recurso, se emitió el Auto Supremo 814/2019 de 22 de agosto, desarrollando en su doctrina aplicable sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, las diferencias entre el contrato, la minuta, el protocolo y la escritura pública, así como de la valoración de la prueba y el principio de verdad material; para finalmente, señalar que no se hubiese valorado de forma integral y conjunta la prueba producida por las partes y que la aportada por la parte demandante no tuvo como fin acreditar la falsedad de los documentos en cuestión, no habiéndose demostrado la falta de las formas como causal de nulidad, no obstante a eso, en función a la verdad de los hechos, evidenciaron que hubiese existido la adjudicación por parte del ex FONVIS, razón por la que el mencionado Auto Supremo, casó el Auto de Vista recurrido y declaró improbada la demanda de nulidad.

Habiendo en consecuencia el Auto Supremo 814/2019, realizado una nueva valoración de la prueba aportada al proceso, tomando en cuenta una prueba calificada como de reciente obtención, que fue presentada por Hernán Garrido Soleto, fuera de plazo, yendo contra el principio de preclusión, también denominado eventualidad, es decir que, una vez concluidas las fases del proceso los actos que las partes realizan carecen de eficacia, en tal sentido, al no haber sido la prueba de reciente obtención presentada fuera de término, se lesionó el debido proceso, en razón a que no se estaría respetando la norma procedimental; transgrediendo de igual manera el principio de fundamentación y motivación dado que no se explicó los hechos que hacen a la verdad material y menos se explicó el fundamento del fallo, realizando solo aseveraciones que hicieron confusa la resolución; vulnerando asimismo, el principio de seguridad jurídica, en razón a que de forma alejada a la normativa actual, se realizó una valoración en cuanto a la existencia de la minuta y a los requisitos de la adjudicación, quedando tal análisis, fuera de lo que se pretendió con la demanda de nulidad de escritura pública; tampoco se tomó en cuenta que la minuta no reconoce derecho, dado que solo es una constancia de lo suscrito entre partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de principio de preclusión, fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto el Auto Supremo 814/2019, debiendo restablecerse sus derechos de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados; ausentes las autoridades ahora demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señalaron que si bien los Magistrados ahora demandados en su informe hicieron mención a la aplicación del principio de verdad material, en el caso presente se vulneraron las normas específicas que constan tanto en la Ley de Inscripción de Derechos Reales –Ley de 5 de noviembre de 1887–, como en el Código Civil, que no pueden ser desconocidos por el referido principio, puesto que, el contrato al que hacen referencia, no cumple con los requisitos de validez.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, mediante informe escrito de 6 de julio de 2020, cursante a fs. 71 a 74 vta., señalaron que: a) La acción de amparo constitucional infiere reclamos que solo expresan la disconformidad de la parte solicitante de tutela con lo resuelto en el AS 814/2019; b) Los fundamentos del Auto supremo ahora cuestionado, fueron pronunciados en estricto cumplimiento del principio de verdad material, realizando una exposición de manera fundamentada y motivada sobre las razones por las cuales se decidió, en tal sentido, el hecho de que una de las partes disienta con el referido Auto Supremo no implica lesión al derecho al debido proceso; y, c) Por el principio de comunidad de la prueba, se identificaron varias pruebas referentes a la existencia de la adjudicación y transferencia del citado inmueble, habiéndose demostrado la existencia de la adjudicación que dio pie a la escritura pública 2101/1997 y que por cuestiones administrativas no fue anexada por el Notario de Fe Pública de ese entonces.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hernán Garrido Soleto, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que: 1) La explicación de un fallo no necesita ser ampulosa, en ese marco, el Auto Supremo ahora cuestionado fue emitido desarrollando un explicación precisa y puntual; 2) Los Magistrados ahora demandados, de manera material, objetiva y fundamentalmente bajo el principio de verdad material, determinaron que a quien se transfirió el bien inmueble en cuestión es a Hernán Garrido Soleto; y, 3) Dentro del proceso ordinario se cumplieron con todas las formalidades de ley, en consecuencia, de igual manera, el Auto Supremo ahora cuestionado, cumple con todos los requisitos y formalidades, permitiendo a las partes entender cuáles fueron los motivos por los que asumieron la decisión de casar el Auto de Vista recurrido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 78/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 80 a 86 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) El Auto Supremo 814/2019, establece como base de su fundamento al principio de verdad material; ii) El Tribunal Supremo de Justicia llegó a emitir el Auto Supremo ahora cuestionado, de manera fundamentada y motivada, resolvió el recurso de casación plateado por Hernán Garrido Soleto, solucionando casar el fallo impugnado, disponiendo la nulidad de la escritura pública 2101/1997, puesto que, la misma no necesariamente necesita de una explicación ampulosa, haciendo referencia a que no se probó la invalidez de la escritura pública; y, iii) No se encontró explicación precisa sobre la lesión de los derechos y garantías cuestionados en el presente caso, tampoco existe nexo de causalidad en la ausencia de motivación acusada, empero, en la presente acción tutelar tampoco se evidenció criterios arbitrarios y absurdos en la interpretación normativa y la primacía constitucional.