SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 47 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), el 4 de marzo de 2020 se celebró su audiencia de consideración de medidas cautelares en una sala de la Clínica María Inmaculada de Yapacaní del departamento de Santa Cruz debido a sus lesiones y en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del mismo departamento dispuso su detención preventiva durante ciento veinte días; en consecuencia, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue concedida mediante Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de julio, respecto a lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y rechazada con relación al numeral 2 del citado artículo, manifestando que se suspendieron los plazos procesales y que no puede considerarse el cumplimiento de los ciento veinte días referidos, de igual forma se observó la verificación de su domicilicio y las firmas estampadas en el contrato de trabajo; y a su vez, se le impuso una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos 00/100), otorgándole el plazo de veinte días para cumplir las medidas -se entiende sustitutivas-.
El 24 de julio de 2020, en atención a su situación económica interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2020, citando al art. 231 bis. del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- debido a que la fianza económica impuesta era elevada y de imposible cumplimiento, además de encontrarse delicado de salud, procede de una familia de condición “humilde”, no posee ningún bien y está a cargo de su madre que es de la tercera edad.
En cumplimiento a la acción de libertad de pronto despacho, que fue concedida a su favor, recién se remitió su recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se encuentra a cargo del Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 172 de 27 de agosto de 2020, sin valorar la nueva prueba que presentó su defensa técnica en audiencia, consistente en el informe socioeconómico obtenido mediante requerimiento fiscal, limitándose a confirmar el monto de la fianza económica y agravando su situación jurídica al disponer su detención domiciliaria, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica” y el principio de verdad material.
Se encuentra indebidamente privado de libertad porque el Vocal hoy accionado no valoró la nueva prueba presentada, y peor aún le denegó la producción de prueba extraordinaria.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 172 de 27 de agosto de 2020, ordenando al Vocal ahora accionado que emita un nuevo fallo, valorando la prueba concerniente al informe socioeconómico; y, b) Se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados por la autoridad judicial hoy accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) La fianza económica que se le impuso es una medida de imposible cumplimiento, por lo que, solicitó al Juez de la causa que se emita un oficio al Ministerio Público para que la trabajadora social realice un informe socioeconómico; sin embargo, al no ser entregada esa petición, presentó el mismo requerimiento a la “…Juez en suplencia…” (sic) de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, y a pesar de ello, no se les extendió el mencionado informe en su debida oportunidad; 2) En virtud a la detención indebida y a su delicado estado de salud, en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, indicó que se encuentra detenido preventivamente desde el 4 de marzo de 2020, cumpliéndose los ciento veinte días el 4 de julio del citado año; sin embargo, el Ministerio Público no solicitó la continuidad de su detención preventiva y tampoco el Juez que conoce su caso conminó al Ministerio Público, por esa razón, sustentó que se encuentra indebidamente detenido; 3) En la indicada audiencia presentó como prueba extraordinaria idónea un informe socioeconómico a requerimiento de la Fiscal de Materia, pero el Vocal hoy accionado no tomó en cuenta esa prueba, ni tampoco fue revisada, pese a que con dicha documentación se demuestra que la fianza económica que le impuso el Juez de primera instancia, era de imposible cumplimiento; 4) El Vocal ahora accionado concedió la cesación de la detención preventiva respecto al vencimiento del plazo; empero, permanece detenido preventivamente porque no pudo cumplir con la fianza económica señalada para recobrar su libertad; 5) A través de certificado médico forense acreditó que necesita una intervención quirúrgica de manera inmediata por un traumatólogo porque tiene una fractura de pelvis, y a pesar de ello está detenido preventivamente en la enfermería de la Carceleta de Montero del departamento de Santa Cruz, sobre una camilla que no le permite tener mucho movimiento, corriendo el riesgo de ya no ser operado, vulnerándose de esa forma su derecho a la vida; 6) Al momento de disponer su detención preventiva, debió realizarse un balance de la situación sanitaria debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y sobre todo porque se encuentra enfermo; 7) El Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 172 sin la debida fundamentación y motivación, pues no mencionó las razones por las cuales asumió su determinación, ya que no valoró la prueba presentada y confirmó la fianza económica, agravando su situación jurídica al imponerle otra medida cautelar más gravosa, como la detención domiciliaria; y, 8) Si bien la jurisdicción constitucional no valora la prueba, no es menos evidente que concurren situaciones excepcionales para ingresar a valorar la misma; es decir, cuando la citada prueba no fue valorada a pesar de su presentación, que haya o no valoración al margen de la ley o que exista irracionalidad en la valoración. En su caso, la prueba ofrecida en segunda instancia no fue valorada por el Vocal ahora accionado, siendo que contenía la verdad material, por esa razón, debe aplicarse dicha excepción, disponiendo su libertad inmediata al estar indebidamente detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó que: i) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise los actos del Tribunal de alzada como si fuera una instancia ordinaria; ii) En el memorial de interposición de esta acción de libertad, el accionante solamente hizo una relación de antecedentes y no señaló las razones por las cuales considera que la labor interpretativa realizada en el Auto de Vista 172 resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, por lo que, no correponde ingresar al fondo de lo solicitado por el accionante; iii) En el recurso de apelación incidental se cuestionó el monto de la fianza económica, y conforme a lo previsto por el art. 241 del CPP se estableció un equilibrio, argumentando que en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar existe una pluralidad de víctimas y una fallecida, pues se trata de un accidente de tránsito que el accionante provocó al encontrarse en estado de ebriedad, con culpa consciente por lo que se determinó confirmar el monto de la fianza económica a efectos de garantizar el sometimiento del nombrado al proceso penal que se encuentra en etapa de investigación; iv) El accionante solicitó la valoración de un informe socioeconómico que no se presentó en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 de julio de 2020 y por lo tanto no fue valorado; en ese sentido, como Tribunal de alzada no puede introducir nuevos elementos probatorios que no se debatieron en audiencia, enmarcando su competencia a lo previsto por el art. 398 del citado Código; y, v) El informe socioeconómico mencionado podría considerarse de manera positiva o negativa en una audiencia de modificación o sustitución de medidas cautelares no siendo viable activar la jurisdicción constitucional para intentar hacer valer ese nuevo elemento de prueba, por ello, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 75 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no presentó el nuevo elemento de prueba -se entiende el informe socioeconómico- ante el Juez de la causa, simplemente se limitó a poner el mismo en conocimiento del Tribunal de alzada, sin que sea objeto de debate en primera instancia, pretendiendo que esa prueba sea valorada por el Tribunal de apelación para modificar la fianza económica impuesta, siendo que los Tribunales de apelación solo circunscriben sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución del Juez de primera instancia; b) En las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde al imputado; c) El Vocal hoy accionado fundamentó su resolución en la sana crítica, conforme a la nueva normativa legal, lo contrario implicaría la vulneración del principio de legalidad y del debido proceso; d) Dar curso a lo solicitado, significaría valorar la prueba siendo que no es competencia de la jurisdicción constitucional sino de la vía ordinaria; e) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció que el accionante se encuentra detenido preventivamente en virtud a una resolución del juez de instrucción penal y debido a que no cumplió con las medidas cautelares personales impuestas por el Juez de primera instancia, por lo que, no se vulneró el debido proceso porque no existe indefensión ligada al derecho a la libertad; y, f) Las resoluciones y autos de vista no causan estado, por ello, el accionante puede solicitar audiencias de cesación de la detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que ya no concurren las circunstancias que fundaron la detención preventiva.