SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S2

Fecha: 16-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y a la defensa; y, del principio de legalidad; por cuanto, dentro de la causa disciplinaria policial seguida en su contra, se dictó la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020 de 13 de mayo, que revocó el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia de 6 de igual mes y año; sin embargo, el aludido fallo superior, no tomó en cuenta: i) Que, el indicado Requerimiento Fundamentado de Rechazo señaló que: existió incertidumbre sobre su participación, pues, no se hallaron principios ni hechos que reflejen su conducta como típica; el acta de prueba de campo para detección de alcohol, dio como resultado 0,00 mg/l en su humanidad y de Guido Sánchez Bernabel; asimismo, los testigos refirieron que ambos vestían ropa civil; y, su persona habría contravenido disposiciones gubernamentales e instrucciones superiores, cometiendo de esta manera una falta leve; lo cual, además es una doble sanción; ya que, fue arrestado por supuestamente incumplir el DS 4200. Así, no sustentó las faltas previstas en los arts. 12.19, al no haberse detectado presencia de alcohol en su persona; 12.20, al ser encontrado con otra vestimenta; y, 13.20, al existir incertidumbre en su conducta como típica; todos de la LRDPB; y, ii) Los argumentos de su escrito de contestación de 9 del citado mes y año, a la impugnación de 8 de similar mes y año, interpuesta contra el merituado Requerimiento Fundamentado de Rechazo; en particular, el relativo a que según el art. 6 de la LRDPB, se considera falta disciplinaria a la acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y servidores públicos policiales. Por el contrario, incorporó actos no invocados como agravios cuestionados del referido Requerimiento Fundamentado, tales como: el Libro de Novedades del GACIP, los Memorándums Circulares “04/2020 y 018/2020” emitidos por el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana y la falta de declaración de otros testigos presenciales del hecho ocurrido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Principio de congruencia

Al respecto, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En la SC 0486/2010-R de 5 de julio, se afirmó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citrapetita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)».

La SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.

(…)

En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: «la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas son nuestras).

III.3. La autoridad ad quem debe circunscribirse además a las contestaciones a los agravios del recurrente

Al respecto, la SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, mencionando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: “…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: ‘Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal” (las negrillas son añadidas).

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “…Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…)

las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la Litis…” (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de la autoridad jerárquicamente superior, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, dicha autoridad ad quem debe también considerar de manera motivada, si hubiere la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos impugnados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una decisión debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Roberto Carlos Huanca Copa, Guido Sánchez Bernabel -hoy terceros interesados- y su persona, por la presunta comisión de las faltas graves con retiro temporal previstas en los arts. 12.19 y 20; y, 13.20 de la LRDPB, se dictó la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020 de 13 de mayo, que revocó el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia de 6 de igual mes y año, dictado a favor de los dos últimos nombrados. Sin embargo, el aludido fallo superior, no tomó en cuenta: a) Que, el indicado Requerimiento Fundamentado señaló que: existió incertidumbre sobre su participación, pues no se hallaron principios, ni hechos que reflejen su actuar como típica; el acta de prueba de campo para detección de alcohol, dio como resultado 0,00 mg/l en su humanidad y de Guido Sánchez Bernabel; los testigos refirieron que ambos vestían ropa civil; y, su persona habría contravenido disposiciones gubernamentales e instrucciones superiores, cometiendo de esta manera una falta leve; lo cual, además es una doble sanción; ya que, fue arrestado por supuestamente incumplir el DS 4200. Así, no sustentó las transgresiones contempladas en los arts. 12.19, al no haberse detectado presencia de alcohol en él; 12.20, al ser encontrado vestido de civil; y, 13.20; toda vez que, hubo duda en su conducta como típica, todos de la LRDPB; y, b) Los argumentos de su escrito de contestación de 9 del referido mes y año, a la impugnación de 8 de similar mes y año, interpuesta contra de la merituada determinación; en particular, el relativo a que según el art. 6 de la LRDPB, se considera falta disciplinaria a la acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y servidores públicos policiales. Por el contrario, incorporó actos no invocados como agravios cuestionados del referido Requerimiento Fundamentado, tales como: el Libro de Novedades del GACIP, los Memorándums Circulares “04/2020 y 018/2020” emitidos por el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana las Circulares 04/2020 y 018/20202 emitidas por el Comando Departamental de la Policía de Oruro y la falta de declaración de otros testigos presenciales del hecho ocurrido.

En la especie, evidentemente de la revisión de antecedentes, se tiene que, en la impugnación interpuesta el 8 de mayo de 2020, por Roberto Carlos Huanca Copa, esté estableció los agravios que consideró contendría el merituado Requerimiento Fundamentado de Rechazo; a lo que, el accionante en su contestación de 9 de igual mes y año, esencialmente replicó a los puntos de impugnación, indicando que: 1) El día y hora (sábado 2 del referido mes y año, 19:47) de los sucesos, se encontraba de descanso como se desprende del Libro de Novedades del GACIP; 2) De acuerdo al Memorándum 002/2020 de 24 de marzo, se le designó como Responsable de la Sección Personal del GACIP, debiendo realizar sus labores en horario de oficina; 3) En dicho momento se hallaba vestido con ropa civil, en un domicilio particular y de descanso; estando amparado por el art. 6 de la LRDPB “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley. No constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito”; 4) Víctor Reyneiro Ponce Suárez, Iván David Mérida Balderrama, Lizeth Clemente Condori, Jesús Pedro Álvarez Villegas y otras personas de la junta vecinal, evidenciaron la inexistencia de indicios de bebidas alcohólicas; desvirtuando las presuntas faltas previstas por los arts. 12.19 y 20, y 13.20 de la citada Ley; 5) Tampoco consumió bebidas espirituosas estando de uniforme y servicio, ni fue encontrado con aliento alcohólico; y, 6) No incumplió órdenes o disposiciones reglamentarias, ya que no se tiene con certeza de la disposición institucional infringida; deduciéndose la atipicidad de las faltas disciplinarias descritas.

Por su parte, la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020, que revocó el merituado Requerimiento Fundamentado de Rechazo, concluyó respecto a la mencionada impugnación, que: i) Jesús Pedro Álvarez Villegas declaró que en el inmueble de la urbanización Aurora, el impetrante de tutela fue encontrado con dos personas de sexo femenino, incumpliendo presumiblemente el DS 4200; ii) Guido Sánchez Bernabel manifestó que llamó al solicitante de tutela para que “venga” a cenar; iii) El precitado Requerimiento Fundamentado, no se refirió al Libro de Novedades del GACIP ni a los Memorándums Circulares “04/2020 y 018/2020” emitidos por el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; iv) No se tomó la declaración de otros testigos presenciales del hecho y personas relacionadas con el caso; v) Tampoco se consideró que la Encargada de Monitoreo de Redes Sociales de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) del aludido departamento, informó que en Facebook circulaban dos videos donde se denunció que policías consumían bebidas alcohólicas en una casa en plena cuarentena a un día del encapsulamiento, adjuntando los mismos; y, vi) La indicada determinación de rechazo analizó parcialmente las pruebas.

De igual forma, con relación a la señalada contestación a la impugnación, discernió que: a) El accionante cumplía funciones como Supervisor de Servicio, en prestaciones de cuarenta y ocho horas; siendo sus deberes permanentes en el tiempo, pese a no encontrarse de servicio; por lo que, estaba obligado a tener en todo momento honor, ética y lealtad de conformidad al art. 3 de la LRDPB, así como resguardar el interés y la imagen institucional de acuerdo al art. 1 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en consecuencia es inviable sostener que en su descanso podía ir a cometer faltas disciplinarias; por ende, improbable la supuesta lesión al art. 6 de la citada Ley; y, b) La responsabilidad disciplinaria se genera cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento administrativo pertinente.

III.4.1. En referencia a que el acta de prueba de campo para detección de alcohol dio como resultado 0,00 mg/l en el accionante, quien vestía ropa civil; con relación a las faltas previstas por el art. 12.19 y 20 de la LRDPB

Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela en la argumentación de su contestación de 9 de mayo de 2020 a la impugnación interpuesta el 8 de igual mes y año, como réplicas a la misma, entre otras reclamó que, el día y hora de los sucesos se encontraba vestido con ropa civil, no existieron indicios de bebidas alcohólicas desvirtuando las faltas previstas por el art. 12.19 y 20 de la LRDPB, tampoco consumió las mismas en uniforme, ni fue encontrado con aliento alcohólico.

Empero, la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020, respecto a estas réplicas en particular, no se pronunció en ningún sentido; por el contrario, en respuesta a la impugnación interpuesta el 8 de mayo de 2020, por Roberto Carlos Huanca Copa, discernió que la DIDIPI Oruro, informó que en Facebook circulaban dos videos denunciando que policías consumían bebidas alcohólicas en una casa en plena cuarentena a un día del encapsulamiento.

Omitiendo resolver sobre lo planteado por el accionante en estas réplicas de la mencionada contestación a la impugnación interpuesta contra el merituado Requerimiento Fundamentado de Rechazo, relativa a que al momento de los sucesos no vestía ropa civil ni consumió bebidas alcohólicas, desvirtuando las faltas previstas por el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; incurriendo la Resolución analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo constitucional, los cuales establecen que la congruencia de los fallos implica decidir respecto a las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

III.4.2. Respecto a la falta prevista por el art. 13.20 de la LRDPB

Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de los fallos, como un componente del debido proceso, a través del cual se exige que las resoluciones de los administradores de justicia deben contener necesariamente la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como, una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a respaldar las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación; asimismo, tratándose de fallos emitidos en segunda instancia, conforme fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además a las contestaciones de los recursos formulados.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, es evidente que el accionante en la argumentación de su contestación a la impugnación interpuesta contra el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia, también replicó que no incumplió órdenes o disposiciones reglamentarias; ya que, no se tiene con certeza la disposición institucional infringida; infiriéndose la atipicidad de la falta prevista por el art. 13.20 de la LRDPB.

Por su parte, la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020, sobre este punto contestado por el impetrante de tutela, consideró que la responsabilidad disciplinaria se genera cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento administrativo pertinente; y, en respuesta a la impugnación planteada por Roberto Carlos Huanca Copa, a discernir que el citado Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia, no se refirió a los Memorándums Circulares04/2020 y 018/2020” emitidos por el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.

Como se puede advertir, de la Resolución superior cuestionada, esta no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación del accionante, en cuanto a ese punto de respuesta, referido a que no se tiene con certeza la disposición institucional infringida con relación a la falta prevista por el art. 13.20 de la LRDPB.

Restringiéndose la aludida Resolución Administrativa, en respuesta a la impugnación presentada por Roberto Carlos Huanca Copa, a citar los Memorándums Circulares04/2020 y 018/2020”. Omitiendo fundamentar los razonamientos; por los que, no se pronunció respecto a la merituada réplica que fue planteada por el prenombrado en su contestación a la impugnación interpuesta contra el indicado Requerimiento Fundamentado de Rechazo; incurriendo la precitada Resolución Administrativa Impugnación analizada en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el cual establece que, entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la disposición en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; puntualizando entre las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, se halla la motivación insuficiente; asimismo, valga reiterar que tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, conforme fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las autoridades ad quem deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además si hubiere, a las contestaciones a los medios de impugnación formulados.

Por otro lado, con relación a las denuncias del impetrante de tutela relativas al fondo de la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020, en sentido que: no se hallaron principios, ni hechos que reflejen su conducta como típica; su persona habría cometido una falta leve, lo cual además es una doble sanción; el art. 6 de la LRDPB, considera como falta disciplinaria a la acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y servidores públicos policiales; y, se incorporó actos no invocados como agravios cuestionados del referido Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia, tales como el Libro de Novedades del GACIP y la ausencia de declaración de otros testigos presenciales del hecho ocurrido. El análisis de los mismos no puede ser realizado; puesto que, están condicionados a las resultas del nuevo fallo que vaya a emitir el Fiscal Departamental Policial de Oruro, producto de que la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 004/2020, contra la cual se accionó será dejada sin efecto, en ese entendido tocará a dicha autoridad demandada, el deber de velar por el respeto a los derechos y garantías del accionante en su nuevo pronunciamiento.

De otra parte, al no existir argumentación suficiente con relación a la denuncia de lesión al derecho a la defensa, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis del mismo; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, sobre el principio de legalidad, es necesario puntualizar que el modelo de Estado Liberal, configuraba un sistema de fuentes monista, cuya fórmula sostenía que la ley (no la constitución) era fuente directa del derecho; por lo que, esta era la encargada de reconocer derechos y establecer la posición de los individuos frente al Estado; empero, con el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho (con la particularidad del pluralismo que lo caracteriza), este principio cede ante el principio de constitucionalidad que somete a gobernantes y gobernados a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad (SCP 0313/2016-S1 de 11 de marzo). Aspecto que tampoco fue tomado en cuenta en los argumentos expuestos por el accionante, que se limitó a referir de forma general a la lesión del principio de legalidad, sin vincularlo a algún derecho fundamental y justificar tal extremo; por lo que, igualmente concierne denegar la tutela con relación al mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.