SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-S2

Fecha: 17-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 54 a 67 y 70, la accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: propietario

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de Concesión 2482/2014 de 30 de abril, el SENAPI registró a nombre de Ana Paola Bruun Gil, la marca “CHOCOBAR” inscrita bajo el Certificado 151434-C de igual data, la misma que por Resolución Administrativa (RA) 505/2018 de 14 de noviembre, fue inhabilitada, esto dentro del proceso de cancelación por falta de uso, interpuesto por Pilar Soruco Etcheverry en representación de “MOLINOS IP S.A.”; decisión que cuestionada mediante recurso de revocatoria dio lugar a que se emita la RA DPI/OPO/REV 40/2019 de 28 de febrero, que determinó rechazar el recurso de revocatoria y confirmar la Resolución impugnada; finalmente formuló recurso jerárquico, resuelto por la RA DGE/CAN/J-149/2019 de 17 de septiembre, confirmando el fallo.

La RA DGE/CAN/J- 149/2019, omitió valorar las facturas emitidas en las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017 por la empresa “Manjar de Oro S.R.L.”, a quien se autorizó el uso de la marca “CHOCOBAR”; documentos que fueron ofrecidos en calidad de prueba y de haber sido valorados no hubieran dado lugar a la cancelación del registro; omisión valorativa de prueba que desconoció la verdad material.

La Resolución de instancia jerárquica, también vulneró el debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, pues los agravios planteados en el recurso jerárquico no fueron absueltos; se alegó que debió aplicarse el principio de verdad material reconocido en la Constitución Política del Estado, los precedentes del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Andino de Justicia; se plantearon diez reclamos puntuales los cuales no merecieron una respuesta; sino únicamente la transcripción de disposiciones legales, entre ellas el art. 170 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que establece el plazo de sesenta días hábiles al titular de la marca para hacer valer sus alegatos y pruebas; la Interpretación Prejudicial 181 IP-2016; los arts. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 90 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo-; la SCP 0649/2018-S3 de 12 de diciembre, sobre la presentación de pruebas en etapa recursiva; las que fueron utilizadas de forma descontextualizada distante del sentido que tienen, omitiendo valorar la prueba, transgrediendo la Interpretación Prejudicial 02 IP-2017 que permite aceptar prueba después del vencimiento del plazo a través del recurso de impugnación, siempre y cuando la legislación interna no lo prohíba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la ausencia valorativa de prueba, congruencia, motivación, fundamentación y logicidad de la resolución administrativa; verdad material, omisión de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.I, 117.I, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la RA DGE/CAN/J-149/2019, disponiendo la emisión de una nueva, que atienda, respete y garantice los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de forma virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 214 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, añadiendo lo siguiente: a) Para la presentación de esta demanda tutelar se cumplió con los requisitos de admisión y procedencia; ya que, cuenta con legitimación activa, pues obtuvo el 30 de abril de 2014, el registro de la marca denominada “CHOCOBAR” que fue cancelado vulnerando y restringiendo sus derechos y garantías constitucionales; acreditó su representación de su mandante a través del Testimonio 117/2020 de 9 de marzo, -poder general, amplio y suficiente- a favor de José Antonio Chávez Ayala ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Walter Carrasco Escalante, la legitimación pasiva de la autoridad demandada, agotando ante ella los medios de impugnación en la vía administrativa e interponiendo la acción dentro del plazo de inmediatez; b) El proceso de cancelación de la marca fue realizada a solicitud de una empresa que no se encuentra registrada legalmente en el Estado Plurinacional de Bolivia; c) En la tramitación del proceso y en fase de impugnación presentaron pruebas que demuestra de manera categórica el uso efectivo, real y continuo de la marca, a través de facturas comerciales emitidas por la empresa “Manjar de Oro S.R.L.”, a quien se autorizó su uso; d) Tanto las pruebas presentadas en etapa de proceso y en fase recursiva no fueron consideradas, pese a que las facturas comerciales cumplieron con el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN, el cual determina que para acreditar el uso de una marca debe tomarse en cuenta el uso de la misma con anterioridad a tres años de la solicitud de cancelación, demostrando su uso en las gestiones 2014 a 2017, por medio de la venta de pasteles; e) El principio de verdad material, que prevalece en materia administrativa, no fue considerado al momento emitirse la RA DGE/CAN/J- 149/2019, dando lugar a que se vulneren sus derechos a obtener una resolución motivada y fundamentada, pues la exautoridad administrativa al pronunciarla se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; f) Se omitió considerar la SCP 1049/2015-S3 de 3 de noviembre, que en un caso análogo concluyó que, no se valoró de forma integral la prueba ofrecida por la firma “SOUTH AMERICAN EXPRESS“ Sociedad Anónima (SAE S.A.) al no haberse observado los principios de verdad material e informalismo, y la jurisprudencia asumida por el Tribunal Andino de Justicia, que amplió el plazo para presentar pruebas a la etapa recursiva; g) Los alegatos y agravios planteados al inicio del proceso y en fase recursiva sobre la aplicación del principio de verdad material y la valoración integral de la prueba, no merecieron una respuesta motivada y fundamentada, h) El art. 170 de la Decisión 486 de la CAN, que regula el procedimiento y plazo del proceso de cancelación fue aplicada sin considerar la interpretación prejudicial dictada por el Tribunal Andino en el proceso 181 IP-2016, que concluyó que, el vencimiento del plazo no importa la preclusión para la presentación de pruebas; i) La inspección realizada a la empresa “Manjar de Oro S.R.L.”, por la cual se acreditó la producción del producto no fue considerada, careciendo la Resolución jerárquica de motivación fundamentación y congruencia; j) El derecho al debido proceso involucra la verdad material, y se establece como principio de justicia, donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, la determinación impugnada no es acorde a dicho principio, pues limita la posibilidad de ofrecer pruebas; lo que, conlleva la vulneración del derecho a la verdad determinada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, que fijó como deber el buscar el esclarecimiento de los hechos; y, i) Se lesionó sus derechos a la defensa al no permitirles obtener una compulsa y valoración de las pruebas, y a la petición al no lograr una respuesta a los alegatos y agravios planteados.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Menacho Farah, Director General Ejecutivo del SENAPI, a través de informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 110 a 118 vta. y en audiencia por intermedio de sus abogados, manifestó que: 1) Se pretende inducir a error a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; puesto que, fue la impericia de la ahora accionante que dejó precluir los plazos; 2) Dentro del proceso administrativo de cancelación de registro, el titular de la marca tiene la oportunidad de demostrar con documentos el uso real y constante de la misma; lo que, no sucedió en la causa; ya que, se demostró la razón social de la marca más no su uso ni la forma en qué se utilizó su nombre para proteger dichos productos en el mercado; 3) La constitución de una sociedad comercial no acredita el uso real de la marca; 4) No se registró en sus oficinas la licencia de los documentos, ni las transferencias o licencias de uso; 5) Las facturas comerciales no demostraron el uso real y efectivo de la marca, pues no consigna en su detalle la comercialización; 6) En la inspección administrativa no se acreditó el uso de la marca a través de su comercialización, sino la realización de un “determinado servicio”; 7) De acuerdo el art. 170 de la Decisión 486 de la CAN, se cuenta con un plazo de sesenta días hábiles computables desde la notificación para hacer valer sus alegatos y presentar sus pruebas, plazo que no fue cumplido; 8) Las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia 2 IP-2017 y 118 IP-2016, efectivamente admiten la posibilidad de ampliar el plazo para la presentación de prueba; sin embargo, para ello es necesaria una justificación que no fue realizada por la peticionante de tutela, ni en primera instancia y en etapa de impugnación; 9) El principio de verdad material “…no es una isla, sino que esta concatenada con otros principios, derechos y garantías reconocidos constitucionalmente y este extremo está claramente establecido en el artículo 13 de la Constitución Política del [E]stado…”(sic); 10) La normativa interna prescribe la posibilidad de solicitar la ampliación del plazo de prueba a condición que existan nuevos hechos determinantes para la resolución y sean de conocimiento reciente, que demuestre los motivos por los cuales no pudo manifestarlos, requisitos que no fueron cumplidos a tiempo de la presentación de pruebas; ya que, las facturas de las gestiones 2014, 2015, y 2016 no son de reciente obtención; y, 11) El SENAPI en la tramitación del proceso observó y cumplió con la normativa preservando los derechos y garantías constitucionales de la solicitante de tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Pilar Soruco Etcheverry, abogada de la firma “MOLINOS IP S.A.”, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 109.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 50/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 224 a 226 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Por regla general la justicia constitucional no puede revalorizar la prueba analizada en la instancia administrativa; no obstante, de manera excepcional únicamente cuando exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y se haya omitido valorar arbitrariamente las mismas; en el caso presente no se demostró en qué medida la referida falta de valoración de la prueba hubiere incidido en la Resolución cuestionada; ii) Esa Sala Constitucional no puede ingresar a efectuar una interpretación de legalidad ordinaria, ni tampoco la valoración de la prueba; en razón a que, no se expuso las razones por las cuales se considera que la labor interpretativa de la exautoridad resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente ilógica y con error evidente; iii) No se identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas y tampoco los derechos y garantías constitucionales lesionados ni su nexo de causalidad; iv) Si razonaba que la prueba presentada debía ser valorada debió cumplir los requisitos y los presupuesto señalados por la norma interna y comunitaria; v) Para que pueda analizarse la restricción del derecho a la defensa denunciada, correspondía exponer los motivos y razones que impidieron a la peticionante de tutela presentar la prueba dentro del plazo que le otorga la norma; vi) Existió desidia de la actora al momento de adecuar sus actos al procedimiento, mismos que no pueden ser superadas bajo el argumento del principio de verdad material; puesto que, también se debería cumplir con la norma sustantiva y adjetiva; vii) La Resolución refutada consideró todos los aspectos de impugnación, la autoridad administrativa no está obligada a responder de acuerdo a lo que los sujetos procesales desean, sino de forma motivada, mostrando las razones que le llevan a asumir una decisión; y, viii) La exautoridad expresó las razones por las que considera que debería aplicarse el principio de verdad material, y los motivos legales por los cuales no corresponde la valoración de la prueba presentada.