SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la remuneración y salario justo, a una fuente laboral estable y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, los principios de verdad material y seguridad jurídica; debido a que, omitiendo la valoración de las pruebas testifical y documental que presentó, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-D-AP 120/2019 de 25 de febrero, disponiendo sancionarla.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso en su componente congruencia
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”
(las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la remuneración y salario justo, a una fuente laboral estable y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; y, los principios de verdad material y seguridad jurídica; debido a que, omitiendo la valoración de las pruebas testifical y documental que presentó, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-D-AP 120/2019 de 25 de febrero, disponiendo sancionarla.
Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, cabe señalar que habiéndose solicitado complementación y enmienda a la Resolución
SP-D-AP 120/2019, la misma fue absuelta por Auto de 27 de agosto de 2019; en dicho entendido, sin perjuicio de la notificación con esta última determinación, considerando que la acción de defensa fue presentada el 17 de febrero de 2020, se tiene que la acción tutelar fue planteada indefectiblemente dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; por su parte, cabe señalar que contra la indicada Resolución emitida por la máxima instancia del Consejo de la Magistratura no cabe recurso ulterior alguno; motivos por los cuales, se tiene que la acción constitucional se encuentra enmarcada en el principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar a dilucidar el contenido de la misma.
Cabe aclarar que el análisis de la acción de defensa planteada se circunscribirá a la última Resolución emitida por el superior jerárquico; es decir, respecto a la Resolución SP-D-AP 120/2019 y no así referente a la Resolución de primera instancia; en razón a que, el Tribunal de apelación contaba con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos de la hoy accionante.
De la revisión de los antecedentes, así como de lo alegado por la impetrante de tutela y lo informado por las autoridades accionadas, se infiere que dentro del proceso disciplinario seguido por Aurelio Mancilla Mamani contra María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz y otra, la prenombrada ofreció pruebas de descargo tanto documentales como testificales (Conclusión II.1); por otra parte, concluido el indicado proceso, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 104/2018 de 27 de septiembre, sancionando a la hoy peticionante de tutela (Conclusión II.2); ésta última, interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución (Conclusión II.3), aspecto que fue confirmado en audiencia por la indicada Jueza y evidenciado por el Tribunal de garantías.
De donde resulta relevante señalar que, la accionante mediante el recurso de apelación formulado reclamaba que la Sentencia Disciplinaria 104/2018 no se encontraba motivada respecto al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, siendo la sanción únicamente basada en los argumentos planteados por el denunciante, quien cuestionó el señalamiento de audiencias en la localidad de Caranavi y la ciudad de La Paz en un mismo día; empero, no se considera que en ningún momento omitió o se negó el derecho a la defensa o de un juicio justo del denunciante; pese a ello, la Jueza Disciplinaria fundó su sentencia sobre el término “indebidamente”, quien indicó que no se tenía fundamento legal para incurrir en omisiones, negaciones o retardaciones, afirmando habría incurrido negligentemente a retardar la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares. De la misma forma, señaló que no se valoraron las pruebas que presentó como ser las testificales según las cuales se justificaba la suspensión de la audiencia; ni tampoco sus pruebas documentales, como informes “…emitidos por el señor juez técnico Dr. Rolando Mayta y a Dra. Elena Gemio…” (sic), con las cuales se demostraba que dichas autoridades judiciales fueron nombradas para colaborar en la localidad de Caranavi, pero que por sus recargadas labores judiciales en la ciudad de La Paz, no podían participar para llevar a cabo audiencias en el Tribunal de Sentencia de Caranavi, por lo que en varias ocasiones no se pudo instalar audiencias de juicio oral en la indicada localidad, siendo que la mayoría de las audiencias que conocían los referidos Jueces se desarrollaban en la ciudad de La Paz; motivos por los cuales, solicitó se declare procedente dicho recurso y se revoque la sanción impuesta.
Ahora bien, a efectos de realizar el análisis de la acción de amparo constitucional planteada, se procedió a examinar el contenido de la Resolución SP-D-AP 120/2019, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; sin embargo, de la atenta lectura y revisión de dicha Resolución, se advierte que pese a ser interpuesto el indicado recurso de apelación, los Consejeros del Consejo de la Magistratura que emitieron la misma, no se pronunciaron de manera alguna sobre el antedicho recurso de apelación formulado por la hoy impetrante de tutela, sino que se limitaron a absolver la apelación planteada por el denunciante Aurelio Mancilla Mamani, aspecto que se hizo constar en audiencia.
En ese entendido, si bien la peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la remuneración y salario justo, a una fuente laboral estable y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba; no es menos evidente que el examen de los indicados derechos depende del pronunciamiento que debía ser emitido por las autoridades accionadas, que como Tribunal de apelación, debieron pronunciarse sobre los agravios formulados por la accionante en su recurso de apelación; sin embargo, al no emitir pronunciamiento alguno, lo cual importa una lesión del derecho a la congruencia, no es posible ingresar a dilucidar de manera objetiva la vulneración de los indicados derechos en los términos expresados en la acción de defensa; razones por las cuales, no es posible realizar el análisis requerido. Asimismo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los principios de seguridad jurídica y verdad material.
Conforme a lo anteriormente mencionado, si bien no es posible pronunciarse sobre los derechos alegados como vulnerados en la acción de defensa, no es menos evidente que la omisión del Tribunal de apelación respecto al pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, en razón a que las autoridades accionadas evitaron pronunciarse de manera total sobre la impugnación planteada por la peticionante de tutela, lo cual constituye una evidente vulneración al referido derecho en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; respecto a lo cual, corresponde aclarar que si bien la congruencia no fue invocada expresamente por la accionante, no es menos evidente que su pretensión se encuentra dirigida a dejar sin efecto la Resolución SP-D-AP 120/2019; la cual, como se refirió anteriormente no consideró la apelación de la impetrante de tutela que fue remitida por la Jueza Disciplinaria, aspecto que no puede pasar desapercibido por este Tribunal; motivos por los cuales, amerita la concesión de tutela a efectos de que el Tribunal de alzada, en cuanto corresponda, se pronuncie conforme a normativa legal sobre el indicado recurso de apelación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.