SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de febrero y 16 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 21 a 26 y 30 a 34 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Forma parte del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en el cual se encuentra el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Mancilla Mamani, por la presunta comisión del delito de estafa; es así, que el indicado acusado denunció falazmente tanto a su persona como a la Jueza Ximena Palacios Fernández, por señalar audiencia para la consideración de la modificación a la determinación de sus medidas cautelares, refiriendo que se habría agendado dos audiencias para horas de la mañana en Caranavi y otra audiencia en horas de la tarde en la ciudad de La Paz. Por tales motivos, se le instauró un proceso disciplinario, siendo la demanda admitida el 14 de septiembre de 2017.
Tomando conocimiento de la indicada denuncia, respondió a la misma, señalando prueba testifical y documental, consistente en lo siguiente: como prueba testifical propuso a Ximena Palacios Fernández, ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, ahora Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento; Israel Corsino Peredo Guerrero y “Daniela Villalobos”, Juez y Secretaria del referido Tribunal de Sentencia; y, como prueba documental ofreció acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, Resolución dictada en audiencia de modificación de medidas cautelares de 28 de septiembre de 2017 e informes emitidos por “…el señor juez técnico Dr. Rolando Mayta y a Dra. Elena Gemio…” (sic) para que se tenga conocimiento de la negativa de participar en el citado Tribunal de Sentencia por las recargadas labores judiciales; lamentablemente, el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por Sentencia Disciplinaria 104/2018 de 27 de septiembre, declaró probada la denuncia, imponiéndole la suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes; empero, dicha Resolución carecía de fundamentos suficientes y además no valoró sus pruebas testificales ni documentales; por tales motivos, formuló recurso de apelación refiriendo de manera puntual que no se hizo una correcta valoración de sus pruebas.
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, emitió la Resolución SP-D-AP 120/2019 de 25 de febrero, revocando parcialmente la Resolución disciplinaria de primera instancia y declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, por la comisión de la falta prevista en el
art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, imponiéndole la suspensión de funciones de dos meses sin goce de haberes, manteniendo incólume el resto de la Resolución de primera instancia.
Notificada con la Resolución SP-D-AP 120/2019, solicitó complementación y enmienda, y por Auto de 27 de agosto de 2019, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, enmendó aspectos de forma de la indicada Resolución, con la que fue notificada el 25 de noviembre de igual año. Posteriormente, se emitió el Memorando CMLP/URH 92/2019 de 26 de noviembre, por el que la Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, determinó ejecutar la indicada sanción disciplinaria a partir del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2020.
Considera que las autoridades accionadas incurrieron en falta de valoración de sus pruebas testificales y documentales aportadas por su persona, aspecto que pese a ser reclamado en recurso de apelación no fue considerado, vulnerando de esta manera sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo digno, a la remuneración y salario justo, a una fuente laboral estable y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, los principios de verdad material y seguridad jurídica, a tal efecto cita los arts. 46.I, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Resolución SP-D-AP 120/2019 y en consecuencia se deje sin efecto el Memorando CMLP/URH 92/2019; y, b) Se ordene a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emita una nueva Resolución que resuelva el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Disciplinaria 104/2018, tomando en cuenta los extremos vertidos en la presente acción de amparo constitucional y la Resolución a ser emitida en la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2020, mediante plataforma BLACKBOAR, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 78 vta., con la presencia de la peticionante de tutela y la Jueza coaccionada; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de defensa y precisando en audiencia, señaló que: 1) Los testimonios de “…Jimena Palacios, la Dra. Danella Villalobos, del Juez del Tribunal de Sentencia (…) Dr. Peredo…” (sic), eran importantes pero no fueron valorados, tampoco su acta de audiencia de medidas cautelares con el que demostrarían que ese día se tenía un acto en la ciudad de La Paz que con anterioridad ya se había programado, debiéndose comprender que el mismo Consejo de la Magistratura ordenó que los casos con detenidos se deben llevar en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y obviamente como impetrante de tutela no podía determinar una suspensión en razón a tener detenidos, tampoco se valoró la Resolución dictada en audiencia de modificación de medidas cautelares de 28 de septiembre de 2017, aspectos no citados en la sentencia; 2) Si no se quería dar valor a esas pruebas debieron citarlas; 3) Si esas pruebas hubieran sido consideradas la decisión podía cambiar justificando su situación y otorgando razones para que no sea sancionada; 4) La Resolución de segunda instancia le impuso una sanción más gravosa de dos meses de suspensión sin goce de haberes, para posteriormente emitirse un memorando de cumplimiento de esa determinación desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 2020; sin embargo, posteriormente se emitió otro memorando para que sea suspendida desde el “1 de julio”; por lo que, en ese momento -a tiempo de llevarse a cabo la audiencia- se encuentra suspendida sin goce de haberes, pero sin una adecuada valoración de la prueba; 5) Se justificó que en el caso particular se incurrió en omisión de la valoración de las pruebas testifical y documental, lo cual dio lugar a la lesión de sus derechos ahora reclamados; y, 6) Solicita que mientras la Resolución del Tribunal de garantías se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se suspenda el indicado memorando.
A las consultas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente: i) En el proceso disciplinario, la Jueza disciplinaria fue a su Juzgado y verificó las audiencias que tenía en la ciudad de La Paz, también sacó fotocopias del acta de resolución de la audiencia, por lo que no suspendió indebidamente la audiencia, las pruebas que propuso eran pertinentes; ii) Fue la única vez que suspendió la audiencia, comunicándose luego con el abogado a quien mandó la foto de nuevo señalamiento; elemento de prueba que no fue presentado a la Jueza disciplinaria en razón a que el proceso es de 2017; iii) Ninguna audiencia fue suspendida sin instalarse, todas se suspendían por ausencia del fiscal o de la parte acusada; iv) La responsable de los señalamientos de audiencia es la “presidenta”, en cuyo caso ella es quien ejercía la presidencia, concluyendo ese proceso en condena que ahora se encuentra en casación, motivo por el que fue denunciada por el abogado del acusado en varios procesos disciplinarios; y, v) Ofreció a dos jueces y a la secretaria como prueba testifical, pero no volvió a revisar por encontrarse en Caranavi en tanto que los antecedentes se encontraban en La Paz; pero no se tomó declaración a las personas ofrecidas ni tampoco se valoró las pruebas documentales, pese a que se esperó que los testigos fueran citados para poder dar su testimonio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 66 a 69, solicitando se deniegue tutela impetrada, manifestaron que: a) La acción de defensa planteada carece de total técnica recursiva debido a que solamente se señalaron los antecedentes que dieron lugar a la acción tutelar planteada; asimismo, se advierte que esta es usada como un recurso de casación por una incorrecta
interpretación o aplicación de la ley a razón de un error in iudicando o bien error in procedendo, pretendiéndose una resolución sobre el fondo; b) De la Resolución SP-D-AP 120/2019, se puede apreciar que fueron tomadas en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes, tanto testificales como documentales conforme se tiene de su CONSIDERANDO V, en el que se realiza una explicación detallada del por qué se tomó la decisión de revocar en parte la Resolución de primera instancia, determinación que fue congruente, fundamentada y motivada, basándose en la verdad material existente en el proceso disciplinario, no siendo evidente lo señalado por la peticionante de tutela que pretende la realización de una nueva valoración de la prueba, además que se advierte falta de correlación causal entre unos hechos específicos y la vulneración de derechos en concreto; c) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una instancia a la cual acudir por disconformidad de las resoluciones emitidas por los Tribunales ordinarios; y, d) La accionante no cumplió con los requisitos para que la justicia constitucional examine la indebida valoración de la prueba u omisión de la misma.
Si bien se informó que las indicadas autoridades accionadas no asistieron a la referida audiencia, pero se permitió el uso de la palabra a su abogado, quien expresó lo siguiente: 1) Si bien existe un memorando de sanción cuya vigencia es desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de “2019”, que deviene de la Resolución SP-D-AP 120/2019; no obstante, existe otro memorando que es
el “97/2019”, la cual deviene de otra Resolución disciplinaria que es
la “…Resolución 434/2018 fecha 6 de diciembre…” (sic), por la que se dispuso la sanción de la hoy impetrante de tutela por el lapso de treinta días, motivos por lo que en audiencia aclara dicho aspecto en atención a lo expresado por el abogado de la peticionante de tutela; y, 2) La accionante no hizo uso del recurso de apelación de acuerdo a norma debido a que no efectuó su reclamo de manera oportuna dentro del proceso disciplinario, desvirtuándose así su denuncia sobre lesión al debido proceso, debido a que esta debió reclamar en su oportunidad que se revise o haga una nueva valoración de la prueba; por lo que, el Consejo de la Magistratura no tenía competencia para efectuar la indicada valoración, advirtiéndose que la impetrante de tutela incurrió en actos consentidos.
Asimismo, el abogado de las referidas autoridades accionadas, en audiencia de acción de defensa, ante las consultas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: i) El Memorando CMLP/URH 92/2019 -ahora cuestionado-, cuya ejecución se encuentra programada a partir del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2020, pero existe otro Memorando que es el “97/2019”, cuya sanción es de treinta días que corre desde el 1 al 31 de julio de 2020, la cual deviene de la “…sanción disciplinaria de la sentencia 434/2018 de 6 de diciembre de 2019…” (sic), siendo dos memorandos de sanción; y, ii) La Resolución de segunda instancia que aumentó la sanción de uno a dos meses de suspensión, se encuentra debidamente justificada en cuanto a dicha disposición, valorando atenuantes y agravantes.
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito cursante a
fs. 45 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, expresó que: a) La acción tutelar se limita a referir que no se habrían considerado las pruebas testificales y documentales aportadas durante el proceso, efectuando una simple transcripción de sentencias constitucionales, pretendiendo que la instancia constitucional revise la prueba producida en el proceso actuando como Tribunal casacional, sin considerar que la justicia constitucional se encuentra impedida en realizar la valoración de la prueba; b) La peticionante de tutela debió expresar como se cometió la supuesta vulneración al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, situación que no aconteció, pues no se subsanó las observaciones del Tribunal de garantías sino que se reiteraron sus agravios sin mayor fundamentación, advirtiéndose incoherencia en la redacción del recurso de apelación; y, c) La acción de defensa solo pretende retrasar el incumplimiento de la sanción, máxime cuando se pretende desconocer que la prueba testifical ofrecida fue observada en su pertinencia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 70 y 76 del “Acuerdo 109/2015”, a través de decreto de 17 de noviembre de 2017, se le otorgó el plazo de veinticuatro horas a la denunciada para que subsane la observación que no fue cumplida pese a su legal notificación.
En audiencia de acción de amparo constitucional, refirió que: 1) En el recurso de apelación no se señala que no se habría considerado prueba documental como el acta de la audiencia de modificación de medidas cautelares, la resolución y otra prueba documental, tampoco se hizo referencia a la prueba testifical; por lo que el Tribunal de garantías no podía pronunciarse sobre ese extremo; 2) En primera instancia, a través de decreto se observó y se determinó que se fundamente cual la pertinencia en este caso sobre la declaración testifical, otorgándose un plazo de veinticuatro horas para subsanarse esa observación; sin embargo, la misma no fue corregida en el marco del art. 16 de la LOJ, no siendo reclamada una supuesta irregularidad, teniéndose que la accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la prueba, lo cual no puede efectuarse en la vía constitucional; 3) No existe relación con el derecho supuestamente vulnerado, debido a que, para que se pueda revisar excepcionalmente la prueba en instancia constitucional, deben cumplirse determinadas reglas, pero no se identifica una precisa, sino que simplemente se citan sentencias constitucionales; y, 4) Sobre el derecho al trabajo, debe considerarse que no existen derechos absolutos, debiendo en este caso considerarse que la sanción impuesta a la accionante deviene de un proceso que adquirió sentencia ejecutoriada; entonces, no es una sanción deliberada ni ilegal, a lo cual reitera que no existe crítica razonada de los argumentos de segunda instancia, considerando que no fueron expresados en primer término en el recurso de apelación las supuestas vulneraciones que ahora pretenden subsanarse mediante la presente acción de defensa.
Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente:
i) En el caso de faltas graves o leves se constituye en autoridad de primera instancia un Juez disciplinario; ii) En el caso particular existió término de prueba de cinco días, establecido en el Auto de inicio de investigación, teniendo la denunciante ese plazo para presentar sus pruebas; iii) La prenombrada presentó un memorial peticionando la recepción de declaraciones; no obstante, se observó la pertinencia de esa declaración testifical otorgándose veinticuatro horas para que se subsane esa observación; sin embargo, no fue realizada, por esto tampoco fue mencionada en la expresión de sus agravios; iv) En ningún momento en el proceso disciplinario se observó irregularidad alguna, operando la preclusión de acuerdo al art. 16 de la LOJ; v) Toda prueba oportunamente presentada fue valorada y en cuanto a la prueba impertinente también se justificó su impertinencia emitiéndose resolución; no obstante, el recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela no refiere ese extremo, no trata sobre las pruebas testifical ni documental; por lo que, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse sobre dichos extremos; en todo caso, si se pretende la anulación corresponde afectar la Resolución de segunda instancia; y, vi) El recurso de apelación fue formulada dentro el término, motivo que dio lugar a su remisión al superior en grado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 79 a 86 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional puede abrirse a la revisión de la valoración de la prueba únicamente cuando el accionante especifique que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuales que si bien fueron recibidas no fueron compulsadas; asimismo, es necesario que el impetrante de tutela señale en qué medida dicho cuestionamiento no llegó a practicarse, pese a ser solicitado oportunamente y que tenga incidencia en la Resolución final; b) Del proceso disciplinario instaurado a denuncia de Aurelio Mancilla Mamani contra la ahora accionante y Ximena Palacios Fernández, se tiene que la impetrante de tutela presentó como pruebas de descargo documentales, testificales ofreciendo en calidad de prueba testifical a la prenombrada -Ximena Palacios Fernández-, “Daniela Villalobos” e Israel Corsino Peredo Guerrero; también, se ofreció prueba documental consistente en un acta de audiencia de consideración de medidas sustitutivas, una resolución dictada por modificación de medidas cautelares de 28 de septiembre de 2017, informes emitidos por el Juez Técnico “Rolando Mayta” y “Helena Gemio”, a efectos que se conozca su negativa de participar en el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, memorial que fue presentado el 16 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; por lo que, el Juez del referido Juzgado Disciplinario Segundo, en suplencia legal de su similar Tercero, decretó: “…Sobre las documentales se tiene por ofrecidas y téngase presente…” (sic), señalándose también que con respecto a la prueba testifical deberá aclarar sobre la pertinencia de cada uno de los testigos ofrecidos, debiendo precisar qué pretende demostrar o desvirtuar con las mismas con relación al proceso disciplinario por el hecho investigado conforme a los arts. 70 y 76 del “Acuerdo 109/2015”, emitido por el pleno del Consejo de la Magistratura;
c) La indicada providencia fue comunicada a la peticionante de tutela, el 20 de noviembre de 2017 en secretaría del Juzgado Disciplinario y en continuidad del periodo de prueba se emitió la Sentencia Disciplinaria 104/2018, declarando probada la denuncia respecto a la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el
art. 187.14 de la LOJ, por lo que interpuso apelación alegando que no se valoraron las pruebas presentada como ser las testificales que señalaban claramente el justificativo y el fundamento por el cual se suspendió la audiencia el 9 de agosto de 2017, pidiendo se remita su apelación para que se declare procedente su recurso y se revoque la sentencia de primera instancia; así, la referida Resolución indicó: “…la accionante a fojas 189 de obrados, interpone recurso de apelación restringida, en contra de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia manifestando, se debe tener presente que no se valoraron las pruebas presentadas por su persona como ser las testificales que señalaron claramente cuál es el justificativo y el fundamento por el cual se suspendió dicha audiencia del 9 de agosto del año 2017, pidiendo se remita su apelación para que se declare procedente su recurso y se revoque la sentencia de primera instancia, dónde se dá la sanción planteada. Tramitada, esta apelación se tiene que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante resolución
No. 120/2019 del 25 de febrero del 2019, ingresa en un análisis del caso en relación a los antecedentes que invoca en los antecedentes…” (sic); d) Por Resolución
SP-D-AP 120/2019, en segunda instancia, el Consejo de la Magistratura analizó el caso en concreto en el cual consideró que existen hechos vinculados con el derecho a la libertad que deben ser atendidos de forma oportuna; asimismo, ingresó a un análisis de las faltas disciplinarias del art. 187.6 y 7 de la LOJ, indicando que el Tribunal si consideró la demora en la solicitud de modificación de medida cautelar y principalmente la concurrencia de faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 de la citada Ley, bajo el argumento de la falta de cuidado y previsión en referencia a la celebración de diferentes audiencias en distintos lugares judiciales, aspecto que fue considerado por el ad quem que concluyó en declarar probada la denuncia planteada; e) En el caso examinado se presentaron dos apelaciones; la primera, formulada por el denunciante Aurelio Mancilla Mamani; y, la segunda, planteada por la accionante; por lo que, la ahora Resolución cuestionada se pronunció sobre ambas impugnaciones; f) Se establece con absoluta claridad que en este caso no se produjo o diligenció la prueba testifical que la impetrante de tutela alega como no valorada; por lo que, en consecuencia si bien en derecho administrativo sancionatorio se impone la carga de la prueba al administrador, no es menos cierto que quien contraiga la pretensión del adversario debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; es decir, que quien quiere desvirtuar los elementos de prueba le corresponde probar y cumplir con su carga de la prueba en virtud a que ésta carga subjetiva nunca fue negada a la peticionante de tutela, estableciéndose que de la revisión del cuaderno disciplinario, no se rechazó la misma; empero, se otorgó a la accionante veinticuatro horas para que acredite, aclare y exponga con claridad cuál es la pertinencia de la declaración testifical, cuál su causalidad, la conducencia que debe tener en relación del hecho investigado que se constituye en faltas a la administración judicial, aspectos que no fueron cumplidos por la impetrante de tutela; y, g) Por lo referido, se tiene que la peticionante de tutela tuvo la oportunidad de hacer su reclamo, pero no lo hizo, pretendiendo ahora utilizar las prerrogativas que le correspondían para tratar de acreditar ahora su prueba para que sea valorada, ámbito en el cual no corresponde al Tribunal de garantías ingresar a efectuar valoración alguna, considerando que el Tribunal
ad quem no omitió valoración de prueba alguna, advirtiéndose evidentemente que dicho Tribunal si valoró la prueba, no correspondiéndole valorar prueba que no fue producida al no existir el acto probatorio, no pudiendo ir más allá de lo que cursa en antecedentes; en especial, cuando en el recurso de apelación se expresa de manera muy suscinta y genérica que no se valoró su prueba testifical, siendo este un agravio ajeno a los antecedentes procesales.
La accionante, impetró que como medida cautelar se mantenga en suspenso la ejecución del Memorando CMLP/URH 92/2019, en tanto se pronuncie en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, el Tribunal de garantías expresó que los requisitos universales de la medida cautelar en todas las ramas, establecen que deba determinarse requisitos como la instrumentalidad, considerando que la medida cautelar va en relación a la eficacia de un posible fallo futuro, y en la protección o garantía donde se ejecute un fallo constitucional; no obstante, en el caso particular la acción de defensa fue denegada; por lo que, no puede protegerse a futuro esa pretensión, al no aplicar la instrumentalidad a futuro para proteger una situación expectaticia; motivos por los cuales, se deniega la solicitud de medida cautelar.