SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba; y, los principios de presunción de inocencia, verdad material y acceso a la justicia; indicando que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos integrantes ahora accionados- declaró improbado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró probada la acusación fiscal policial y que determinó en Resolución sancionatoria, la sanción con retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes en su contra, sin haber realizado una correcta fundamentación sobre la prueba presentada y la subsunción de la norma a su conducta como falta disciplinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación
art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que

esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Con relación a la debida fundamentación, como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
(SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)
.

La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: «“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”» (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “…toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación', debido a que ‘decidir no es motivar'. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”.

En cuanto a la congruencia de las resoluciones, igualmente como componente del derecho al debido proceso, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esta definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual manera indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” .

III.3. De la valoración de la prueba

En cuanto al tema, la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión’.

Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.4. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba; y, los principios de presunción de inocencia, verdad material y acceso a la justicia; indicando, que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró comprobada la acusación fiscal policial y que determinó en Resolución sancionatoria, la sanción con retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes en su contra, sin haber realizado una correcta fundamentación sobre la prueba presentada y la subsunción de la norma a su conducta como falta disciplinaria.

Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales en el caso de análisis y tomando en cuenta que lo que se pretende en la presente acción tutelar es que se dejen sin efecto la RA 002/2019 de 7 de enero, la Resolución 120/2019 de 29 de agosto y el Memorándum E.U.S. 19/4340 de 20 de noviembre de 2019, con el fin de que se emita una Resolución respecto a los derechos denunciados como vulnerados; cabe señalar, que el análisis en la presente acción de defensa se circunscribirá solamente a los actos y decisiones que conciernen al Tribunal que conoció y resolvió como última instancia administrativa disciplinaria la apelación del peticionante de tutela, al tener dicha instancia -bajo el principio de subsidiariedad- la facultad de restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados por las instancias inferiores.

Dentro de ese parámetro, primeramente corresponde aclarar que en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por las instancias ordinarias, este Tribunal realiza dicha apreciación de manera excepcional, cuando en la misma hubo un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad que serán preponderantes para definir una situación jurídica, o cuando existió una omisión arbitraria de la prueba con la consecuente vulneración de derechos y garantías fundamentales; así, la SC 0285/2010-R de 7 de junio, indicó que, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración efectuada por dichas autoridades, es: “1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”; en ese contexto, conforme a los datos de la presente acción constitucional se apertura la facultad de este Tribunal Constitucional Plurinacional para poder rever los actos de las autoridades ahora accionadas, relacionadas a las pruebas referidas por el peticionante de tutela, conforme los argumentos que se vayan desarrollando en este fallo constitucional.

Ahora bien, de los argumentos de la acción de amparo constitucional, igualmente se advierte que el ahora accionante alega la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, por lo que a efecto de establecer si las autoridades ahora accionadas emitieron la Resolución 120/2019, que declaró improbado el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela y que confirmó en todo la RA 002/2019, cabe señalar que el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución, denunciando que: a) Acusa falta de fundamentación en la
RA 002/2019, errónea interpretación de los arts. 85, 86 inc. 2), 87 y 91 incs. f) y g) de Ley 101, falta de valoración correcta de la prueba documental y testifical de cargo, en contradicción a lo que refieren los arts. 85, 86 inc.2), 87 y 91 incs. f) y g) de la citada Ley y por ende vulneración al art. 115.II de la CPE -debido proceso- en su vertiente de falta de congruencia, al haberle sancionado con respecto a un hecho que no fue acusado por el Fiscal Policial, cual es no dar parte inmediata de la fuga del imputado, tipificado por el art. 12 inc. 14) de la indicada Ley (omitir dar parte de la fuga del interno); b) No se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 215/2018 de 24 de octubre, debido a que se resolvió declarar probado en parte el recurso de apelación interpuesto por su persona, pero además revocó en parte la RA 013/2018 de 8 de junio, salvando las pruebas de cargo y de descargo hasta fs. 35 de conformidad con el art. 98 inc. 2) de la referida Norma, a fin de que el Tribunal a quo dicte nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; y, si bien se emitió nueva Resolución no se cumple con ese mandato y sin tomar en cuenta de forma conjunta y armónica la prueba documental y testifical de cargo, las mismas que bajo el principio de la comunidad de la prueba ya no es de las partes si no del proceso, debieron ser analizadas de forma conjunta y armónica conforme al art. 87 de la
Ley 101; c) El Fiscal Policial y el Tribunal a quo dentro de la investigación y el desarrollo del proceso, sólo demostraron que Luis Alberto Calizaya Díaz, se fugó pero sin demostrarse cuál sería el nexo causal en el proceso; toda vez que, el dormitorio de los custodios se encontraba en el primer piso y la habitación donde cumple la detención domiciliaria estaría dos pisos más arriba; asimismo, en fs. 35 de obrados, cursa Informe
D.S.J. 034/2017 de 18 de diciembre, realizada por Erwin Pablo Apaza, Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, sobre la verificación domiciliaria en cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria 06/2017, el mismo que no fue valorado por el Tribual a quo; d) Sobre el análisis y la valoración de las pruebas, identificó que de la prueba 1 a la 15, se indicó que por no haber dado parte a las novedades de la fuga del interno habría adecuado su conducta a lo previsto en el art. 13 inc. 6) de la citada Ley y en el Considerando III de relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la resolución, el Superior en grado podrá observar que se le impuso una sanción bajo el argumento de no haber dado parte en las novedades de la fuga del interno habría adecuado su conducta a lo previsto al art. 13 inc. 6) de la indicada Norma; empero, como agravio que dicha conclusión errada a la que llega, dado que nada tendría que ver con la infracción o falta grave que se le acusa, puesto que el omitir dar parte de las novedades en este caso no dar parte de la fuga del interno está previsto en el art. 12 inc. 14) de la indicada Ley, falta grave por la cual no está siendo acusado en la acusación fiscal; por lo que, el Tribunal superior en grado debe tener presente dado que está siendo proceso por el art. 13 inc. 6) de la referida Norma, donde los elementos de hecho de dicha infracción son diferentes a los argumentos que señalan en la Resolución motivo de la presente apelación; e) Se refiere de manera errada que la prueba documental de fs. 35, consistente en el Informe D.S.J. 034/2017, que no habría sido producido por las partes, lo cual no es evidente por cuanto del acta de audiencia de juicio oral se puede establecer que dicha prueba si fue producida por el Fiscal Policial, en el que “…en fojas (28) al (39) fotocopias legalizadas de parte de novedades…” (sic); parte en la cual, se encuentra el informe referido, prueba que por segunda vez no fue valorada, siendo la misma de vital importancia a efecto de demostrar su inocencia, ya que establece las condiciones del inmueble y la forma como se debía hacer la custodia policial, debiendo cumplirse con los principios de motivación, fundamentación y congruencia, y que fueron ya advertidos por el superior en grado; f) Asimismo, fue sancionado sin tomar en cuenta la prueba testifical en su integridad, como de Jhonny Maita Bautista, quien conforme a su declaración se tiene establecido que, quien debería dar parte de la fuga del interno Luis Alberto Calizaya Díaz era el nombrado por ser su superior en grado, extremo que se encuentra reconocido de forma expresa por el mencionado funcionario; g) Se emitió una Resolución en la que se declaró probada la denuncia, sin tomar en cuenta y sin ningún análisis objetivo si su persona actuó con malicia o en definitiva cuáles habrían sido las circunstancias para que el acusado se fugue del domicilio donde estaba detenido preventivamente con detención domiciliaria; y, h) El art. 90 inc. 2) de la Ley 101, con relación a las normas para deliberar, exigen que los miembros del Tribunal valoraran las pruebas producidas durante el proceso de modo integral, conforme a la sana crítica, norma imperativa que surge como consecuencia del art. 87 de la indicada Ley, que prevé que las pruebas en resolución serán fundamentadas, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba e incluso esta fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los documentos, o de los requerimientos de las partes; lo cual, plasma el conjunto de garantías inmersas en el debido proceso entre ellas la tutela judicial efectiva.

En ese contexto, el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 120/2019, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habiendo valorado el desarrollo del proceso, velando por el derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad de oportunidades, la correcta aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la impugnación presentada, establece que en cuanto a la errónea interpretación de los arts. 86 inc. 2), 87 y 91 incs. f) y g) de la Ley 101, falta de valoración correcta de la prueba documental y testifical de cargo en franca contradicción a lo que refieren los arts. 85, 86 inc. 2), 87 y 91 incs. f) y g) de la citada Norma y por ende vulneración al art. 115.II de la CPE, en su vertiente del derecho al debido proceso en cuanto a la falta de congruencia al haber sido sancionado con respecto a un hecho que no fue acusado por el Fiscal Policial, cual es el no dar parte inmediata de la fuga del imputado, tipificado por el art. 12 inc. 14) de la indicada Ley, relacionada a omitir no dar parte de la fuga del interno; al respecto, señaló que revisado el cuaderno procesal CH-23/2018 en su integridad, se advierte que esta observación del apelante ya fue respondida por el Tribunal ad quem en la Resolución 215/2018; sin embargo, es necesario realizar algunas puntualizaciones del proceso donde se observa el formulario de apertura del caso, informes del
Sgto. 2do. Ramiro Flores Cabrera y Sgto. 1ro. Jhonny Maita Bautista, requerimiento de inicio de investigación, declaración del Sgto. 2do. Ramiro Flores Cabrera, cuadro demostrativo de disloque de servicio, copia legalizada del libro de novedades del supervisor de servicio, informe final por el asignado al caso, requerimiento de acusación, auto de inicio de procesamiento, proceso oral público continuo y contradictorio, la
RA 013/2018 (primera Resolución del Tribunal a quo), apelación del Sgto. 2do. Ramiro Flores Cabrera, Resolución 215/2018 (primera Resolución del Tribunal ad quem) y RA 002/2019 (segunda Resolución del Tribunal
a quo), se pudo observar “…el apego a nuestra normativa disciplinaria Ley 101…” (sic). En la etapa investigativa y proceso oral fue notificado oportunamente, no se le causó indefensión, se observa el desarrollado en apego y cumplimiento a lo que establecen los arts. 1 a 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64 inc. 1), 66, 67, 68, 70. 2, 72, 73 a 90, 91 y 93 de la Ley 101, lo que demuestra que todas las actuaciones realizadas en las etapas tanto investigativa como del proceso oral, estuvieron enmarcadas al debido proceso que se vincula directamente con la observancia de los derechos y garantías constitucionales que el Estado le reconoce a una persona; 2) En el presente caso, se advierte que el procesado Ramiro Flores Cabrera, fue notificado oportunamente en todas las etapas del proceso y fue asistido por su abogado defensor; 3) Con referencia a la falta de valoración por el apelante sobre el Informe
D.S.J. 034/2017, donde sugiere no dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional respecto a la detención domiciliaria con escolta del interno Luis Alberto Calizaya Díaz, revisada la RA 002/2019, la defensa del ahora accionante no presentó pruebas documentales de descargo; sin embargo, en la apelación acusa la no valoración de la prueba documental de descargo de fs. 35, tratando de hacer ingresar en error al Tribunal
ad quem; por lo que, las mismas quedaron judicializadas; es decir, que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales efectuados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral y realizada la revisión de la RA 002/2019, se observa que fue debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como de los elementos de prueba que motivaron dicha Resolución, siendo que el Tribunal de primera instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el art. 85 (Libertad Probatoria), 86 (Medios de Prueba) y 87 (Valoración), todos de la Ley 101; 4) Con referencia a la tipificación de la falta disciplinaria reclamada por el apelante, se puede observar que a fs. 91 a 102, requerimiento de rechazo y acusación en la parte de denunciados: Sgto. 1ro. Jhonny Maita Bautista y Sgto. 2do. Ramiro Flores Cabrera, transgresión al art. 13 inc. 6) y 12 inc. 14) de la citada Ley; y, en la parte de la aplicación jurídica de la Norma; en el primero, se refiere que se rechaza la acusación de Jhonny Maita Bautista con relación al art. 12 inc. 14) de la indicada Norma; y, en el segundo, se acusa a Ramiro Flores Cabrera con el art. 13 inc. 6) de la referida Ley, que establece: “Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos detenidos que se encuentran bajo custodia policial”; en base a esta acusación fiscal, se desarrolla el proceso oral, público y contradictorio, luego de los alegatos finales presentados por las partes procesales, los miembros del Tribunal deliberaron en sesión reservada, conforme prevé el art. 89 de la Ley 101, a cuya conclusión del mismo se dictó Resolución de primera instancia, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 90 y 91 de la indicada Ley, valorando las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso disciplinario de modo integral y de acuerdo a la sana crítica; en consecuencia, no se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa conforme lo establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 5) Con relación al agravio relacionado a la conclusión errada a la que arriba que nada tiene que ver con la infracción o falta grave que se le acusa, puesto que el omitir dar parte de las novedades, en este caso no dar parte de la fuga del interno está previsto en el art. 12 inc. 14) de la indicada Norma, falta grave por la que no está siendo acusado conforme a la acusación fiscal; por lo que, se pide al Tribunal superior en grado tener presente, debido a que está siendo procesado por el art. 13 inc. 6) de la citada Ley, donde los elementos de hecho de dicha infracción son diferentes a los argumentos que se señalan en la Resolución motivo de apelación; al respecto, se indicó que revisado el cuaderno procesal en su integridad, se puede observar que el requerimiento de rechazo es con relación a la participación de Jhonny Maita Bautista y la acusación de Ramiro Flores Cabrera con el art. 13 inc. 6) de la referida Ley, con el que fue procesado llegando a la determinación que asumió el Tribunal a quo, sancionándolo con el retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, conforme establece el art. 13 inc. 6) de la Ley 101, previa audiencia pública, oral, continua y contradictoria; y, con referencia al
art. 12 inc. 14) de la señalada Ley, el mismo no fue considerado en el proceso oral, ya que en el requerimiento de rechazo y acusación del Fiscal Policial fue desestimado, con esta petición el apelante trata de hacer ingresar en error al Tribunal ad quem; 6) En cuanto al cuestionamiento relacionado a que el Fiscal Policial pidió la introducción de la prueba y dice “‘…en fojas (28) al (39) fotocopias legalizadas de parte de novedades donde demostramos que él Sr. Sgto. 2do. Ramiro Flores Cabrera se encontraba de servicio según el parte del régimen penitenciario el jueves 22...’ dentro de estas fojas, vale decir a fofas 34 y 35 se encuentra el informe DSJ 034/2017 del Sr. Sgto. 2do. Erwin Pablo Apaza Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque, sobre la ‘Verificación domiciliaria en cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliaria Nº 06/2017…’, prueba esta que por segunda vez no fue valorada por sus probidades y que por cierto la misma es de vital importancia a efectos de demostrar mi inocencia ya que se establece en dicho informe las condiciones del inmueble y la forma como se debía hacer la custodia policial y que obviamente por órdenes superiores y judiciales debemos arriesgar nuestra fuente de trabajo y estar sometido a un proceso de esta naturaleza por lo que pido al tribunal superior en grado pueda valorar la misma de forma objetiva, ya que no es posible que sus probidades no cumplan por segunda vez con los PRINCIPIOS DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA, mismas que ya fueron advertidos por el superior en grado’” (sic); sobre ese punto, se señaló que se observa el cuaderno procesal CH-23/2018 a fs. 35, Informe D.S.J. 034/2017, donde en su parte final refiere no dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, a fs. 30., se tiene oficio del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde conmina al Director del Régimen Penitenciario, que dé cumplimiento a la detención domiciliaria del acusado Luis Alberto Calizaya Díaz y a fs. 31, se tiene el Mandamiento de Detención Domiciliaria con escolta del mencionado imputado de 15 de diciembre de 2017, orden emitida por autoridad jurisdiccional, a fs. 38 y 39 se observa disloque de los servicios de Ramiro Flores Cabrera es consignado servicio de Detención Domiciliaria; asimismo, en fs. 4 se tiene informe del procesado donde se evidencia que se encontraba de servicio veinticuatro horas, del jueves 22 al viernes 23 de marzo de 2018, donde recién en el momento de su relevo con Jhonny Maita Bautista se percata de que el imputado Luis Alberto Calizaya Díaz se habría dado a la fuga, estos elementos fueron correctamente valorados por el Tribunal de primera instancia; 7) Para corroborar más esa infracción ilegal, respecto a la fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba en el caso de autos como se dijo no existe y para ello, la misma se trata de las más importantes de las exigencias de fondo, que obviamente también en este caso, su importancia se asienta en la exigencia de fundamentación de la pieza principal del proceso y sus exigencias doctrinales y prácticas ya antes referidas; al respecto, los arts. 87 y 89 de la Ley 101, exige que las resoluciones sean fundamentadas, expresando los motivos de hecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba e incluso por si acaso (por las malas prácticas el inquisitivo) se normó taxativamente que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los pedidos de las partes; 8) Respecto a que se demostró cuál sería el nexo causal en el proceso; toda vez que, el dormitorio de los custodios se encuentra en el primer piso y el dormitorio donde cumple la detención domiciliaria estaría dos pisos más arriba; en cuanto a ese tema, se indicó que todo funcionario policial tiene la obligación de conocer sus funciones en el marco del art. 251 de la CPE y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; ahora bien, el “…MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA Y DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, en la parte escoltas para detenciones domiciliarias dice: Función General. Custodiar al privado de libertad en el interior de su domicilio o lugar establecido como tal cuando así lo disponga el juez de la causa mediante resolución fundamentada. Funciones Específicas.
1)
Prevenir y Evitar la evasión del privado de libertad con Orden Judicial de Detención Domiciliaria. 2) Vigilar y controlar la zona externa contigua al perímetro del domicilio designado. 4) realizar actividades de control diurno y nocturno, al interior del domicilio. 5) Permanecer con armamento de reglamento. 6) Observar permanentemente los movimientos de las personas al interior del domicilio 10) Informar al jefe de seguridad externa y escoltas, por cualquier medio de comunicación eventualidades que atente contra su vida y la del privado de libertad, cualquier novedad de importancia” (sic). Revisado el cuaderno procesal, se puede observar que Ramiro Flores Cabrera, escolta de la detención domiciliaria, el 22 a 23 de marzo de 2018 al encontrarse designado como escolta durante las veinticuatro horas del privado de libertad Luis Alberto Calizaya Díaz no cumplió su función de manera eficiente de lo que derivó en la fuga del mencionado, se observa negligencia y falta celo policial, considerando que el prófugo se encontraba procesado por un delito grave de violación, y que la Fiscalía Policial realizó una correcta adecuación en el requerimiento de acusación con la falta grave estipulada en el art. 13 inc. 6) de la Ley 101, que establece: “Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial" infringida por Ramiro Flores Cabrera; asimismo, siendo que el Tribunal de primera instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el art. 85 (libertad probatoria) de la citada Ley; 9) Con relación a las pruebas de reciente obtención establecida en el art. 98 de la indicada Ley, presenta informe de Grover Quispe Aruquipa, donde se hace referencia que el prófugo Luis Alberto Calizaya Díaz, habría sido capturado el 2 de diciembre de 2018, a horas 00:45, en un patrullaje rutinario del tercer turno, con la colaboración de Jhonny Maita Bautista y Ramiro Flores Cabrera, quien nuevamente sería sometido ante la justicia ordinaria para cumplimiento de pena, con relación al mismo el art. 5 de la citada Ley, indica que: “I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II. Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria”. Asimismo, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, dice: El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y por otra parte, la sanción administrativa; 10) De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa-disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la administración; y, 11) Es menester señalar que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, acoge diversos principios rectores de la función pública policial adecuados a la misión y finalidad constitucional, que en suma son de cumplimiento obligatorio por todos los miembros de la entidad policial; más aún, si se tiene en cuenta que el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el servidor público policial debe ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometido a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiente moral y profesionalidad para generar en la sociedad confianza y respeto; concluyéndose que, ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, este puede ser sometido a un proceso disciplinario y si es hallado responsable de alguna falta, ameritará una sanción, conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial. Por lo que, el “…Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija…” (sic), actuó bajo los principios de imparcialidad e independencia, sujetando sus actos al debido proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia, no se vulneró lo establecido en los arts. 115.I y II, y 116.I de la CPE, ni preceptos establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Ahora bien, de la lectura y examen del contenido de la Resolución administrativa objeto de análisis, contrastada con los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, se advierte que en cuanto al reclamo relacionado a que se le habría iniciado el proceso administrativo en base a normativa diferente a la que fue procesado y en función a la cual se habría desarrollado todo el proceso disciplinario llegando a su sanción; es decir, que fue sancionado con respecto a un hecho no acusado por el Fiscal Policial, cual es el no dar parte inmediata de la fuga del imputado, tipificado por el art. 12 inc. 14) de la Ley 101, se evidencia de la Resolución en cuestión, que el mismo no mereció una respuesta debidamente motivada y fundamentada por las autoridades accionadas; dado que al respecto, en dicha Resolución solamente se hizo referencia a varios actuados procesales relacionados -si bien con el caso- ello no satisface de manera alguna una debida motivación y fundamentación, puesto que no bastaba con indicar que se observó “…el apego a nuestra normativa disciplinaria Ley 101…” (sic), sino que se debió exponer de manera coherente sobre ese cuestionamiento, dar las razones por las cuales se consideraba que el peticionante de tutela no tenía razón y pronunciarse de manera motivada para desvirtuar dicho cuestionamiento; más aún, si el derecho al debido proceso en su elemento de motivación exige de las instancias ordinarias a momento de resolver las impugnaciones, den una explicación clara y sustentada en derecho que exponga los motivos que llevaron a esa decisión; aspecto que en el caso no se advierte, soslayando igualmente una debida fundamentación, al no contar dicho argumento con una base legal y jurídica que justifique que el accionante se encontraba equivocado, lo que denota que igualmente se incurrió en una fundamentación y motivación insuficiente.

En cuanto al cuestionamiento referido a la falta de valoración por el apelante sobre el Informe D.S.J. 034/2017, donde se sugiere no dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional respecto a la detención domiciliaria con escolta del interno Luis Alberto Calizaya Díaz; los ahora accionados, en su resolución manifestaron que revisada la
RA 002/2019, la defensa de Ramiro Flores Cabrera -ahora impetrante de tutela- no habría presentado pruebas documentales de descargo; sin embargo, en la apelación acusa la no valoración de la prueba documental de descargo de fs. 35, “…tratando de hacer ingresar en error al Tribunal Ad Quem…” (sic), por lo que las mismas quedaron judicializadas, indicando que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales realizados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral y efectuada la revisión de la RA 002/2019, se observa que fue debidamente fundamentada tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como indicó que el Tribunal de primera instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho; así, de los argumentos de la Resolución cuestionada, se puede advertir que no se consideró en momento alguno lo dispuesto por la Resolución 215/2018, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que de manera expresa resolvió declarar probado en parte el recurso de apelación presentado por Ramiro Flores Cabrera -ahora accionante- y revocó en parte la
RA 013/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, haciendo hincapié que se salvaban las pruebas de cargo y de descargo hasta fs. 35, a efecto de que el Tribunal a quo dicte nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; lo cual, fue igualmente cuestionado por el ahora impetrante de tutela en su memorial de apelación, refiriéndose en dicha “fojas 35” el Informe D.S.J. 034/2017, emitido por Erwin Pablo Apaza, Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, sobre la verificación domiciliaria en cumplimiento al Mandamiento de Detención Domiciliario 06/2017, que advertía las características del inmueble y que se hacía difícil el control del interno, que no se tenían las mínimas condiciones de seguridad como de habitabilidad para los encargados de la vigilancia policial, sugiriendo no dar cumplimiento a lo dispuesto por autoridad jurisdiccional; por lo que, el cuestionamiento al respecto se encuentra dirigido a reclamar que no se llegó a considerar dicha prueba, así como no se dictó nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, pese a que ello fue dispuesto a través de la Resolución 215/2018; en ese orden, resulta evidente que la Resolución cuestionada no dijo nada al respecto, no obstante que la determinación apelada debió pronunciarse con relación al mismo y en el caso que dicha falta de ser advertida por los ahora accionados conforme a una debida y coherente fundamentación hubiera modificado el resultado del fallo, la cual como ya se manifestó no existe.

Asimismo, de lo relacionado se puede advertir de la misma manera la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que exige que cualquier resolución que resuelva una impugnación debe estar constreñida a la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los considerandos y los juicios de valor pronunciados por la determinación en consideración igualmente de las citas de las disposiciones legales que sustenten el razonamiento; sin embargo, en el caso se advierte en la última parte de la Resolución ahora cuestionada de ilegal, la inserción de argumentos que no condicen con el caso de examen por parte de ese Tribunal, al haberse realizado aseveraciones relacionadas al principio
non bis in idem e indicado que existiría vulneración a dicho principio no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; aseveraciones que de igual manera, denotan la inobservancia de congruencia.

De la misma manera, se constató el desconocimiento del debido proceso en su elemento de motivación, debido a que si bien esta no constituye la exposición exagerada de aseveraciones y citas legales, pero si exige que en base a una estructura de fondo y forma se expresen las convicciones que justifiquen razonablemente la decisión; y, en el caso, la Resolución administrativa cuestionada con relación a la prueba de fs. 35, simplemente señaló que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales realizados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral y “…realizada la revisión integra de la Resolución Administrativa Nº 002/2019 de 07 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental
de Chuquisaca, se observa que fue debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como de los elementos de prueba que motivaron dicha resolución, siendo que el Tribunal de Primera Instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho conforme prevé el art. 85 (Libertad Probatoria) 86 (Medios de Prueba) 87 (Valoración) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic), cuando de manera alguna, se argumentó sobre el motivo por el cual dejaba de lado lo dispuesto en la Resolución administrativa que disponía que se salvaba hasta la prueba de fs. 35, dicha falta de pronunciamiento no mereció ningún justificativo, no se explicó de manera alguna el apartamiento de esa determinación administrativa pronunciada dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, siendo evidente que ello lleva a concluir que la referida decisión fue emitida con una motivación insuficiente.

Asimismo, se evidencia la concurrencia de una motivación arbitraria al haber sustentado la decisión de declarar improbado el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Flores Cabrera y que confirmó en todo la RA 002/2019, en base a conjeturas que no tienen sustento probatorio al haber soslayado pronunciarse sobre la tantas veces mencionada prueba de fs. 35, incurriendo igualmente en una motivación arbitraria dado que ello ocurre cuando una decisión deviene de la omisión de la valoración de la prueba aportada en el proceso, lo que influye en la confiabilidad de los hechos probados que pudieran incidir en la decisión; situación que en el caso de examen concurre, debiendo por ello concederse la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

Finalmente, con relación al Memorándum E.U.S. 19/4340, que igualmente se pide sea dejado sin efecto, no se cumplió con la carga argumentativa que permita realizar algún análisis al respecto.

En base a los razonamientos precedentes, es evidente que la Resolución 120/2019, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al no haber respondido a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación, no está fundamentada y motivada dado que en sus argumentos no se justificaron las razones por las cuales se confirmó la Resolución impugnada, convirtiendo la misma en una decisión provista de arbitrariedad, debiendo por ello conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.