SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al principio de verdad material, puesto que, ante el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de julio, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 172 de 27 de agosto de 2020 sin la debida fundamentación y motivación, ni valoración del informe socioeconómico que presentó como prueba en la audiencia de dicho recurso, para considerar la modificación de su fianza económica, además agravó su situación jurídica al disponer su detención domiciliaria, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
La SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó respecto a la valoración de la prueba, que: “…esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la fianza económica
El art. 241 del CPP establece que: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al principio de verdad material, puesto que, ante el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de julio, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 172 de 27 de agosto de 2020, sin la debida fundamentación y motivación, ni valoración del informe socioeconómico que presentó como prueba en audiencia de dicho recurso, para considerar la modificación de su fianza económica, además agravó su situación jurídica al disponer su detención domiciliaria, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad.
De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 45/2020, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, se concedió la cesación de la detención preventiva en favor del accionante al amparo del art. 239.1 del CPP y conforme a lo previsto por el art. 231 bis. numerales 2, 5 y 6 del citado Código se dispuso -entre otros- la fianza económica de Bs20 000.- (Conclusión II.1.), frente a ello, por memorial presentado el 24 de julio de 2020, ante el Juez de la causa, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 45/2020, alegando que si bien se concedió la cesación de la detención preventiva, se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento, no se tomó en cuenta la cuarentena y la pandemia por el COVID-19, no se cumplió con lo previsto en el mencionado Código ni en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que establece que el peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia del art. 234 numerales 1 al 8 del CPP, solicitando que se conceda dicho recurso y el Tribunal de alzada corrija en parte la observación realizada a la verificación de su domicilio y de su trabajo a futuro, modificando totalmente el monto de la fianza económica, imponiéndole medidas sustitutivas que sean de posible cumplimiento (Conclusión II.2.), presentando en audiencia el informe socioeconómico de 18 de agosto de 2020, emitido por la trabajadora social en mérito a un requerimiento fiscal, respecto a la situación del accionante (Conclusión II.3.).
Dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista 172, emitido por el Vocal hoy accionado que declaró admisible e improcedente parcialmente el recurso de apelación formulado por el accionante, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 45/2020, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 231 bis. del CPP. De igual forma se añadió la medida sustitutiva de detención domiciliaria de 21:00 a 6:00 horas y se mantuvo la fianza económica fijada de Bs20 000.-. Asimismo, refirió que para acceder a su libertad el accionante debía acreditar y cumplir las observaciones realizadas por el Juez de primera instancia, respecto a los elementos de trabajo y domicilio (Conclusión II.4.).
De lo señalado precedentemente, se tiene que en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, el accionante, entre otros aspectos, refirió que el Juez de primera instancia le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento; sin embargo, de acuerdo al informe socioeconómico elaborado por la trabajadora social en virtud al requeriemienro fiscal, se advierte que es de escasos recursos económicos, que tiene una familia, una madre de sesenta años que solo habla quechua y que vive en alquiler hace mucho tiempo, por esa razón consideró que no se encuentra en la posibilidad de cumplir esa medida, y además está delicado de salud, en razón a una fractura de pelvis, por lo tanto, solicitó que se conceda la modificación de la fianza económica.
En ese sentido, se evidencia que respecto al recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el Vocal hoy accionado, argumentó que solo se cuestionó el monto de la fianza económica y según lo previsto por el art. 241 del CPP, la misma tiene la finalidad de que el imputado cumpla con las otras medidas y obligaciones que se le impongan, así también se debe fijar dicha fianza tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado, pero debe existir un equilibrio, pues en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa existen varias víctimas y una fallecida como consecuencia del accidente que el mismo accionante provocó en estado de ebriedad, ello implica que no es culpa inconsciente sino un delito culposo, por esa razón, se confirmó el monto de la indicada fianza.
Expuestos los agravios planteados por el accionante y los argumentos expresados por el Vocal ahora accionado, se tiene que el accionante solicitó en su recurso de apelación incidental que se conceda la modificación de la fianza económica por ser de imposible cumplimiento; sin embargo, se advierte que la autoridad hoy accionada en su fundamentación solamente transcribe lo establecido en el art. 241 del CPP, alegando la finalidad de la fianza económica e indicando que en el proceso penal del cual deviene esta acción de libertad existen varias víctimas y una fallecida a causa de un accidente de tránsito provocado por el accionante que se encontraba en estado de ebriedad, por ello se trata de una culpa consciente del mismo, sin considerar que conforme a lo previsto en la citada norma, se debió tomar en cuenta el patrimonio del accionante más aún si se observa que el Juez de primera instancia, al fijar la fianza económica de Bs20 000.-, no ponderó ningún medio probatorio para determinar dicha medida; es decir, que esa suma de dinero solicitada al accionante como fianza económica, no responde a ningún análisis o estudio respecto a su patrimonio, pues al momento de considerar las medidas cautelares, no se tenía elemento objetivo alguno para su aplicación, más aún si el informe socioeconómico al que hizo referencia el abogado del accionante, no fue entregado de forma oportuna siendo presentado recién en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental.
En ese contexto, se evidencia que el Vocal ahora accionado, al momento de emitir el Auto de Vista 172, debió verificar si cuando se impuso la fianza económica se tomó en cuenta la situación patrimonial del accionante, con elementos que permitan determinar si el monto establecido fue proporcional o no; es decir, acorde a la situación económica del accionante; por lo tanto, al no realizar esa fundamentación y motivación en dicho fallo, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que se incumplió con lo previsto por el art. 241 del CPP, que señala expresamente que la fianza económica se fijará tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado. Al efecto, se tiene que dicha determinación debió ser observada por el Tribunal de alzada, en virtud a que el Juez de primera instancia no asumió la citada decisión con relación a los bienes, ingresos, extractos bancarios u otro antecedente patrimonial verificable del accionante, consecuentemente, el Vocal hoy accionado no realizó ninguna ponderación al mantener la fianza económica dispuesta por el Juez de la causa, vulnerando con ello los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad del accionante, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.
Respecto a la falta de valoración del informe socioeconómico de 18 de agosto de 2020, presentado por el accionante ante el Tribunal de alzada, se tiene que el mismo no puede ser valorado directamente por el Tribunal superior, porque no fue puesto a consideración ni debatido en primera instancia, y por consiguiente tampoco corresponde su valoración en la jurisdicción constitucional; es decir, que no obstante a la existencia de una prueba de reciente obtención, el Tribunal de apelación revisa la Resolución del Juez de primera instancia, conforme a los agravios alegados en el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 45/2020, y en ese caso no consta ningún reclamo que el accionante haya realizado en la vía ordinaria con relación a dicho informe. De igual modo, es necesario aclarar que si bien las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso penal, no es menos evidente que el tribunal de alzada efectúa la revisión de la resolución emitida por el juez de primera instancia, en la que se consideran y valoran las pruebas presentadas, y en caso de tener una prueba de reciente obtención que permita modificar una medida cautelar, como en el caso presente, el informe socioeconómico de 18 de agosto de 2020, con el que se pretendía cambiar la fianza económica, el accionante en lugar de solicitar que el Tribunal de alzada valore una prueba extraordinaria, debió presentar una petición de modificación de medidas sustitutivas, sustentando que la fianza económica que se le impuso es de imposible cumplimiento; por esas razones, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
De igual forma, el accionante alega que el Vocal ahora accionado, dispuso su detención domiciliaria, agravando con ello su situación jurídica; en ese sentido, se evidencia que en el Auto de Vista 172, la autoridad hoy accionanda ordenó dicha medida en la parte resolutiva, sin explicar con precisión y de forma clara y concisa, la necesidad de su aplicación, por lo tanto, esa determinación vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.
El accionante denuncia también la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que con el acto lesivo mencionado anteriormente se hubiere puesto en riesgo esos derechos y tampoco se acreditó de manera objetiva su vulneración, consecuentemente, al no evidenciarse que ese acto es atentatorio a los citados derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, al no encontrarse dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.