SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-S2
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso administrativo sobre cancelación de registro de marca, se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos a la ausencia valorativa de prueba, congruencia, motivación, fundamentación y logicidad de la resolución administrativa; verdad material, omisión de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; a la petición y a la defensa; ya que, a tiempo resolverse el recurso jerárquico se omitió valorar las pruebas presentadas, inobservando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Andino de Justicia, que tienen como criterio uniforme dar prevalencia al principio de verdad material respecto al plazo en que pueden ser presentadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…” (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente sostuvo que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La facultad legislativa de la Comunidad Andina, y la interpretación prejudicial
La SCP 0844/2014 de 8 de mayo, al respecto señaló «La facultad legislativa dentro del Acuerdo de Cartagena le fue atribuida soberanamente por los países miembros a la Comisión de la Comunidad Andina, reconociéndole que como órgano máximo del Acuerdo, tiene la capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia, autorizándole para que las normas que constituyen la expresión de su voluntad, las apruebe con el nombre de Decisiones. El procedimiento legislativo o de aprobación de las mismas está regulado por el Acuerdo en razón de la materia objeto de la Decisión.
Los países miembros en uso de su soberanía, mediante la suscripción, aprobación y ratificación del Acuerdo de Cartagena, resolvieron transferir la facultad legislativa sobre determinadas materias al órganos supranacionales que la conforman, con la finalidad de la integración subregional. Por consiguiente, las Decisiones de la Comisión constituyen actos normativos que obligan a los países miembros del Acuerdo desde la fecha de su aprobación, con la particularidad de ser directamente aplicables después de su publicación en la Gaceta Oficial.
En ese orden de ideas, el art. 27 del Acuerdo de Cartagena, establece la obligación de adoptar un régimen común sobre el tratamiento de capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías. En consecuencia, la Comunidad Andina creó el nuevo Régimen Común de Propiedad Industrial, adoptado por medio de la Decisión 486, que entró en vigencia el 1 de diciembre del 2000, mismo que regula el otorgamiento de marcas y patentes y protege los secretos industriales y las denominaciones de origen, entre otros. Dicha norma comunitaria, tiene como una de sus características más importantes, el de supranacionalidad, que es definida como el traslado de la competencia de los órganos nacionales a nuevos organismos internacionales de carácter comunitario. Asimismo, por mandato del art. 410.II de la CPE, dicha norma comunitaria tiene jerarquía normativa constitucional.
(…)
Siguiendo ese razonamiento, el TJCA ha señalado que “...el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y, que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino. Esta consideración cobra la debida relevancia en las previsiones del Tratado Constitutivo del Tribunal, que al haberlo instituido como el órgano jurisdiccional con capacidad para declarar el derecho comunitario, dirimir controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente, es decir, como órgano del control de la legalidad en el Acuerdo en su artículo 5 es taxativo al disponer que ‘Los Países Miembros están obligados a adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación'” (Proceso 2-N-86 G.O. 21 de 15 de julio de 1987).
…La interpretación prejudicial es “un mecanismo de cooperación judicial por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión”. Se está en presencia de una figura que persigue asegurar una aplicación simultánea y descentralizada del derecho comunitario por parte de los jueces nacionales, en colaboración con los jueces comunitarios.
(…)
La interpretación prejudicial busca, mediante una unidad de interpretación, resguardar la aplicación uniforme del derecho comunitario por todos los jueces en el territorio de los países miembros, para preservar su existencia y eficacia, como derecho unificado supranacional. Así la jurisprudencia del Tribunal Andino, ha expresado en varias oportunidades que: “Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que el recurso prejudicial tiene como finalidad o razón de ser, la de asegurar la aplicación uniforme del Ordenamiento Jurídico Andino…” (Proceso 2-IP-94). “Es función básica de este Tribunal, indispensable para tutelar el principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico la de interpretar sus normas ‘a fin de asegurar su aplicación uniforme' en el territorio de los estados Miembros, objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales…” (Proceso 1-IP-87). Por tanto, Se busca pues evitar “una situación de caos jurisdiccional para la comunidad, pues al momento de aplicar una norma comunitaria, el juez nacional se vería en la necesidad de establecer su propio criterio y sus propias bases de interpretación, llegándose al extremo de contar con tantas jurisprudencias disímiles, cuantos casos estuviesen ajenos a la interpretación prejudicial del Tribunal” (Proceso 6-IP-93).
(…)
La interpretación del TJCA tiene fuerza obligatoria, es decir, que da una respuesta definitiva y obligatoria a la cuestión que le ha sido planteada, no se trata pues de una mera directiva o sugerencia, sino que vincula al juez nacional que hizo el reenvío y a los demás tribunales que deben conocerla por vía de recurso. Tiene autoridad de cosa juzgada, así lo establece expresamente el art. 35 del Tratado de Creación del Tribunal, que expresa: ‘El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal’”» (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente en análisis, se puede establecer que la peticionante de tutela por Resolución de Concesión 2482/2014 de 30 de abril, obtuvo del SENAPI registro a nombre de Ana Paola Bruun Gil, la marca “CHOCOBAR” inscrita bajo el Certificado 151434-C de igual data; no obstante, por RA 505/2018 de 14 de noviembre, se ordenó su cancelación por falta de uso, decisión que impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, que fue confirmada por RA DGE/CAN/J- 149/2019, que es objeto de la presente acción de tutela, acusándolo de ser vulneratorio de los derechos al debido proceso en sus elementos a la ausencia valorativa de prueba, congruencia, motivación, fundamentación y logicidad de la resolución administrativa; verdad material, omisión de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; a la petición y a la defensa, al haber omitido valorar la prueba presentada por exigencias de carácter formal que desconocen el marco normativo comunitario, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la normativa interna.
En ese marco de manera previa, esta Sala considera necesario precisar que el análisis de la causa sé realizará a partir de la última decisión de la instancia administrativa, verificando si los agravios que fueron planteados en el recurso jerárquico fueron absueltos de forma congruente, motivada y fundamentada, a tiempo de emitirse RA DGE/CAN/J- 149/2019, verificando si en esa labor se desconoció el principio de verdad material y a la jurisprudencia de este Tribunal respecto a dicho principio; por esa razón, se efectuará un análisis sobre la correcta o incorrecta interpretación de la normativa comunitaria e interna.
Con referencia a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa existe una restricción argumentativa que impide su examen, pues la accionante en sus alegatos planteados en la demanda de acción de amparo constitucional se circunscriben a exponer el desacuerdo que tiene con la decisión asumida por la autoridad demandada, y la supuesta carencia de motivación y fundamentación de la misma; sin justificar cómo se configuró la lesión argüida; lo que, impide realizar un análisis al respecto; igual deficiencia se advierte sobre la denuncia con relación a la transgresión del derecho a la petición; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto a los derechos enunciados.
También es importante con carácter previo al análisis de la problemática aludir a la legitimación activa y personería del representante de la impetrante de tutela; advirtiéndose de los datos del proceso que, la demanda fue iniciada por José Antonio Chávez Ayala a través de poder otorgado por la Gerente General de la sociedad “Manjar de Oro S.R.L.” (Ana Paola Bruun Gil) conforme consta del Testimonio 072/2020 de 9 de marzo, -poder general, amplió y suficiente-; lo que, denotaría una falta de legitimación; puesto que, el registro de la marca “CHOCOBAR” fue otorgado a favor de Ana Paola Bruun Gil como persona natural, y no la empresa “Manjar de Oro S.R.L.”; empero, debe considerarse que la defensa a la solicitud de cancelación del registro en el proceso administrativo fue argumentada alegando que la comercialización de la marca fue entregada a dicha sociedad, pretendiendo demostrar ese hecho a través de facturas de comercialización emitidas por la aludida empresa; llegando a concluir que la nombrada tiene legitimación activa como persona natural y representante de la empresa “Manjar de Oro S.R.L.”, para plantear la presente acción de defensa, pues la decisión de la autoridad administrativa del Registro de Propiedad Intelectual le afecta, como titular de la marca y como comercializadora de ella.
Ahora bien, ya en el examen de fondo de la problemática delimitada, de la revisión memorial de recurso jerárquico interpuesto por la ahora peticionante de tutela (Conclusión II.4) se pueden advertir que expresó como agravios los siguientes:
a) No se consideró las “nuevas” pruebas propuesta que demostraban el uso real y efectivo de la marca, desconociendo la interpretación del Tribunal Andino de Justicia y del SENAPI, que establecen la posibilidad de aportar otras pruebas en cualquier recurso de impugnación, no solo con el fin de alcanzar la verdad material de los hechos, también con el objetivo que no se vulnere ningún derecho por formalismos;
b) Las pruebas aportadas en el recurso de revocatoria debieron valorarse para esclarecer el asunto principal; ya que, las mismas demuestran el uso real y efectivo de la “clase 30” como la venta de pasteles “CHOCOBAR”;
c) No se observó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual determina que se debe dejar de lado los formalismos y ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo, que el principio de prevalencia del derecho sustancial implica apartarse los formalismos para encontrar la verdad material de los hechos;
d) Se demostró el uso de la indicada marca desde el 3 de mayo de 2014 a mayo de 2017;
e) Sobre el contrato de licencia de uso como ocurre en el caso se demostró la existencia de una vinculación económica que el propietario de la marca también es dueño de la empresa que comercializa el producto.
f) Las pruebas adjuntas al recurso de revocatoria, que no fueron valoradas, determinan el uso real y efectivo de la citada marca, en la “clase 30” como venta de pasteles “CHOCOBAR”; y,
g) Se debe aplicar el principio de verdad material respecto a la presentación de prueba, bajo el criterio establecido en las Interpretaciones Prejudiciales de la CAN y la jurisprudencia.
El ex Director General Ejecutivo de SENAPI al rechazar la impugnación planteada a través de la RA DGE/CAN/J- 149/2019, sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
1) En el considerando denominado “Análisis”, dicha exautoridad, realizó una descripción de los antecedentes del registro, de la acción de cancelación, su naturaleza jurídica y condiciones del uso de la marca.
2) En cuanto, a la prueba presentada fuera de plazo, transcribe in extenso el art. 170 de la Decisión 486 de la CAN; las Interpretaciones Prejudiciales de la CAN de los Procesos 181-IP-2016 y 02-IP-2017, para concluir: “Por lo señalado en los párrafos que preceden advertimos que conforme el artículo 170 de la Decisión 486 de la CAN, el titular de la marca demandada cuenta con un plazo de 60 días hábiles ‘(…) plazo que deben respetar tanto el titular de la marca como la autoridad nacional competente’ (Proceso 02-IP-2017) a efectos de hacer valer sus alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes; sin embargo la jurisprudencia andina, prevé también la oportunidad de presentar prueba fuera de plazo establecido en la norma andina ‘(…) este Tribunal considera que, salvo que la legislación nacional lo prohíba expresamente las partes involucradas pueden ofrecer pruebas adicionales en los procedimientos recursivos (…)’ (Proceso 02-IP 2017), en el caso de autos la legislación nacional – Ley No. 2341 de Procedimiento Administrativo – no establece prohibición expresa sin embargo establece determinados parámetros que la prueba debe cumplir en etapa recursiva, así el numeral III del artículo 62 de la referida ley…” (sic), complementado con la cita del art. 90 del DS 27113, sobre las condiciones que debe cumplir la prueba de reciente obtención; concluyendo que la autoridad administrativa inferior, en correcta aplicación de la norma positiva asi como de la jurisprudencia andina y constitucional señaló: “…‘sobre las pruebas detalladas en los puntos xiii, xiv, xv, xvi, los mismos no se constituyen en pruebas de reciente obtención, siendo que los mismos datos de fechas anteriores a la emisión de la resolución impugnada’” (sic);
3) Concluye que la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI consideró los paramentos señalados por la jurisprudencia, y la doctrina, en la fundamentación y motivación de los actos administrativos emitidos, enmarcándose en el ordenamiento jurídico vigente sin haber vulnerado ninguno de los principios y garantías cumpliendo con cada uno de los requisitos de los actos administrativos contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo, calificando los argumentos de agravio interpuestos en el recurso jerárquico carentes de sustento legal; y,
4) La independencia y autonomía de las oficinas competentes de cada país miembro de la CAN en el registro marcario, implica que el SENAPI tiene libertad para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso concreto, en atención al principio de igualdad de las partes; por lo que, el análisis del caso fue propio, independiente y autónomo y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento.
La controversia planteada ante esta instancia tiene que ver con la posibilidad o no de presentación de prueba en etapa de impugnación por un lado la exautoridad administrativa señala que la propuesta no cumple con la condición de ser de reciente obtención, pues son anteriores a la fecha de la emisión de la Resolución impugnada, y por su parte la peticionante de tutela formula que corresponde su valoración bajo los principios de informalidad y verdad material, y la aplicación de los precedentes establecidos por el Tribunal Andino de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese ámbito, teniendo en cuenta el límite de la problemática planteada se circunscribe a verificar si se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
No se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, pues si bien la solicitante de tutela expresó como agravios varios puntos que supuestamente no hubieran obtenido una respuesta puntual; de la revisión de la RA DGE/CAN/J- 149/2019, se puede advertir que, si bien existen varios cuestionamientos a la decisión de revocatoria, los mismos se centran en el debate de la admisión o no de la prueba ofrecida en segunda instancia, ligada a la aplicación de la normativa interna, comunitaria y precedentes jurisprudenciales; los cuales de manera puntual fueron respondidos por la exautoridad, no evidenciándose una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia.
Se considera que la RA DGE/CAN/J 149/2019, carece de una motivación y fundamentación suficiente respecto a la imposibilidad de ofrecer prueba en etapa de impugnación, pues si bien el argumento planteado por la exautoridad se sustenta en señalar que las pruebas ofrecidas no cumplen con la característica de ser de reciente obtención; puesto que, las fechas de las mismas son anteriores a la emisión de la Resolución impugnada; aquel argumento no se encuentra debidamente fundamentado; en razón a que, el art. 90 del DS 27113 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, citado textualmente prevé la posibilidad de la presentación de prueba de reciente obtención bajo dos condiciones: “a) Si tuviera conocimiento de un hecho nuevo relevante para la decisión. b) Cuando exista prueba documental determinante para la decisión que no hubiese sido conocida anteriormente por el interesado o éste no hubiese podido obtenerla”; la RA DGE/CAN/J- 149/2019, al concluir que fue correcta la aplicación de la norma positiva así como de la jurisprudencia andina y constitucional “…‘sobre las pruebas detalladas en los puntos xiii, xiv, xv, xvi, los mismos no se constituyen en pruebas de reciente obtención, siendo que los mismos datos de fechas anteriores a la emisión de la resolución impugnada’” (sic [las negrillas fueron añadida]); no consideró el supuesto reglado del referido art. 90 del DS 27113, que determina la posibilidad de presentar prueba luego de concluido el término probatorio, cuando exista prueba documental determinante para la decisión que no hubiese sido conocida anteriormente por el interesado o éste no hubiese podido obtenerla”; es decir que, no es suficiente para satisfacer el derecho al debido proceso a una resolución motivada y fundamentada, el argumento planteado que fechas anteriores a la emisión de la resolución impugnada; ya que, es posible presentarlas a condición que estas sean determinantes, no hubieran podido ser obtenidas; mandatos normativos a los cuales debió subsumirse el caso analizado por la exautoridad, si consideraba que la prueba de reciente obtención no cumplía aquellas condiciones. En ese mismo orden de razonamiento, corresponde indicar que cualquier determinación que pretenda restringir la producción o proposición de prueba, requiere una justificación intensa, que muestra las razones por las cuales en el caso en análisis debe prevalecer la aplicación de la norma adjetiva sobre el principio de verdad material, máxime si el propio precepto administrativo, como se tiene mencionado, permite al administrado la posibilidad de presentar prueba luego de haber vencido el plazo; por tanto, era deber de la exautoridad administrativa a tiempo de resolver el recurso jerárquico verificar si en el caso en concreto las condiciones establecidas por la norma para la admisión de prueba de reciente obtención se cumplían o no y mostrar las razones por las que llegó a una de esas conclusiones.
Por otra parte, respecto a la verdad material y los plazos regulados por el ordenamiento jurídico comunitario, no cabe duda que las normas procesales están diseñadas para garantizan la igualdad de las partes; empero, ante un conflicto entre una supuesta antinomia de dichos principios, este Tribunal considera que debe prevalecer el principio de verdad material sobre las reglas de carácter formal que regulan la proposición de prueba, pues el fin último de cualquier proceso es alcanzar la verdad material y no formal; en ese ámbito, esto no significa que por ello deje de aplicarse las disposiciones procesales y los plazos contenidos en ellos, empero, cualquier interpretación que se haga de la norma procesal debe estar orientada a materializar el principio de verdad material y si la norma administrativa como ocurre en el caso de análisis permite la presentación de prueba luego de concluido el periodo probatorio, las condiciones que permiten aquella deben ser analizadas y aplicadas al caso concreto, orientando siempre su decisión a la materialización del aludido principio.
También se advierte que, la exautoridad administrativa, en la labor argumentativa hubiera considerado una interpretación sistemática y teológica del ordenamiento jurídico administrativo comunitario e interno con relación al principio de verdad material; puesto que, no se tomó en cuenta que el art. 62 de la LPA autoriza a la autoridad administrativa, de oficio o petición de parte a determinar la apertura de un término de prueba en etapa de impugnación, a condición de que sean nuevos hechos o documentos que no estén considerados en el expediente, criterio concordante con el citado art. 90 del DS 27113, normas procesales que sin vulnerar el derecho a la igualdad de las partes, permiten la presentación de pruebas en impugnación, y con ello la materialización del principio de verdad material; sin que dicha interpretación pueda ser considerada contraria al principio de legalidad o de pleno sometimiento a la ley.
Este Tribunal considera que el análisis señalado de manera previa, también coincide con la Interpretación Prejudicial 02-IP-2017 del Tribunal Andino de Justicia de la CAN, en la cual se refirió: “4.6. En ese sentido, el plazo de 60 días hábiles previsto en el Artículo 170 de la Decisión 486 de la CAN, es un plazo que deben respetar tanto el titular de la marca como la autoridad nacional competente. Sin embargo, considerando que hay escenarios en los que es razonable cierta demora en la obtención de los medios probatorios relevantes, este Tribunal considera que si el titular de la marca solicita una ampliación antes del vencimiento de dicho plazo y su solicitud se encuentra debidamente motivada, se podrá aceptar la presentación de nuevas pruebas después del vencimiento del referido plazo, siempre y cuando la autoridad administrativa aún no se haya pronunciado y se asegure el respeto al principio de contradicción; esto es, que las nuevas pruebas sean trasladadas a la otra parte, para que esta se pronuncie al respecto” (las negrillas son nuestras); puesto que, es admisible y por tanto razonable la demora en la obtención de medios probatorios, y es viable su ampliación, a condición de que la decisión final no se haya pronunciado y se acepte bajo el principio de contradicción; es decir, la mencionada interpretación, en ningún momento concluyó que no fuera posible la presentación de pruebas fuera del plazo previsto en el art. 170 de la Decisión 486, sino que, al contrario considera razonable la posibilidad de tal aspecto fuera de plazo; la exautoridad jerárquica al limitar de forma aislada una parte de Interpretación Prejudicial 02-IP-2017 de la CAN al plazo sesenta días, sin tomar en cuenta que el Tribunal Andino de Justicia además consideró razonable cierta demora en la obtención de los medios probatorios relevantes y la posibilidad de aceptar la presentación de nuevas pruebas después del vencimiento del plazo, es evidente que no fundamentó y motivó adecuadamente su decisión.
El criterio interpretativo descrito, sobre el principio de verdad material es coincidente con lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal, principalmente la SCP 0525/2013 de 19 de abril, que expresó “Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella” (el resaltado es propio).
En ese sentido, al haberse advertido la carencia de motivación y fundamentación en la RA DGE/CAN/J- 149/2019, corresponde conceder la tutela solicitada; no obstante, es necesario precisar que la decisión de fondo del proceso administrativo de cancelación del registro de la marca “CHOCOBAR”, es una facultad sobre la cual deben decidir la autoridad demandada previo análisis y valoración de los hechos, las pruebas y los requisitos establecidos en la normativa comunitaria e interna.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.