SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S4
Fecha: 16-Ago-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos del principio de preclusión, fundamentación y motivación, así como el derecho a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 814/2019, declarando improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública, planteada por el entonces FONVIS en liquidación, contra Hernán Garrido Soleto, realizado una nueva valoración de la prueba aportada al proceso, tomando en cuenta esta como de reciente obtención, que fue presentada fuera de plazo, no habiéndose respetado la norma procedimental; tampoco explicaron los hechos que hacen a la verdad material y menos se expusieron los fundamentos del fallo, realizando solo aseveraciones que hicieron confusa la resolución; alejándose de la normativa actual, al realizar una valoración sobre la existencia de la minuta y a los requisitos de la adjudicación fuera de los que se pretendió con demanda de nulidad de escritura pública.
Al respecto, se debe precisar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, se evidencia que la parte solicitante de tutela denunció la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos de los principios de preclusión, fundamentación y motivación, así como el de seguridad jurídica, enfocando su argumento a realizar una exposición de antecedentes y citar el argumento del Auto Supremo 814/2019, señalando que dicho fallo en su fundamento hubiese expuesto que no se valoró de forma integral y conjunta la prueba producida por las partes y que la aportada por la parte demandante no tuvo como fin acreditar la falsedad de los documentos en cuestión, no habiéndose demostrado la falta de las formas como causal de nulidad, no obstante a eso, en función a la verdad de los hechos, evidenciaron que hubiese existido la adjudicación por parte del ex FONVIS; argumento sobre el que observaron que, los Magistrados demandados hubiesen realizado una nueva valoración de la prueba aportada al proceso, tomando en cuenta esta como de reciente obtención, que fue presentada fuera de plazo, lesionando de esta forma el debido proceso, en razón a que no se estaría respetando la norma procedimental; cuestionando que se hubiesen alejado de la normativa actual, al realizar el análisis respecto a la existencia de la minuta y a los requisitos de la adjudicación que se hubiese realizado por parte del ex FONVIS al demando en el proceso de nulidad, quedando tal análisis, fuera de los que se pretendió en la referida demanda.
Confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, con la de un recurso de revisión ordinario; puesto que, al margen de solo argüir criterios de los supuestos errores en la valoración de la prueba en la que además infieren no se hubiese tomado en cuenta que la minuta por la que el ex FONVIS adjudicó el bien inmueble en cuestión al demandado en el proceso de nulidad, no reconoce derecho, sino, solo fuese una constancia de lo suscrito entre partes; acusando además irregularidades en la producción de las pruebas, sin expresar en qué forma dichos actos afectaron sus derechos o los principios antes mencionados, los cuales fueron vinculados con el debido proceso, empero, que a más de explicar la forma en que el razonamiento de los Magistrados ahora demandados hubiesen lesionado los mimos, simplemente, exponen un nuevo análisis de valoración propia de cómo la parte accionante consideraba que debió valorarse la prueba.
Consiguientemente, resulta evidente que los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela, se limitan a identificar supuestos errores en la valoración probatoria del Auto Supremo 814/2019 e irregularidades en dicho análisis por que se hubiese valorado prueba presentada fuera de término, y que en su criterio se hubiesen desconocido normas procesales y adjetivas sin especificar las mismas, para declarar improbada su demanda de nulidad de escritura pública, expresando de esta forma, su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada por los Magistrados demandados, –reiteramos– como si la acción de amparo constitucional se tratarse de un recurso de revisión ordinario; puesto que, al margen de solo exponer criterios de desacuerdo sobre la valoración efectuada por las autoridades ahora demandadas; tampoco realizaron una exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada se hubiese aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, dado que, no solo se deben circunscribir a un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada cuestionando y criticando la misma, sino que se debió identificar de forma precisa los derechos vulnerados a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso, para que de eso modo esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de la valoración probatoria ordinaria.
Consiguientemente, resulta evidente que la parte accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación del trabajo que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular de los Magistrados demandados, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación; en razón a que no se hubiese explicado los hechos que hacen a la verdad material y menos se expusieron en los fundamentos del Auto Supremo 814/2019, donde solo se hubiese realizado aseveraciones que hicieron confusa la resolución; al respecto, corresponde señalar que conforme se expuso ut supra, es la misma parte solicitante de tutela, que en su memorial de acción de amparo constitucional citó la fundamentación y motivación efectuada en el Auto Supremo ahora cuestionado, para luego analizar y disentir de dicha argumentación; sin embargo, además se debe precisar que de la revisión del mencionado Auto Supremo, al margen de la amplia fundamentación doctrinal sobre el principio de verdad material y los criterios de valoración probatoria, se advierte que los Magistrados demandados, expusieron ampliamente sobre la valoración efectuada por los jueces de instancia, para luego identificar las pruebas que no hubiesen sido valoradas, las producidas en segunda instancia, así como sobre el valor de las mismas en relación art. 1311 del Código Civil (CC), mencionado que las mismas deben ser valoradas tomando en cuenta el principio de unidad de la prueba, para que del universo de la prueba se desentrañe la verdad material de los hechos, para tal fin, realizaron la valoración de la prueba descrita específicamente en dicho fallo, referente certificaciones y comprobantes de depósitos por pago de adjudicación por el terreno en cuestión y la declaración personal del ex Notario que realizó la protocolización de la minuta de adjudicación, demostraron que el mismo no anexó la Escritura Pública 2101/1997, al registro protocolar por situaciones administrativas, evidenciando que si se produjo la adjudicación por parte del ex FONVIS en favor del Herman Garrido Soleto; siendo evidente que, los Magistrados ahora demandados cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo Plurinacional.
Consiguientemente no se advierte la lesión al debido proceso en los elementos argüidos por la parte impetrante de tutela, puesto que al margen de haber incurrido en confundir la naturaleza de la acción tutelar, con un recurso de revisión o mecanismo procesal ordinario, se advierte que la resolución emitida por los magistrados demandados cuenta con la suficiente fundamentación y motivación conforme se expuso supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.3. La motivación y la fundamentación en las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO