SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S2
Fecha: 05-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 7 de julio de 2020, cursantes de fs. 70 a 74 vta. y 93 a 96 vta., el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 1996, adquirió un lote de terreno situado en la urbanización Villa Aroma, manzano “E”, lote 1, calle 6 de agosto del municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz; como propietario posee de manera pacífica por más de veintitrés años; sin embargo, el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2019, aprovechando que no se encontraba en su inmueble, Edwin Germán Quispe Quispe y Marina Castillo Quispe -ahora demandados- pusieron machones de construcción, cerraron la mencionada calle colocando un portón metálico, destrozaron el cordón de la acera y quitaron el poste que le suministraba energía eléctrica.
Al día siguiente -se entiende el 2 de septiembre del citado año-, ya no pudo entrar a su vivienda por la calle 6 de agosto, la cual existía desde que adquirió el lote de terreno, conforme consta de los planos generales; debido a que, los demandados lo bloquearon la entrada con el señalado portón; ante su reclamo le indicaron que compraron esa vía -cuando esta no se puede vender-; y, que podía ingresar a su domicilio por el camino que da al otro lado; lugar que hace bastante tiempo fue cubierto por una mazamorra, llegando incluso hasta los cables de luz que afectaron su vivienda y por la avanzada edad que tiene, está perdiendo la vista y no puede movilizarse por ese sitio.
El 4 de noviembre de 2019, por intermedio de una carta notariada acudió a la Junta de Vecinos -se entiende de la urbanización Aroma, del supra mencionado municipio, solicitando audiencia y que la misma sea cerca de su domicilio, petición que fue atendida; sin embargo, le señalaron que se apersone a la sede social, donde le manifestaron que meses anteriores, en una reunión decidieron ceder la mencionada calle a los demandados; determinación arbitraria que jamás le comunicaron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la integridad psicológica, a no sufrir violencia, a un hábitat y vivienda adecuada, al acceso a los servicios básicos, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la inviolabilidad de su domicilio, a la propiedad, a la posesión y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 15.II, 19.I, 20.I, 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales lesionados; b) Que los demandados le dejen ingresar a su domicilio y repongan el poste de energía eléctrica al estado que se encontraba; y, c) El resarcimiento en costas, daños y perjuicios ocasionados; ya que, se ve perjudicado para ingresar a su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre 2020, según consta en acta cursante de fs. 107 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Sus vecinos le están cooperando con el suministro de la energía eléctrica; puesto que, al haber sido retirado el poste de luz por los demandados, quedó sin este servicio básico; 2) Al contar con ochenta y siete años de edad, forma parte de uno de los grupos vulnerables; en tal razón, corresponde que en el análisis del caso se aplique el principio de favor debilis; y, 3) Estando cerrada la calle 6 de agosto, se ve impedido de ejercer sus derechos de manera normal.
Respondiendo a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) Cuenta con “…una minuta con pago de impuestos…” (sic); ii) Inició proceso civil para la tramitación de su derecho propietario; empero, en los planos que presentó no constaba la mazamorra; por lo que, resultó “improcedente”; y, iii) Antes del deslizamiento que se llevó parte de su terreno, se encontraba codificado como “Lote 1” ahora corresponde al “Lote 2”.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Germán Quispe Quispe y Marina Castillo Quispe, a través de su representante, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 135 a 136, manifestaron que: a) El peticionante de tutela carece de documentación idónea que acredite su calidad de propietario o poseedor del lote de terreno de referencia; b) Conforme se tiene de las “…ACTAS DE CONFORMIDAD Y DE TRANSFERENCIA firmadas por dirigentes vecinales de [la] zona Norte Achocalla…” (sic), compraron noventa metros cuadrados los que correspondería a una supuesta calle, que no se encuentra registrada en la planimetría del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz; y, c) De ninguna manera corresponde que destruyan algo que adquirieron de buena fe invirtiendo dinero; es decir, poseen de forma legal y además cuentan con el aval de los vecinos y dirigentes del aludido municipio.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 106.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 089/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 111 a 113 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de setenta y dos horas, repongan el poste que suministraba la energía eléctrica a la vivienda del accionante y restituyan el ingreso a la misma; con base en los siguientes fundamentos: 1) Al no haber concurrido los demandados a la audiencia de garantías pese a su notificación, dieron por ciertos los hechos denunciados por el peticionante de tutela; bajo ese entendido, no pueden impedirle el ingreso a su domicilio, ni cerrar la calle; considerando que el art. 31 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece que las calles constituyen bienes municipales de dominio público; y, 2) Tampoco resulta razonable que los demandados, le impidan al solicitante de tutela el acceso al servicio de electricidad; ya que, constituye un servicio básico y con mayor razón si se trata de una persona de “ochenta y seis” años.