SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 65 a 69, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento o uso de documento falsificado, manipulación informática, alteración y ocultación de resultados, beneficio en función del cargo, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y alteración de acceso y uso indebido de datos informáticos, previstos y sancionados en los arts. 153, 154, 198, 199, 203 y 363 ter del Código Penal (CP); y, 238 incs. e), j), l) y n) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, en audiencia de consideración de medidas cautelares mediante “RESOLUCION” 200/2019 de 11 de noviembre, se dispuso su detención preventiva y después de efectuarse diferentes audiencias de cesación de dicha medida de detención permaneció latente únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

El 12 de agosto de 2020, solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado que el Investigador asignado al caso informe lo siguiente: a) Los nombres de las personas que ya prestaron su declaración y de las que debían hacerlo antes del 13 de noviembre de 2019; b) Respecto a las declaraciones que se realizaron, si estas se encuentran en el cuaderno de investigaciones y en el Portafolio Digital del Caso en el Sistema Justicia Libre (JL1) del Ministerio Público; y, c) Si se tiene algún informe que señale si su persona intentó influir sobre alguna de las partes del proceso penal. Solicitud que efectuó debido a la inexistencia de varios actos investigativos en el referido Sistema; puesto que si bien se implementó la atención a través de dicho Sistema para la digitalización de documentos, todos los actos procesales previos a esa implementación son de responsabilidad del Fiscal de Materia que conoce la causa.

En audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de noviembre de 2019, el Ministerio Público señaló que cursaban citaciones para diferentes personas antes de esa fecha; empero, de la revisión de todos los actos procesales que se subieron al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1, no constan dichas citaciones o requerimientos.

Debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), únicamente tiene acceso a la revisión de los actos investigativos en el Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público mediante su abogado, quien señaló en diferentes audiencias que se encontraba aislado por tener COVID-19 y su persona con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; por esa razón, su solicitud se enmarca en una omisión del Fiscal de Materia ahora accionado de efectuar el cargado completo de los actos investigativos correspondientes.

Al no existir la certeza de que todos los actos investigativos fueron cargados de forma completa al Sistema JL1, solicitó que ese extremo se informe mediante el Investigador asignado al caso, tomando en cuenta que no es parte de sus funciones, ya que estas corresponden al director funcional; empero, es un operador del Ministerio Público que también tiene la función de efectuar las actividades que se encuentran a su favor, manteniendo la vigencia de sus derechos a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia.

Asimismo, señaló que su solicitud de informe al Investigador asignado al caso, se basó exclusivamente a efectos de solicitar la cesación de su detención preventiva, ya que las observaciones que se realizaron están vinculadas a las declaraciones informativas; sin embargo, el Fiscal de Materia hoy accionado “…después de 6 días…” (sic) de la presentación de dicha petición pronunció el decreto de 13 de agosto de 2020 -que confirmó que no se subieron todos los actuados procesales al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público- a través del cual no se dio curso a que el referido Investigador informe en cuanto a los extremos requeridos, dilatando con ello, su posibilidad de acceder a la cesación de su detención preventiva, más aún si no se tiene ninguna prohibición por ley para la emisión de ese informe y se puedan recabar los elementos que necesita con la finalidad de pedir la indicada cesación; así también, el Investigador asignado al caso puede emitir informes respecto a verificaciónes de domicilio y de trabajo que no se constituyen en actos investigativos en sí.

En ese marco, el Fiscal de Materia hoy accionado al no dar curso a su petición para que el Investigador asignado al caso emita el referido informe, impidió que su persona pueda recabar datos precisos para efectuar la solicitud de cesación de su detención preventiva, ya que no tiene la certeza de que todos los actos investigativos se subieron correctamente al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público; por lo que, considera la actuación del Fiscal de Materia ahora accionado, como dilatoria de forma indebida, que vulneró su derecho de acceso a la justicia, y a los principios de publicidad y de celeridad que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad, al no obtener una respuesta positiva respecto a dicha solicitud.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y, a los principios de celeridad y de publicidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el decreto de 13 de agosto de 2020, por el cual se denegó su solicitud de informe al Investigador asignado al caso a efecto de pedir la cesación de su detención preventiva; 2) Dar curso a su solicitud de informe en los extremos señalados a dicho Investigador; 3) Se conmine al Fiscal de Materia ahora accionado que en actuaciones futuras vinculadas con la libertad no incurra en dilaciones indebidas; y, 4) La imposición de multa al Fiscal de Materia hoy accionado por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a favor de su persona; toda vez que, es la segunda acción de libertad que presentó, debido a la negativa de cumplir con requerimientos vinculados con su libertad, siendo ese monto “…EL COSTO POR LA ACCIÓN DE DEFENSA QUE DEBO CANCELAR A MI ABOGADO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El memorial que presentó el 12 de agosto de 2020, tuvo respuesta escrita el 18 de igual mes y año, a pesar que en el Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público indica que se respondió el 13 del mencionado mes y año, coincidiendo con la audiencia de cesación de su detención preventiva por el riesgo procesal previsto en el art. 239.2 del CPP; ii) Al encontrarse su abogado defensor aislado por tener COVID-19 y su persona con detención preventiva, solicitó que el Investigador asignado al caso informe respecto a las actuaciones correspondientes a las declaraciones informativas, y si existía algún informe que refiera que intentó influir sobre alguna de las partes del proceso penal; iii) A partir de la presentación del mencionado memorial hasta el 18 del citado mes y año, se cargaron al Portafolio Digital del Caso del referido Sistema veinticinco documentos, entre ellos, la declaración del “señor Soruco” que es de 20 de marzo del indicado año, situación que se evidenció el 19 de agosto del referido año; es decir, un día antes de la audiencia de esta acción de libertad, lo que significa que desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19 y la implementación de dicho Sistema, no se tuvo acceso a través de esa plataforma, a varios documentos del cuaderno de investigaciones y elementos que se subieron de forma incompleta, causando dilación y limitando la posibilidad de ejercer sus derechos a la defensa técnica y material de manera real, y de acceso a la justicia; iv) No constituye un justificativo lo manifestado por el Fiscal de Materia ahora accionado; en el sentido que, no se puede utilizar el informe de un investigador porque es una comunicación directa entre el nombrado y el director funcional, lo cual es falso, ya que también cursan informes realizados por el Investigador asignado al caso en distintos procesos penales, en los que se informó sobre la existencia de un trabajo, además de una verificación domiciliaria, debido a que no es una acción limitativa del Ministerio Público y sus operadores, por lo que también tienen la obligación de recaudar elementos que aporten a favor de la presunción de inocencia del imputado; v) “…una actuación como la presente…” (sic) no requiere del cumplimiento previo del principio de subsidiariedad para la activación de la presente acción tutelar, por las siguientes razones: a) Su persona pertenece a un grupo vulnerable que merece una especial atención por el Estado, pues tiene enfermedades de base -hipertensión y diabetes tipo 2- con relación al COVID-19; b) Así también, es mujer y adulta mayor, por lo que se encuentra en otro grupo de atención prioritaria; y, c) En casos vinculados a la libertad no se exigirá el cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando exista una limitación expresa de que el Órgano Judicial puede “dar” una solicitud a la reproducción de un actuado del Ministerio Público; vi) Se conmine al Fiscal de Materia ahora accionado a que todas las actuaciones y solicitudes vinculadas a la libertad sean respondidas, de manera que no causen dilación indebida, puesto que anteriormente se presentó un requerimiento en el cual se hizo esperar una semana para la respuesta; y, vii) No se interpuso el reclamo de acuerdo a lo previsto en el art. 279 del CPP, ya que el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional tiene una limitación, y no podría anular el decreto de 13 del señalado mes y año, por esa razón acudió a la jurisdicción constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: 1) Previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, la accionante debe cumplir con el principio de subsidiariedad, esto es que el acto lesivo esté vinculado a la libertad y que se encuentre en absoluto estado de indefensión; 2) La accionante en su memorial solicitó que el Investigador asignado al caso informe si influyó o no de manera negativa dentro de la investigación, extremo que fue negado, ya que existe una línea jurisprudencial entre las cuales se señala a la SCP 1399/2013 de 16 de agosto, donde se establece que los informes de los investigadores asignados al caso no pueden enervar riesgos procesales; puesto que se tiene que desvirtuar dicho riesgo con prueba idónea; por ello, el Ministerio Público no dispuso que el Investigador asignado al caso emita informe en esa causa, además que dicha solicitud a su criterio resultaba impertinente; 3) En el indicado memorial, la accionante también solicitó información con relación a algunas declaraciones que cursaban en el cuaderno de investigaciones; por lo que, se respondió de forma clara, refiriendo que los informes expedidos por el Investigador asignado al caso concernientes al proceso penal, son un medio de coordinación con el director funcional, y la accionante tiene la libertad de acceder al cuaderno de investigaciones, e incluso en varias oportunidades se le autorizó sacar fotocopias simples en cumplimiento de las medidas de bioseguridad necesarias, además que puede revisar el Sistema JL1 del Ministerio Público; 4) Respecto al decreto de 13 de agosto de 2020, se señaló que es necesario que plantee otros recursos, porque la jurisdicción constitucional no es la única que le queda a la accionante, conforme a lo previsto en el art. 306 del CPP el cual le permite “…reclamar dicha omisión ante el superior jerárquico…” (sic), o acudir a la autoridad jurisdiccional, si es que considera que la “comisión” en ese caso está en la obligación de otorgarle esa petición donde se le ordene al mencionado Investigador que informe si la accionante influyó o no dentro de la investigación; 5) Sobre la demora en el cargado del citado Sistema, en el “decreto” -siendo lo correcto Auto de Admisión de 19 de igual mes y año, de esta acción tutelar- se determinó que se remitan antecedentes del proceso de referencia ante el Tribunal de garantías, los cuales ya fueron presentados, en los que se puede constatar que son siete archivadores de palanca; 6) El Sistema JL1 del Ministerio Público se implementó durante la cuarentena por la pandemia del COVID-19, y fue designado como Fiscal de Materia también en “esas fechas”, tomando el trabajo de toda la cuarentena junto a su personal, tratando de “…cargar todo este caso…” (sic) al referido Sistema, para que no exista ninguna observación. Respecto a las literales inconclusas, se pretende inducir en error, porque corroborando las literales se aclara que si bien en el señalado Sistema cursan varias actas donde se efectuaron declaraciones informativas de manera audiovisual, por consiguiente, su contenido no estará impreso en hojas, como pretende la accionante, sino en Discos Compactos (CDs); debido a que se realizaron en la Cámara Gesell; 7) No se indicó en qué forma esas declaraciones que observó, afectaron su solicitud de cesación de su detención preventiva, más aún si la autoridad jurisdiccional ya definió cuáles son las razones, por las que no se enervó el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; 8) El Ministerio Público desarrolla sus actividades bajo la modalidad de teletrabajo, durante tres semanas, ya que ante la prueba de COVID-19 varios de los funcionarios dieron positivo; y, 9) En el cargado del Sistema JL1 del Ministerio Público intervienen varios aspectos, como las personas que trabajan en plataforma y el personal subalterno; además que en su Unidad son cuatro Fiscales de Materia que comparten un escáner, el cual se encuentra en la oficina de uno de ellos; por lo que para efectuar el cargado a dicho Sistema, se debe buscar la forma de coincidir cuando el Fiscal de Materia está en su oficina, ante esas circuntancias se realizaron esfuerzos extraordinarios para que en todos los casos se logre acceder al contenido íntegro del cuaderno de investigaciones, por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 79 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al decreto de 13 de ese mes de 2020 emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, la accionante reconoció que no impugnó dicho decreto ante el Fiscal Departamental del citado departamento, conforme al art. 306 del CPP, y que tampoco acudió a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, se identificó la vía de impugnación específica para restituir la supuesta vulneración de los derechos de la accionante, y una vez que esta sea agotada, si persiste dicha vulneración, recién se activa la jurisdicción constitucional; y, ii) La accionante no agotó los medios intraprocesales existentes en la normativa penal, lo cual impide ingresar a efectuar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías explicación del razonamiento que aplican respecto a los medios eficientes e idóneos que se precisaron a objeto de agotar el principio de subsidiariedad, ya que se presentó a ese Tribunal un caso similar en el cual se resolvió una acción de defensa de manera directa respecto a una solicitud de negativa de requerimiento con el fin de obtener la libertad en la “…sentencia constitucional 528/2019-S3…” (sic); además refirió que se puede interponer una acción de libertad sin observar dicha subsidiariedad, cuando se trata de personas adultas mayores con enfermedades de base con relación a la pandemia del COVID-19, como lo es su persona que pertenece a un grupo vulnerable.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías rechazó la petición de complementación y enmienda, amparado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo).