SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 19 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 250 a 264 vta. y 273 a 275 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a la institución verde olivo para posteriormente acceder al grado de Sargento Segundo, desarrollando sus labores con responsabilidad le tocó cumplir la función de realizar servicio de custodio policial en detención domiciliaria de Luis Alberto Calizaya Díaz beneficiado con medida sustitutiva de detención domiciliaria por orden judicial emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el inmueble ubicado en la zona Alto Mesa Verde, calle 4 s/n; custodia que no era efectuada sólo por él sino también por el Sgto. 1ro. Jhonny Maita Bautista; pero lamentablemente en el turno que le correspondía efectuar el “23 de marzo” a horas 7:00, a momento del relevamiento se evidenció que el beneficiado con la medida sustitutiva ya no se encontraba en su dormitorio ubicado en la tercera planta del domicilio, dándose parte a las autoridades superiores después de realizar una búsqueda por distintos sectores de la ciudad.
Hechos por los cuales se inició proceso disciplinario contra su persona, pronunciando el Fiscal Policial asignado al caso, en base al art. 42 inc. 1) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- requerimiento de inicio de investigación por la supuesta transgresión de los arts. 11 inc. 6) y 12 inc. 14) de la citada Ley, consideradas como faltas graves, marco en el que se ha desarrollado el proceso disciplinario obviando considerar algunos elementos probatorios como el Informe D.S.J. 034/2017 de 18 de diciembre, emitido por Erwin Pablo Apaza, Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, quien realizó la verificación del domicilio, habiendo observado que el inmueble no contaba con las condiciones para el cumplimiento de la detención domiciliaria; sin embargo, lejos de analizar el contenido de dicho informe, vulnerando el debido proceso relativo a la valoración de la prueba en sede administrativa, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 013/2018 de 8 de junio, resolviendo declarar probada la acusación fiscal policial, dictó Resolución sancionatoria en su contra, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la indicada Norma y le impuso la sanción de retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes conforme el art. 13 de la referida Ley.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2018, haciendo conocer lo agravios sufridos, resolviéndose el mismo por Resolución 215/2018 de 24 de octubre, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declarando probado en parte el recurso de apelación y revocando en parte la RA 013/2018, salvando las pruebas de cargo y de descargo de conformidad con el art. 98 inc. 2) de la Ley 101, a fin de que el Tribunal a quo pronuncie una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana -cuyos integrantes ahora coaccionados-, emitió la RA 002/2019 de 7 de enero, declarando probada la acusación fiscal policial, dictó Resolución sancionatoria en su contra, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la citada Norma y se le impuso la sanción de retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ante dicha determinación, tuvo que presentar un nuevo recurso de apelación; en virtud al cual, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros hoy accionados-, pronunció la Resolución 120/2019 de 29 de agosto, resolviendo declarar improbado el recurso de apelación, confirmando en todo la Resolución de primera instancia -RA 002/2019-, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la indicada Ley, en el que se le impone el retiro temporal de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; sin embargo, durante todo el proceso hizo mención y demostró con pruebas fehacientes que no incurrió en dicha falta disciplinaria, las cuales no fueron compulsadas ni valoradas tanto por el Tribunal a quo como por el Tribunal ad quem; violando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de la presunción de inocencia.
Alega que se incumplió la Resolución 215/2018, que revocó en parte la RA 013/2018 salvando las pruebas de cargo y de descargo hasta fs. 35 de conformidad con el art. 98 inc. 2) de la Ley 101, impugnación que se la realizó en base a la prueba consistente en el Informe D.S.J. 034/2017, elaborado por Erwin Pablo Apaza, Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, quien en cumplimiento de los Autos 240/2017 de 27 de noviembre y 269/2017 de 15 de diciembre, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que refería que de acuerdo a las características del inmueble se hacía difícil el control del interno, que no se tenía las mínimas condiciones de seguridad como de habitabilidad para los encargados de la vigilancia policial, indicando igualmente que la familia viviría en condiciones precarias, sugiriendo no dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; aspecto que no fue considerado a momento de dictar ambas resoluciones, advirtiéndose la ausencia de la valoración de dicha prueba fundamental y que desvirtuaba cualquier actuación dolosa de su parte; por ello, una vez pronunciada la Resolución 215/2018, que declaró probado en parte el recurso de apelación, empero no obstante de haberse acusado falta de fundamentación en la RA 002/2019, errónea interpretación de los arts. 85, 86 inc. 2), 87 y 91 incs. f) y g) de la indicada Norma, falta de valoración correcta de la prueba documental y testifical de cargo, así como que fue sancionado respecto a un hecho que no fue acusado por el Fiscal Policial, cual es el no dar parte inmediata de la fuga del imputado, tipificada por el art. 12 inc. 14) de la citada Ley.
Asimismo, indica que no ha existido un análisis, ni siquiera mención sobre las pruebas 5, 7, 20, 38 a 39, 40 a 43, 47, 50 a 51, 54 a 55, 84 a 90 y 91 a 98; así, como el art. 49 inc. 2) de la Ley 101, señala que la sanción debe ser proporcional a la acción u omisión objeto del proceso administrativo disciplinario considerando la mayor o menor gravedad del hecho investigado, alegación que no mereció respuesta alguna de la autoridad de alzada, dado que la acusación fiscal policial se basó en que no hubiera dado parte en las novedades de la fuga del interno, adecuando su conducta en el art. 13 inc. 6) de la citada Norma, cuya falta por la que debería haber sido juzgado está en el contenido del art. 12 inc. 14) de la referida Ley, lo que implica que un hecho para ser sancionado debe ser antijurídico y en la apelación se hizo énfasis en que su conducta no fue antijurídica, ya que en relación al informe y su proceder en general, no ha lesionado el bien jurídico tutelado por la falta muy grave prevista en el art. 13 inc. 6) de la indicada Norma, que busca sancionar el descuido o negligencia, debiendo considerarse el informe de Erwin Pablo Apaza para establecer si su accionar fue descuido o negligencia para cumplir con eficiencia su labor, lo cual no fue dilucidado en el recurso de apelación, habiendo desconocido las autoridades accionadas el derecho a la debida fundamentación, dado que debieron pronunciarse sobre la proporcionalidad para evidenciar ese nexo causal como elemento de la culpabilidad y verificar si el Tribunal Disciplinario fundamentó sobre ambos elementos y principio; empero, al no responder sobre los mismos se ha ingresado en omisión de pronunciamiento.
Refiere que se ha violado el debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que se le impuso una sanción bajo el argumento de no haber dado parte en las novedades de la fuga del interno, indicando que su conducta se habría adecuado al art. 13 inc. 6) de la Ley 101, lo cual es incongruente con lo acusado, juzgado y sancionado por el Tribunal a quo; es decir, que el reclamo efectuado en el recurso de apelación era sobre la ausencia de valoración del Informe de 18 de diciembre de 2017, el cual era relevante y que demostraba que no existía una garantía para el efectivo policial para cumplir a cabalidad la detención domiciliaria, pese a que no contaba con memorándum de designación, aspectos que debieron merecer una respuesta clara por el Tribunal superior en base al principio de legalidad conforme al art. 49 inc. 1) de la citada Ley, así como no se pronunció sobre el nexo de causalidad entre el hecho de fuga y su presunta negligencia o descuido, ya que conforme al informe la detención domiciliaria se llevó a cabo en un dormitorio precario para los funcionarios encargados de la custodia en detención domiciliaria, estaba en un extremo inadecuado y a una distancia de 50 m en el primer piso y el dormitorio del privado de libertad en el tercer piso; es decir, el dormitorio del acusado estaba dos pisos más arriba, lo cual igualmente no fue valorado; asimismo, el Tribunal a quo ni el Tribunal ad quem hicieron un análisis de las pruebas para establecer la responsabilidad de forma objetiva; es decir, no se expresó en ambas resoluciones qué elemento de prueba demuestra su responsabilidad directa con la falta grave.
Igualmente, se denunció en el recurso de apelación que el Tribunal a quo no valoró correctamente los elementos de prueba en relación al Informe D.S.J. 034/2017, elemento probatorio que demostraba que su persona estaba cumpliendo un custodio en un ambiente con total inseguridad; por lo que, se esgrime que no cometió la falta disciplinaria prevista en el art. 13 inc. 6) de la Ley 101, responsabilidad de valoración que estaba bajo responsabilidad de ese Tribunal en base al art. 87 de la citada Ley; empero, la Resolución 120/2019 indicó que no se habría ofrecido prueba, pese a que en la Resolución 215/2018, ellos mismos revocaron y dispusieron que el Tribunal inferior tome en cuenta la prueba de
fs. 35 y en virtud a ello fundamente, motive y sea congruente, debiendo en todo caso razonar por qué no se valoró dicho informe, resultando una omisión indebida indicar que no presentó prueba versus el pliego acusatorio del Fiscal Policial en el que se encuentra el señalado informe, apartándose del procedimiento expresado en el art. 97 inc. 1) concordante con el art. 99 inc. e), ambos de la referida Norma; es decir, que correspondía analizar dentro de los marcos de proporcionalidad y razonabilidad, y al no haberlo hecho se desconoció los principios de verdad material y acceso a la justicia, y la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Indicó también, que se vulneraron las reglas de la sana crítica y de la lógica en su elemento derivación razonada de la prueba así como la regla de la experiencia, dado que los accionados no otorgaron el valor que corresponde a las pruebas citadas conforme a las reglas de la sana crítica porque no la tomaron en cuenta al obviarlas, omisión que tiene relevancia constitucional dado que afecta al resultado del fallo, ya que los accionados en sus distintas instancias si otorgaban el valor que correspondía a las pruebas, se llegaría a la conclusión de que su persona no actuó con negligencia y menos descuido o irresponsabilidad, pero además al no valorar los elementos de prueba no pudo evidenciar su reclamo en cuanto a que su actuar no fue doloso ni antijurídico y por ende no se podía configurar ninguna falta disciplinaria, ya que para que un procesado sea sancionado se debe demostrar la lesividad en la conducta y la intención de transgredir la normativa administrativa, aspectos que fueron desvirtuados con los elementos de prueba presentados.
Finalmente, manifestó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a que conforme a la Resolución 215/2018, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró probada en parte el recurso de apelación y en segundo lugar, se revocó en parte la RA 013/2018, salvando las pruebas de cargo y de descargo hasta fs. 35, conforme al art. 98 inc. 2) de la Ley 101, a fin de que se emita una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, frente a ello de manera desacertada, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, pronunció la RA 002/2019, en la cual resolvió declarar probada la acusación fiscal policial de conformidad con el art. 91 de la citada Norma y como consecuencia dictó la Resolución sancionatoria en su contra, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la referida Ley, en mérito a lo que establece el art. 93 del mismo cuerpo legal y finalmente se le impone la sanción de retiro temporal por un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, con el argumento de que no se presentó pruebas documentales de descargo, convalidando y consintiendo todos los actuados procesales realizados por el Fiscal Policial en audiencia de proceso oral, cuando nunca consintió nada, la prueba saliente a fs. 35 no se tomó en cuenta e ipso facto se está presumiendo su culpabilidad para adecuar la falta prevista en el art. 13 inc. 6) de la Ley 101 y no así su inocencia; por lo que, no tomaron en cuenta dicho informe policial de vital importancia para el proceso y su supuesto resultado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba; y, los principios de presunción de inocencia, verdad material y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anulen: a) La RA 002/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana; b) La Resolución 120/2019, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de
la Policía Boliviana; y, c) Se deje sin efecto el Memorándum 19/4340 de 20 de noviembre de 2019 y se dicte nueva Resolución respecto a los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 341 a 350, en presencia del peticionante de tutela y las autoridades accionadas; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio William Cordero Alborta, Jhonny Omar Chávez Bascopé, Franz Javier Choque Mamani y Dora Herrera Bazán, en calidad de nuevas autoridades que fungen como Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por informe escrito cursante de fs. 336 a 338 vta.; y, en audiencia virtual, señalaron que: 1) El art. 7 inc. p) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, refiere como atribuciones de la Policía Boliviana, tener a su cargo el resguardo y seguridad, tanto de los establecimientos penitenciarios como de la población penal y participar en la rehabilitación de los mismos; en ese contexto, la Policía Boliviana capacita y entrena a las y los servidores públicos policiales en tareas específicas de seguridad penitenciaria, destinándolos a la Dirección General de Régimen Penitenciario para el cumplimiento de esa función; 2) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tiene por finalidad cautelar, proteger y resguardar la ética, la disciplina, el servicio público policial, los intereses e imagen institucional, cuyo art. 13 inc. 6) de la citada Ley, sanciona con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad sin goce de haberes de uno a dos años, la conducta de ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial; 3) Por informes y demás documentos adjunta a la “…nota Stria. Gral. Cite Of. No. 218/2018 (…) del DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE ‘SAN ROQUE’” (sic), la Dirección General de Investigación Interna de la Policía Boliviana en mérito a los arts. 43, 64 y 65 de la Ley 101, asumió conocimiento de la fuga del detenido preventivo Luis Alberto Calizaya Díaz, quien por disposición judicial guardaba detención domiciliaria con custodio policial, hecho suscitado el 23 de marzo de 2018; 4) El 30 del mismo mes y año, conforme a los arts. 66 a 68 de la citada Ley, el Fiscal Policial requirió el inicio de investigación contra Jhonny Maita Bautista y Ramiro Flores Cabrera -ahora impetrante de tutela-, por la presunta transgresión a los arts. 12 inc. 14) y 13 inc. 6) de la referida Norma, con el cual el peticionante de tutela fue debidamente notificado conforme el acta de notificación de 4 de abril de 2018, siendo convocado a prestar su declaración informativa, habiéndose abstenido de prestar la misma; 5) Se emitió Requerimiento de acusación contra el accionante, por la presunta infracción al
art. 13 inc. 6) de la Ley 101 y de rechazo de la denuncia a favor de Jhonny Maita Bautista, por el hecho de que el impetrante de tutela se encontraba del 22 a 23 de marzo de 2018, en servicio en el Régimen Penitenciario como custodio y arresto de Luis Alberto Calizaya Díaz, y a momento de proceder al relevo del personal de seguridad, junto con su relevo recién se percatan de la fuga del detenido y el 26 de igual mes y año, a horas 18:40 aproximadamente; es decir, después de tres días del hecho da parte a las autoridades del Régimen Penitenciario, evitando una acción eficaz por parte de los órganos especializados de la Policía Boliviana para la búsqueda, localización y aprehensión del prófugo; 6) Dentro del ofrecimiento de prueba documental de cargo, el Fiscal Policial ofreció la cursante de fs. 28 a 29, observándose que no fue ofrecida la cursante a fs. 35, documento demandado por el peticionante de tutela como no valorado en las Resoluciones objeto de la acción de amparo constitucional; 7) El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, en cumplimiento de los arts. 73 y 74 de la Ley 101, dictó Auto de inicio de procesamiento contra el accionante, por la falta prevista y sancionada en el art. 13 inc. 6) del citada Ley, documento que luego de haber sido notificado no mereció objeción alguna y menos aún se apersonó haciendo proposición de prueba de descargo; 8) De acuerdo al acta de audiencia de proceso de 8 de junio de 2018, en la que en la etapa de presentación de prueba de descargo, se consultó al abogado de la defensa con relación a las pruebas, quien de manera expresa expuso que en ese momento no se presentaría ninguna prueba escrita al no encontrarse el abogado designado de manera particular por el denunciado; por lo que, se infiere claramente que la prueba cursante a fs. 35, tampoco fue ofrecida por la parte acusada; 9) En el alegato final de la defensa no se ha referido ni fundamentado en absoluto con relación a la “foja 35”, la cual consiste en el informe de Erwin Pablo Apaza, sobre la verificación del inmueble ubicado en la zona Alto Mesa Verde, Calle 4 s/n; 10) En cumplimiento de la Resolución 215/2018, que revocó en parte la RA 013/2018, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana dictó la RA 002/“2018” -lo correcto es 002/2019-, misma que sancionó con retiro temporal de un año y sin goce de haberes a Ramiro Flores Cabrera por haber infringido el art. 13 inc. 6) de la indicada Norma, sanción que corresponde a la mínima prevista para ese tipo de infracción, la cual va de un uno a dos años de suspensión de funciones con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes ; 11) El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana a momento de realizar la nueva valoración de la prueba documental, en coherencia con la aclaración del Fiscal Policial, refiere “‘…Prueba Nº 9 Copia Legalizada de parte del Personal del recinto penitenciario de San Roque correspondiente a fojas 22 y 23 de marzo de 2018…’” (sic), aclaró que en su valoración, que el Fiscal Policial en audiencia hizo notar error administrativo en el requerimiento de acusación donde debió haber sido la foja 28 por la 38, de donde se tiene clara evidencia que el Fiscal Policial tanto en el Pliego acusatorio como en la audiencia de proceso no habría propuesto la foja 35, señalado al informe de verificación de domicilio, documento que en el cuaderno procesal se encuentra en fotocopia simple, por lo que aun así hubiera sido ofrecida, la misma incumplía el art. 86 inc. 7) de la citada Ley, que refiere como medios de prueba las fotocopias legalizadas que puedan generar convicción sobre el o los hechos; 12) El Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, llegó a establecer que el hoy impetrante de tutela estando de servicio de veinticuatro horas del 22 a 23 de marzo de 2018 como custodio del interno Luis Alberto Calizaya Díaz, recién el 23 de igual mes y año, a horas 7:30, se percata de la fuga del detenido preventivo y ese hecho fue informado a las autoridades del Régimen Penitenciario y a la Policía Boliviana el 26 de similar mes y año, a horas 16:30 aproximadamente; es decir, tres días después del hecho, siendo obligación de ese funcionario controlar permanentemente la presencia del detenido preventivo en el domicilio, previniendo cualquier acto de fuga; 13) En la Resolución de apelación se dio clara y puntual respuesta a cada una de las alegaciones del impugnante, haciéndole saber que en cada una de las etapas del proceso, el acusado fue informado y notificado de los actos procesales estando asistido de su abogado y en lo relativo a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 35, consistente en el informe de Erwin Pablo Apaza, donde sugiere “‘…no dar cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional respecto a la detención domiciliaria con escolta del Interno Luis Alberto Callisaya Díaz…’” (sic), la autoridad jerárquica analizó y valoró la RA 002/2019, donde Ramiro Flores Cabrera afirma que esa prueba no fue producida ni judicializada en audiencia;
14) Así también, las autoridades accionadas del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, explicaron ampliamente al peticionante de tutela en sentido de que la indicada prueba de fs. 35, la autoridad jerárquica, analiza, valora y explica al accionante, haciendo saber que a fs. 30, consta el oficio del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde conmina al Director del Régimen Penitenciario, que dé cumplimiento a la detención domiciliaria del acusado Luis Alberto Calizaya Díaz; y, además, en base a otros elementos probatorios le aclaró que recién al momento de su relevo se percató que el procesado se había dado a la fuga, elementos que fueron correctamente valorados por el Tribunal de origen; y,
15) El impetrante de tutela fue notificado con la Resolución 120/2019, el 16 de octubre de 2019; respecto al cual, no se solicitó complementación y enmienda con referencia a algún aspecto que no le fue respondido o que no quedó claro, por lo que la misma se ejecutorió.
El Tribunal de garantías, por decreto de 13 de marzo de 2020, cursante a fs. 266, otorgó al peticionante de tutela el plazo de tres días para que subsane la acción de amparo constitucional, señalando entre otros aspectos, que se tenga presente la competencia de la jurisdicción constitucional en cuanto a las resoluciones ordinarias impugnables por esa vía o resolución de cierre, indicando que aclare su petitorio; posteriormente, dicha acción fue admitida por Auto 63/2020 de 20 de igual mes y año (fs. 276 y vta.); en la cual, se indicó que del análisis del memorial de subsanación, se pudo advertir que el accionante cumplió parcialmente las observaciones al persistir en impugnar también la Resolución de primera instancia; con ese argumento, no se dispuso la notificación del Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Mercado Morales, Fiscal Policial Departamental de Chuquisaca, no ingresó a la audiencia virtual ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 286.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 090/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 351 a 354, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la lesión de los derechos efectuada por el impetrante de tutela, se debe referir a la petición realizada en sentido que se dejen sin efecto la RA 002/2019, la Resolución 120/2019 y el Memorándum E.U.S. 19/4340; en base a ello, corresponde referir que el art. 179 de la CPE, prevé que la jurisdicción constitucional no puede invadir o revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, salvo como excepción a dicha regla se alegue la vulneración de derechos y garantías, tomando en cuenta también que la revisión se la efectuará respecto a la última Resolución de cierre, debido a que la jurisdicción constitucional no podría ingresar a revisar y resolver un tema que ya fue resuelto; por lo que, en el caso la Resolución de cierre corresponde ser la Resolución 120/2019; ii) En base a dicha aclaración y con relación a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, fueron aludidos porque a su criterio no existió respuesta a los motivos de su recurso de apelación, así como que no existió pronunciamiento sobre el reclamo de la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 35, relacionado al Informe D.S.J. 034/2017, relativo a la inexistencia de condiciones de seguridad para realizar la custodia del detenido domiciliario Luis Alberto Calizaya Díaz en el domicilio del mismo, además de que no existió una valoración conjunta o armónica de la prueba sin precisar en este último caso a qué prueba se refirió y de qué manera debía haberse efectuado; en se sentido, la Resolución 120/2019, con relación a ese punto, los accionados indicaron que con referencia a la falta de valoración de fs. 35, reclamada por el apelante relacionada al Informe D.S.J. 034/2017, se refirió que revisada la
RA 002/2019, en su parte de análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo, se mencionó que en la apelación acusa la no valoración de la prueba documental de descargo de fs. 35, tratando de hacer ingresar en error al Tribunal ad quem, señalando que las mismas quedaron judicializadas; es decir, que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales efectuados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral; iii) De lo referido, se concluye que efectivamente no existe una respuesta o explicación suficiente con relación a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 35, reclamada en el recurso de apelación; sin embargo, para realizar el análisis sobre la falta de congruencia, fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, se debe indicar la relevancia constitucional conforme a la
SCP 0037/2019-S2 de 25 de marzo, no existiendo en el caso una explicación al respecto que implique ante una eventual tutela y la determinación de que las autoridades accionadas expliquen sobre la acusada falta de valoración de la prueba de fs. 35, el resultado contenido en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de confirmar la resolución de grado pueda cambiar; más aún, tomando en cuenta a partir de lo afirmado por la parte accionada y la prueba aportada en la acusación fiscal policial de 23 de mayo de 2018, no existe un ofrecimiento de prueba de fs. 35 como refiere el peticionante de tutela, así como dicha prueba no fue introducida a juicio oral; iv) El accionante en la apelación interpuesta ante las autoridades accionadas igualmente indicó que su conducta no sería antijurídica, ya que ni la prueba cursante a fs. 35 ni su proceder se acomodaba a la falta señalada en el art. 13 inc. 6) de la Ley 101, porque sólo podía reclamársele una negligencia o falta de diligencia ante los inconvenientes para cumplir la detención domiciliaria; por lo que, su actuar no lesionó ningún bien jurídico, no existiendo la debida fundamentación con relación a ese punto impugnado, debido a que no se pronunciaron sobre la proporcionalidad y el nexo causal como elemento de la culpabilidad; además, no se tomó en cuenta que se le sancionó por una falta disciplinaria diferente a la inicialmente acusada a su persona; en ese sentido, se tiene que las autoridades accionadas en la Resolución 120/2019, realizaron una adecuada explicación al concluir que la Fiscalía Policial realizó una correcta adecuación en el requerimiento de acusación en la falta disciplinaria contenida en el art. 13 inc. 6) de la citada Norma y que en base a ello se sancionó al impetrante de tutela; y, v) El referido artículo, contiene la falta de ocasionar por descuido o negligencia la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentren bajo custodia policial; es decir, que dicha falta disciplinaria ya establece que el sujeto activo actúa con culpa, descuido o negligencia y no con dolo; por lo que, ante una eventual concesión de tutela para que se explique sobre este punto, no cambiaría el resultado final, porque la falta disciplinaria ya establece que en ese caso el sujeto activo sólo puede actuar con culpa y no con dolo; en ese sentido, corresponde denegar la tutela invocada, aclarándose que respecto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, no explicó de qué manera se vulneró el mismo, al igual que no identificó cuál la acción u omisión de las autoridades accionadas y el nexo de causalidad entre la acción u omisión y la presunta lesión de la presunción de inocencia; por lo que, no se puede ingresar al análisis del mismo.