SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S4
Sucre, 27 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35556-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 59 vta. a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Percy Henz Montenegro Cuéllar en representado sin mandato de Ernesto Panozo Rodríguez contra Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le fue iniciado a raíz de una denuncia presentada en su contra, el 8 de abril de 2019, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, fue librado el mandamiento de aprehensión de 25 de junio del referido año, en mérito al cual fue aprehendido por policías en Cochabamba, el 19 de septiembre del mismo año, designándole defensor de oficio para que preste su declaración informativa.
Luego de haber sido cautelado en la audiencia llevada a cabo el 20 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, le impuso la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sin percatarse que al momento en que se produjo el supuesto hecho delictivo, solo tenía diecisiete años, ocho meses y veintisiete días de edad; tal como, se puede advertir en su cédula de identidad y en su certificado de nacimiento, que acreditan que nació el 8 de julio de 2001; verdad material, que no fue considerada por el defensor de oficio que le asignaron, tampoco por el Fiscal a cargo de la investigación ni por la Jueza ahora demandada, a cuya consecuencia se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad.
Ante la evidente vulneración de sus derechos, presentó excepción de incompetencia en razón de la materia, siendo rechazada por Auto Interlocutorio 02/2020 de 8 de enero; mismo que fue apelado dentro de término hábil, argumentado que no se valoraron los antecedentes del proceso ni las pruebas o elementos de convicción que demuestran que era menor de edad cuando se hubiera cometido el hecho delictivo denunciado; además, por no haberse fundamentado ni motivado suficientemente el Auto Interlocutorio apelado.
El referido recurso de apelación, fue considerado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2020; oportunidad en la que expuso los agravios causados por la Jueza inferior; sin embargo, los Vocales de dicha Sala Penal resolvieron confirmar en todo el Auto Interlocutorio apelado, sin la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, bajo el argumento superfluo y oficioso, de que el procesado no interpuso las excepciones e incidentes dentro del plazo de diez días, establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, su derecho precluyó según lo dispuesto por los arts. 310, 314 y 398 del CPP, efectuando una mala interpretación de las citadas normas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de motivación, valoración de la prueba, derecho a guardar silencio y a un juez natural, así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 21/2020 de 25 de mayo, así como el Auto Interlocutorio 02/2020 de 8 de enero, ordenando a la Sala Penal Segunda que emita nueva Resolución, que determine que previo sorteo se remita el expediente ante el Juez Público de Materia Niña, Niño y Adolescente, en resguardo de la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia virtual celebrada el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 56 a 63 vta., presentes el accionante a través de su representante sin mandato, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) El art. 5 del Código Penal (CP) establece que la ley no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a personas que en el momento del hecho fueran mayores de catorce años y en su caso, el hecho denunciado se produjo cuando tenía la edad de diecisiete años y ocho meses; por lo que, correspondía que se le aplique el procedimiento establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) aprobado por la –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, conforme razonó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 707/2018-S3, en la cual se concedió tutela a un menor de edad en el momento de la comisión de un delito de asesinato; b) Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista ahora cuestionado, basándose en un principio procesal, bajo el argumento de no ser posible la interposición de la excepción de incompetencia por haber precluido ese derecho al haber vencido el plazo de diez días, obviando lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 314 del CPP, que dispone que los incidentes y excepciones se interpondrán dentro de los diez días de notificado o de conocido el acto que vulnere un derecho o una garantía jurisdiccional o constitucional; además no consideró que el art. 46 de la citada norma procesal penal establece que la incompetencia en razón de la materia, será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, debiendo remitir las actuaciones ante el Tribunal o Juez competente y poner a los detenidos a su disposición y la inobservancia de las reglas de la competencia por materia producirá nulidad de los actos; c) La jurisprudencia constitucional la establecido que debe aplicarse la Ley 548 a todo imputado o procesado que en el momento del hecho era menor de edad; y, d) Al momento de su aprehensión y de la audiencia cautelar era menor de edad, pero el Juez y el Fiscal presumieron que era mayor de edad, no obstante que el representante del Ministerio Público, cuenta con tecnología y con profesionales investigadores que pudieron determinar que era menor de dieciocho años años cuando se produjo el hecho y con la prueba que presentó consistente en su Certificado de Nacimiento y su Cédula de Identidad demuestran ese extremo, y ahora las autoridades demandadas pretenden establecer un derecho formal sobre un sustancial, sin considerar que corresponde conocer el proceso a un Juez Público de la Niñez y Adolescencia, en cumplimiento de una ley con vigencia anterior al hecho existiendo un juez natural que debe juzgar el caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 55 vta., expresaron lo siguiente: 1) Con relación a los aspectos que hacen a la improcedencia de la acción; se tiene que, no se cumplieron los presupuestos para que el Tribunal de garantías pueda efectuar control de la legalidad ordinaria, demostrando con ello que el accionante pretende utilizar la acción tutelar como si se tratase de un recurso casacional; 2) En la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, cuestionando el Auto de Vista 21/2020 y el Auto Interlocutorio 02/2020, no se expusieron las razones por las cuales considera que la labor interpretativa resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a efectuar una simple relación de hechos y señalar que el Tribunal de alzada hubiera declarado la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación, en su criterio sin fundamentar ni valorar la prueba, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a declarar la improcedencia de una excepción de incompetencia en razón de la materia, es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que no fue diferenciada por la parte accionante; 3) El rechazo a la excepción de incompetencia en razón de materia, solo admite recurso de apelación sin recurso ulterior; regla que el solicitante de tutela pretende romper acudiendo a la vía constitucional pretendiendo que el Tribunal Constitucional como última instancia, revise actuaciones jurisdiccionales como si fuera el Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar que los Autos de Vista que resuelven apelaciones incidentales no son revisables; 4) El impetrante de tutela tuvo la oportunidad de plantear excepciones aun después de la audiencia de medidas cautelares, dado que conforme establece el art. 314 del CPP, puede plantearse una excepción desde el inicio de la investigación penal hasta diez días después de la notificación judicial con la imputación formal; denotando que, confunde los institutos de las excepciones y los incidentes, pero aun así, si el acto que considera restringió sus derechos fue la audiencia de medidas cautelares celebrada el 20 de septiembre de 2020 y la formulación del incidente fue efectuada mucho después de haber vencido el referido plazo, pues cualquier acto que cause agravios a los derechos de una de las partes, debe ser reclamado oportunamente, caso contrario se entiende que fue convalidado; y, 5) El accionante pretende que sus derechos estarían por encima de los plazos procedimentales, pero frente a ello están los derechos de la víctima que es una persona de la tercera edad con trato preferencial, de atención especial que sufrió un atentado contra su propiedad por la perpetración de un robo agravado, derechos que fueron ponderados por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta además que el solicitante de tutela no reclamó oportunamente, no puso en duda su minoridad y fue aprehendido cuando ya cumplió la mayoría de edad. Consiguientemente, debe denegarse la tutela demandada.
Por su parte, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz codemandada, a través del informe escrito cursante a fs. 55 y vta., manifestó: i) El 19 de septiembre de 2019 la Fiscal encargada de la investigación, presentó imputación formal contra Ernesto Panozo Rodríguez, como resultado de la ejecución de un mandamiento de aprehensión, habiéndole correspondido llevar adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 20 del mes y año indicados, donde dispuso la medida excepcional de su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; ii) El imputado por intermedio de su defensa técnica interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia, argumentando que su autoridad carecía de competencia para conocer y ejercer control jurisdiccional, indicando que debería conocer la causa un juez en materia de la niñez y adolescencia, dado que cuando se produjo el hecho delictivo en 4 de abril, su persona era aún menor de dieciocho años; iii) Tomando en cuenta que la excepción de incompetencia en razón de materia fue interpuesta en 25 de noviembre de 2019, fuera del término establecido para el efecto, por Auto Interlocutorio 02/2020 rechazó y declaró improbada la excepción planteada, en aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en lo que concierne a las excepciones e incidentes; iv) Apelada la decisión de rechazo de la excepción de incompetencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 21/2020 de 25 de mayo, confirmó totalmente la resolución impugnada, declarando inadmisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado; y, v) El Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo el 7 de julio de 2020 y el proceso fue recibido por la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 42/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 59 vta. a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 21/2020 pronunciado por los Vocales ahora demandados, debiendo emitir nueva resolución conforme a las directrices expuestas en la citada resolución y en conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, valorando la documentación que cursa en actuados con relación al certificado de nacimiento del accionante, para que se restablezcan las formalidades del debido proceso en el proceso penal que le fue instaurado; decisión que, se asumió con los siguientes fundamentos: a) El 25 de noviembre de 2019 el impetrante de tutela presentó excepción de incompetencia en razón de la materia, en vigencia de la Ley 1173; por lo que, no correspondía que se corra traslado como se dispuso providencia de 27 del referido mes y año, sino debió señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas y notificar a las partes con la prueba idónea que sea pertinente, debiendo celebrarse la audiencia dentro del plazo de tres días, para su consideración y resolución; procedimiento que no fue aplicado por la Jueza codemandada, que vulnerando los principios de oralidad e inmediatez, luego de correr traslado, emitió la resolución sin desarrollar una audiencia, argumentando que la excepción fue presentada fuera del plazo que establece el art. 314 del CPP; decisión que en apelación fue declarada improcedente, confirmando la resolución impugnada, sin advertir que a pesar del plazo dispuesto por la citada norma procesal, conforme a su facultad revisora establecida por el art. 17.I, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, con relación al art. 398 del CPP debió examinar si el Juez A quo actuó conforme a procedimiento en resguardo del debido proceso legal respecto a la tramitación y compulsa de los antecedentes del proceso penal; puesto que, a pesar de haberse percatado sobre la minoría de edad del solicitante de tutela cuando ocurrió el hecho investigado, ante la presentación de la prueba que objetivamente demuestra su edad, en aplicación del art. 46 del CPP y 122 de la CPE, tenían la facultad de disponer, en relación al coimputado ahora accionante, en conformidad con lo previsto por los arts. 266 y 267 del CNNA, su separación de la causa y declarar la incompetencia de la Jueza de Instrucción Penal, aún de oficio y en cualquier estado del proceso; b) Cabe referir en el caso de autos, en relación a las subreglas para denegar la acción de libertad cuando se cuestiona la valoración de la prueba, al Juez no le está permitido convalidar actos en los que se vulneraron derechos fundamentales y tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; consiguientemente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde controlar la investigación y restablecer los derechos y garantías afectados en la etapa investigativa; aspecto que la jueza a cargo del control jurisdiccional no cumplió; dado que, omitió identificar plenamente al imputado consignando todos los datos necesarios, como nombre, apellidos, fecha de nacimiento, cédula de identidad, estado civil, domicilio; y, c) Los Vocales demandados en su informe se refirieron a la ponderación de derechos de la víctima, considerándola como perteneciente a un grupo vulnerable al ser de la tercera edad; argumento que vulnera el debido proceso ante la evidencia objetiva, acreditada por el certificado de nacimiento sobre la minoridad del accionante cuando sucedieron los hechos denunciados y que no fue valorada por dichas autoridades al emitir el Auto de Vista 21/2020 lesionando los componentes del debido proceso, motivación, valoración de la prueba y juez natural del impetrante de tutela, que no corresponde su procesamiento bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, sino conforme al sistema penal previsto para adolescentes en el art. 259 y siguientes del CNNA bajo la jurisdicción especializada para ese grupo, con la asistencia de personal experto en resguardo del interés superior.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según Certificado de Nacimiento expedido por Maribel Velásquez Sossa, Oficial de Registro Civil del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba, fue registrado el nacimiento de Ernesto Panozo Rodríguez, ahora accionante, acaecido en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, el 8 de julio de 2001 (fs. 2).
II.2. El 20 de septiembre de 2019, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales, presentó ampliación de imputación formal con aprehendido ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, identificando al ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” (fs. 7 a 15).
II.3. En la audiencia realizada el 25 de mayo de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consideró el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, impugnando el Auto Interlocutorio 02/2020 de 8 de enero; por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del referido departamento, declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia planteada por el solicitante de tutela; recurso que fue resuelto a través del Auto de Vista 21/2020 pronunciado en la referida audiencia, declarando admisible e improcedente la apelación, confirmando en consecuencia el Auto apelado, con el argumento de no haberse planteado la excepción de incompetencia dentro del plazo, conforme prevén los arts. 310, 314 y 398 del Código de Procedimiento Penal CPP (fs. 29 a 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes motivación, valoración de la prueba, derecho a guardar silencio y a un juez natural, así como de los principios de verdad material y de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, luego de ser aprehendido por la Policía y de haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sin percatarse que al momento en que se produjo el supuesto hecho delictivo, aún era menor de edad, presentó excepción de incompetencia en razón de la materia, que fue rechazada por la Jueza de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio 02/2020, confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 21/2020, sin la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, bajo el argumento superfluo y oficioso, de no haber planteado las excepciones e incidentes dentro del plazo de diez días, conforme dispone el art. 314 del CPP, habiendo precluido su derecho para hacerlo, efectuando una errada aplicación de la norma.
En consecuencia, corresponde previamente verificar si el acto lesivo denunciado se encuentra bajo la protección de la acción de libertad y de ser así, verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad cuando se afecta el derecho a la libertad
Con relación al ámbito de protección que brinda la acción de libertad cuando se denuncia lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas fueron añadidas).
Con relación a los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, dejó establecido que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló lo siguiente: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes motivación, valoración de la prueba, derecho a guardar silencio y a un juez natural, así como de los principios de verdad material y de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, luego de ser aprehendido por la Policía y de haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sin tomar en cuenta que al momento de haber ocurrido el presunto hecho delictivo, aún era menor de edad, presentó excepción de incompetencia en razón de la materia, que fue rechazada por la Jueza de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio 02/2020, confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 21/2020, sin la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, bajo el argumento superfluo y oficioso, de no haber planteado las excepciones e incidentes dentro del plazo de diez días, conforme dispone el art. 314 del CPP, por lo que su derecho para hacerlo ya precluyó, efectuando una errada aplicación de la norma.
Conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, para que la acción de libertad tutele la vulneración del debido proceso, necesariamente el acto lesivo o ilegal, la omisión indebida o las amenazas denunciadas, deben afectar directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, es decir, el procesamiento indebido debe ser la causa directa que ocasionó la restricción o la supresión del referido derecho, además debe existir absoluto estado de indefensión del afectado.
En el caso que se analiza, el acto denunciado como lesivo al debido proceso es el rechazo por parte de la Jueza demandada a la excepción de incompetencia en razón de la materia que planteó el solicitante de tutela y la confirmación de esa decisión por el Tribunal de alzada, quienes no hubieran considerado su minoridad cuando se suscitó el hecho por el cual se inició el proceso penal; aspecto que, no está vinculado directamente con el ejercicio del derecho a la libertad, ni constituye la causa de la restricción o supresión de dicho derecho; tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encontrase en estado de indefensión; al contrario, se puede observar que teniendo conocimiento del proceso penal y de sus incidencias, acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional a efecto de plantear sus pretensiones, haciendo uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección del sus derechos.
En consecuencia, al verificarse la inconcurrencia de los supuestos que permitan a esta jurisdicción ingresar a analizar problemáticas vinculadas a la presunta vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; puesto que, las lesiones al debido proceso denunciadas no guardan directa vinculación con el derecho a la libertad y no se situó al impetrante de tutela en estado de indefensión alguno, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
No obstante lo decidido, en aplicación del principio de favorabilidad; dada la condición de minoridad del accionante, que fue corroborada por el Tribunal de garantías; con base en el art. 28 del CPCo, el cual permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; este Tribunal considera pertinente, mantener los efectos de la concesión dispuesta a los fines de evitar una disfunción procesal; máxime si producto de la misma, se determinó únicamente la emisión de un nuevo Auto de Vista, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, y la valoración de la documentación cursante en obrados, con relación al certificado de nacimiento del accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera correcta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 42/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 59 vta. a 63 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada; disponiendo mantener los efectos de la concesión, dispuesta por el mencionado Tribunal de garantías en aplicación del principio de favorabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navia MAGISTRADO |