SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2021-S2

Fecha: 05-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad psicológica, a no sufrir violencia, a un hábitat y vivienda adecuada, al acceso a los servicios básicos, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, a la inviolabilidad de su domicilio, a la propiedad, a la posesión y a la libre locomoción; toda vez que, el 31 de agosto y 1 de septiembre del 2019, los demandados pusieron machones de construcción y con un portón metálico cerraron la calle 6 de agosto; lugar que le servía de acceso para entrar a su domicilio; además, retiraron el poste de energía eléctrica que le suministraba ese servicio básico; por lo que, se vio impedido de ingresar al mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas o vías de hecho

Al respecto, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, indicó que: Cabe recordar que las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras (SCP 1144/2013 de 23 de julio).

(…)

En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos:

a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.

b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.

c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados’.

(…) la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional(las negrillas son nuestras).

Con relación a la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho la SCP 0776/2015-S3 de 22 de julio, haciendo mención la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, señaló que: “…respecto a la inmediatez en la protección de los derechos indicó que: ‘…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…’ En ese mismo sentido, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…’”.

III.2. Sobre los servicios básicos, como derechos fundamentales

La SCP 0830/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales; I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, (…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social’. De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.

El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’ (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).

Igualmente, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’” (el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene; minuta de transferencia de lote de terreno de 5 de marzo de 1996, suscrita entre Roberto Pacari Gonzales y el accionante, ubicado en la urbanización Villa Aroma, manzano “E”, lote 1, calle 6 de agosto, del municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz (Conclusión II.1); certificado de residencia de 2 de enero de 2009, firmado por el Presidente de la Junta de Vecinos de la urbanización Aroma, del Norte Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo del citado departamento, indicando que el peticionante de tutela es vecino de dicho lugar, por más de quince años (Conclusión II.2); a través del acta de conformidad de 6 de diciembre de 2018, de la precitada Junta de Vecinos por intermedio del Presidente y Vicepresidente, dispusieron otorgar la calle 6 de agosto a Edwin Germán Quispe Quispe -ahora demandado- (Conclusión II.3); también, cursan fotografías de machones de cemento y un portón metálico plomo (Conclusión II.4).

En mérito a la acción de amparo constitucional presentada, el impetrante de tutela por intermedio de su representante, denuncia como lesionados los derechos invocados; toda vez que, los demandados el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2019, mediante machones y un portón metálico, cerraron la calle 6 de agosto, la cual da paso a su domicilio; además, retiraron el poste de energía eléctrica que suministraba a su vivienda este servicio básico.

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a esta jurisdicción el resguardo inmediato de los derechos del justiciable, ante la inminente lesión de los mismos, cuando fueron cometidos a través de medios no institucionales para resolver los conflictos entre miembros de la sociedad, utilizando la fuerza -medidas de hecho- para cumplir su objetivo.

En ese entendido, en el caso en análisis el impetrante de tutela, indicó que su vivienda se encuentra ubicada en el lote 1, de la urbanización Villa Aroma, manzano “E” de la calle 6 de agosto municipio Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, siendo vecino del lugar “…por mas de quince años…” (sic) como se tiene del certificado de residencia de 2 de enero de 2009; a través del memorial de la presente acción de defensa, denunció que los demandados no le permitieron el acceso a la misma; puesto que, el 30 de agosto y 1 de septiembre de 2019, cerraron por medio de machones e instalando un portón metálico la mencionada calle que da paso al ingreso de su domicilio, además de haberle restringido la energía eléctrica, siendo que retiraron el poste que le brindaba ese servicio básico; debemos puntualizar que, los hechos expuestos no fueron controvertidos por los demandados; por el contrario, se aceptaron; puesto que, en el informe presentado el 22 de septiembre de 2020, indicaron que “…este señor abusando de su condición de persona de la tercera edad, pretende no solo perjudicar a mis poderconferentes sino que me hace ver ante su autoridad como si estos actos fueran arbitrarios y contrarios a la Constitución Política del Estado, más cuando en el presente caso mis poderconferentes y de buena fe HAN COMPRADO LOS 90 METROS CUADRADOS QUE JUSTAMENTE RESULTAN COMO UNA SUPUESTA CALLE (…) no es justo que mis poderconferentes deban destruir y reponer algo que han adquirido de buena fe…” (sic).

Asimismo, del acta de conformidad de 6 de diciembre de 2018, se advierte que la Junta de Vecinos de la urbanización Aroma, del Norte Achocalla del distrito 7, de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, resolvió otorgar en calidad de venta a Edwin Germán Quispe Quispe, noventa metros de terreno, que se encuentra en la calle 6 de agosto del mismo lugar y departamento; espacio que fue cerrado por un portón metálico plomo, conforme se tiene de las muestras fotográficas adjuntadas a la presente acción de defensa, la cual conecta con la vivienda del peticionante de tutela; lo que, generó que no tenga la posibilidad de ingresar y salir de manera habitual de su domicilio, lesionando de esta forma los derechos a la libre locomoción, a un hábitat y vivienda adecuada, correspondiendo que este último sea protegido de forma provisional.

Al mismo tiempo, al haber retirado los demandados de forma arbitraria el poste de luz, que proporcionaba energía eléctrica al domicilio del solicitante de tutela, restringieron indebidamente el derecho al acceso a un servicio básico; toda vez que, el corte de dicho suministro solo puede ser efectuado por la empresa que distribuye la misma; es así que, conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los prenombrados carecen de la atribución para privar al accionante ese servicio; al respecto, la SC 980/01-R de 14 de septiembre de 2001, sostuvo que: “…el suministro de energía eléctrica y agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresan los arts. 7 de la Ley N° 2029 y 59 de la Ley N° 1604; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar el suministro de dichos servicios…” (las negrillas nos corresponden). Con las irregularidades supra expuestas, además se vulneró el derecho a la vejez digna con calidad y calidez humana del peticionante de tutela, quien conforme su documento de identidad, pertenece a los grupos vulnerables por ser una persona adulta de la tercera edad.

Finalmente, respecto a la denunciada lesión de los derechos a la integridad psicológica, a no sufrir violencia, a la inviolabilidad de su domicilio, a la posesión y a la propiedad, no se advierte cómo se habrían vulnerado los mismos; en tal razón, corresponde se deniegue la tutela de estos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0405/2021-S2 (viene de la pág. 8).