SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
III.1. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad cuando se afecta el derecho a la libertad
Con relación al ámbito de protección que brinda la acción de libertad cuando se denuncia lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas fueron añadidas).
Con relación a los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, dejó establecido que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló lo siguiente: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes motivación, valoración de la prueba, derecho a guardar silencio y a un juez natural, así como de los principios de verdad material y de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, luego de ser aprehendido por la Policía y de haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sin tomar en cuenta que al momento de haber ocurrido el presunto hecho delictivo, aún era menor de edad, presentó excepción de incompetencia en razón de la materia, que fue rechazada por la Jueza de control jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio 02/2020, confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 21/2020, sin la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, bajo el argumento superfluo y oficioso, de no haber planteado las excepciones e incidentes dentro del plazo de diez días, conforme dispone el art. 314 del CPP, por lo que su derecho para hacerlo ya precluyó, efectuando una errada aplicación de la norma.
Conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, para que la acción de libertad tutele la vulneración del debido proceso, necesariamente el acto lesivo o ilegal, la omisión indebida o las amenazas denunciadas, deben afectar directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, es decir, el procesamiento indebido debe ser la causa directa que ocasionó la restricción o la supresión del referido derecho, además debe existir absoluto estado de indefensión del afectado.
En el caso que se analiza, el acto denunciado como lesivo al debido proceso es el rechazo por parte de la Jueza demandada a la excepción de incompetencia en razón de la materia que planteó el solicitante de tutela y la confirmación de esa decisión por el Tribunal de alzada, quienes no hubieran considerado su minoridad cuando se suscitó el hecho por el cual se inició el proceso penal; aspecto que, no está vinculado directamente con el ejercicio del derecho a la libertad, ni constituye la causa de la restricción o supresión de dicho derecho; tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encontrase en estado de indefensión; al contrario, se puede observar que teniendo conocimiento del proceso penal y de sus incidencias, acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional a efecto de plantear sus pretensiones, haciendo uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección del sus derechos.
En consecuencia, al verificarse la inconcurrencia de los supuestos que permitan a esta jurisdicción ingresar a analizar problemáticas vinculadas a la presunta vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; puesto que, las lesiones al debido proceso denunciadas no guardan directa vinculación con el derecho a la libertad y no se situó al impetrante de tutela en estado de indefensión alguno, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
No obstante lo decidido, en aplicación del principio de favorabilidad; dada la condición de minoridad del accionante, que fue corroborada por el Tribunal de garantías; con base en el art. 28 del CPCo, el cual permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; este Tribunal considera pertinente, mantener los efectos de la concesión dispuesta a los fines de evitar una disfunción procesal; máxime si producto de la misma, se determinó únicamente la emisión de un nuevo Auto de Vista, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, y la valoración de la documentación cursante en obrados, con relación al certificado de nacimiento del accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera correcta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
- Encabezado
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denunció la vulneración del debido proceso en
- III.1. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad cuando se afecta el derecho a la libertad
- POR TANTO