SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y, a los principios de celeridad y de publicidad; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado mediante decreto de 13 de agosto de 2020, le negó su solicitud de informe por parte del Investigador asignado al caso, impidiendo que recabe datos precisos para efectuar la petición de cesación de su detención preventiva, ya que no tiene certeza de que todos los actos investigativos dentro del proceso penal se subieron o están correctamente cargados en el Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público, dilatando de forma indebida su posibilidad de acceder a la referida cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto al acceso de los documentos del cuaderno de investigaciones y del Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público, cuando su requerimiento se encuentre vinculado a una medida cautelar
La SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal -donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares -como se dijo- es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Siguiendo y complementando el entendimiento de la SCP 0134/2018-S4, se tiene que el Ministerio Público, no solo tiene el deber de emitir requerimientos con la finalidad de obtener documentos que sirvan a cualquiera de las partes procesales para presentar una solicitud de cesación a la detención preventiva, sino también, con mayor razón, la obligación de facilitar sin demora alguna a las partes intervenientes en el proceso penal, toda la documentación que se recabe en el cuaderno de investigaciones.
En el Sistema JL1 del Ministerio Público se implementó en mayo de 2020, nuevos módulos como el del Portafolio Digital del Caso y el de las Solicitudes Electrónicas. En el Manual de dicho Sistema, se indica que el Portafolio Digital del Caso es un reporte resumido del estado actual en el que se encuentra el proceso penal.
Esa plataforma permite a las partes, personas usuarias y litigantes, el acceso al cuaderno de investigaciones electrónico del caso, dando lugar a la verificación, seguimiento y presentación de solicitudes a través del Sistema JL1 del Ministerio Público; es decir, que las partes procesales pueden tener acceso a informes, actas, declaraciones informativas, actos investigativos, requerimientos conclusivos, resoluciones fiscales, notificaciones de esas resoluciones fiscales y toda información que forme parte de las actuaciones del caso.
En ese contexto y conforme a los principios de celeridad, de favorabilidad y de publicidad, ante la creación del módulo del Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público, todos los documentos requeridos por las partes intervinientes en un proceso penal, deben ser de fácil acceso y proporcionados sin demora alguna, sobre todo en aquellos donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad y en su caso, se solicite la imposición, modificación o sustitución de una medida cautelar, sin observar la necesidad de cumplir con el principio de subsidiariedad para acudir a través de una acción de libertad a la jurisdicción constitucional; ya que, si bien los Fiscales de Materia y la Policía Boliviana tienen que actuar bajo control jurisdiccional, no es menos evidente que conforme al segundo párrafo del art. 279 del CPP se establece que: “Los Fiscales no podrán realizar los actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, puesto que en ese caso el cargado de la documentación correspondiente al cuaderno de investigaciones a dicho Sistema, es una actividad netamente del Ministerio Público.
El Ministerio Público como encargado de la investigación durante la etapa preparatoria, también tiene el deber de acumular los documentos obtenidos en el cuaderno de investigaciones e ir cargando al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 de manera permanente a efectos de cumplir con el objetivo de su implementación y que cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, tengan acceso directo en cualquier momento a todos los actos procesales que se consignen en el cuaderno de investigaciones, con el objetivo de evitar la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional, pues una actuación contraria implica dilación innecesaria en el proceso, más aún si se trata de la tramitación de una medida cautelar.
Por lo expuesto, se concluye que el Ministerio Público tiene la obligación de facilitar y de cargar al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1, sin demora alguna, los documentos que se encuentren en el cuaderno de investigaciones, más aún si esa documentación está vinculada a una solicitud de aplicación, modificación o sustitución de una medida cautelar.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y, a los principios de celeridad y de publicidad, puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado mediante decreto de 13 de agosto de 2020, le negó su solicitud de informe por parte del Investigador asignado al caso, impidiendo que recabe datos precisos para efectuar la petición de cesación de su detención preventiva, ya que no tiene certeza de que todos los actos investigativos dentro del proceso penal se subieron o están correctamente cargados en el Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público, dilatando de forma indebida su posibilidad de acceder a la referida cesación de su detención preventiva.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros, por memorial presentado el 12 de agosto de 2020 la accionante solicitó al Fiscal de Materia hoy accionado que en el plazo de veinticuatro horas se suban al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 los actos investigativos pendientes, así como los memoriales presentados por las partes procesales, las respuestas a requerimientos, apersonamientos, subsanaciones, informes, representaciones, notificaciones, etc.; es decir, todos los actos procesales del cuaderno de investigaciones, argumentando que dicha omisión le ocasiona su indefensión, vulnerando su derecho de acceso a la justicia, afectando la posibilidad de solicitar la cesación de su detención preventiva. De igual forma, en el otrosí primero, pidió que el Investigador asignado al caso informe sobre cuatro aspectos que detalló, con la finalidad de efectivizar sus derechos de petición, de acceso a la justicia, a la defensa material y técnica, traducida en una respuesta pronta y eficiente, vinculados a la libertad al encontrarse con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.1.), frente a ello, se emitió el decreto de 13 de igual mes y año, mediante el cual el Fiscal de Materia ahora accionado, señaló: “Estése a los datos del cuaderno de investigaciones y del Sistema JL, donde podrá corroborar que la querella o memorial que refiere se encuentra registrado en fecha 10 de Julio de 2020 conforme se puede establecer de la revisión del Sistema…” (sic). Al otrosí primero, se decretó que “El impetrante deberá considerar que los informes evacuados por el investigador son un medio de coordinación entre la Dirección Funcional y el asignado al caso respecto al desarrollo de las investigaciones y el resultado de las mismas, no siendo un acto investigativo per se; pudiendo la impetrante corroborar los extremos que solicita informe del contenido del cuaderno de investigaciones o del Sistema JL, salvando los derechos del mismo conforme lo previsto en el art. 306 del C.P.P.” (sic [Conclusión II.2]).
La solicitud de la accionante respecto a la cesación de su detención preventiva, se encuentra relacionada con el régimen de medidas cautelares; por ello, existe una vinculación con su derecho a la libertad, aspecto que permite ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, se evidencia que el Fiscal de Materia hoy accionado respondió a la petición de la accionante; empero, esa respuesta es negativa, siendo que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene el deber de facilitar con celeridad, la información o la documentación solicitada por la accionante, pues si bien no se cargaron de forma inmediata al Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público todos los documentos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se debió poner en conocimiento de la accionante al momento de su solicitud, sin ocasionar dilación alguna, más aún si se encuentra privada de libertad y su abogado defensor con COVID-19; por lo tanto, ante esas circunstancias, solo se tiene acceso al cuaderno de investigaciones a través del señalado Sistema.
Los argumentos del decreto de 13 de agosto de 2020, no se encuentran en el marco del principio de razonabilidad considerando la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, que se vivió en esos momentos y tampoco se tomó en cuenta que la petición de la accionante tenía la finalidad de recabar elementos de prueba a efectos que le permitan desvirtuar el alegado único riesgo procesal que permanecía latente -más alla del valor probatorio que corresponde a la autoridad judicial otorgarles-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no tuvo acceso a la documentación solicitada, constituyéndose en actos dilatorios que le provocaron incertidumbre respecto de su manifestada pretensión relativa a una eventual revocatoria de medida cautelar vinculada a la libertad; vale decir, que la actuación del Fiscal de Materia ahora accionado, desconoció la obligación que tiene de dar curso a las peticiones que sirvan como elementos para una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando su vigencia se encuentra relacionada con la persistencia de un solo riesgo procesal; por lo que, se debe conceder la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo ante una vulneración al principio de celeridad relacionado con el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; por lo tanto corresponde dejar sin efecto el mencionado decreto y se emita uno nuevo, considerando los aspectos expresados en el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica de la accionante no hubiese cambiado por el tiempo.
Con relación a la alegada vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y al principio de publicidad, no se advierte de que manera los mismos hubiesen sido afectados dentro del marco de tutela de esta acción de defensa, en consecuencia con algunos de los bienes jurídicos que se encuentran dentro de su alcance de protección; por lo que, corresponde denegar el resguardo pretendido.
Finalmente, ante la solicitud de multa al Fiscal de Materia hoy accionado, la misma no es asumida, al estarse disponiendo la concesión parcial de la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró en parte de manera correcta.