SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia virtual celebrada el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 56 a 63 vta., presentes el accionante a través de su representante sin mandato, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) El art. 5 del Código Penal (CP) establece que la ley no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a personas que en el momento del hecho fueran mayores de catorce años y en su caso, el hecho denunciado se produjo cuando tenía la edad de diecisiete años y ocho meses; por lo que, correspondía que se le aplique el procedimiento establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) aprobado por la –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, conforme razonó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 707/2018-S3, en la cual se concedió tutela a un menor de edad en el momento de la comisión de un delito de asesinato; b) Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista ahora cuestionado, basándose en un principio procesal, bajo el argumento de no ser posible la interposición de la excepción de incompetencia por haber precluido ese derecho al haber vencido el plazo de diez días, obviando lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 314 del CPP, que dispone que los incidentes y excepciones se interpondrán dentro de los diez días de notificado o de conocido el acto que vulnere un derecho o una garantía jurisdiccional o constitucional; además no consideró que el art. 46 de la citada norma procesal penal establece que la incompetencia en razón de la materia, será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, debiendo remitir las actuaciones ante el Tribunal o Juez competente y poner a los detenidos a su disposición y la inobservancia de las reglas de la competencia por materia producirá nulidad de los actos; c) La jurisprudencia constitucional la establecido que debe aplicarse la Ley 548 a todo imputado o procesado que en el momento del hecho era menor de edad; y, d) Al momento de su aprehensión y de la audiencia cautelar era menor de edad, pero el Juez y el Fiscal presumieron que era mayor de edad, no obstante que el representante del Ministerio Público, cuenta con tecnología y con profesionales investigadores que pudieron determinar que era menor de dieciocho años años cuando se produjo el hecho y con la prueba que presentó consistente en su Certificado de Nacimiento y su Cédula de Identidad demuestran ese extremo, y ahora las autoridades demandadas pretenden establecer un derecho formal sobre un sustancial, sin considerar que corresponde conocer el proceso a un Juez Público de la Niñez y Adolescencia, en cumplimiento de una ley con vigencia anterior al hecho existiendo un juez natural que debe juzgar el caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 55 vta., expresaron lo siguiente: 1) Con relación a los aspectos que hacen a la improcedencia de la acción; se tiene que, no se cumplieron los presupuestos para que el Tribunal de garantías pueda efectuar control de la legalidad ordinaria, demostrando con ello que el accionante pretende utilizar la acción tutelar como si se tratase de un recurso casacional; 2) En la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, cuestionando el Auto de Vista 21/2020 y el Auto Interlocutorio 02/2020, no se expusieron las razones por las cuales considera que la labor interpretativa resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a efectuar una simple relación de hechos y señalar que el Tribunal de alzada hubiera declarado la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación, en su criterio sin fundamentar ni valorar la prueba, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a declarar la improcedencia de una excepción de incompetencia en razón de la materia, es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que no fue diferenciada por la parte accionante; 3) El rechazo a la excepción de incompetencia en razón de materia, solo admite recurso de apelación sin recurso ulterior; regla que el solicitante de tutela pretende romper acudiendo a la vía constitucional pretendiendo que el Tribunal Constitucional como última instancia, revise actuaciones jurisdiccionales como si fuera el Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar que los Autos de Vista que resuelven apelaciones incidentales no son revisables; 4) El impetrante de tutela tuvo la oportunidad de plantear excepciones aun después de la audiencia de medidas cautelares, dado que conforme establece el art. 314 del CPP, puede plantearse una excepción desde el inicio de la investigación penal hasta diez días después de la notificación judicial con la imputación formal; denotando que, confunde los institutos de las excepciones y los incidentes, pero aun así, si el acto que considera restringió sus derechos fue la audiencia de medidas cautelares celebrada el 20 de septiembre de 2020 y la formulación del incidente fue efectuada mucho después de haber vencido el referido plazo, pues cualquier acto que cause agravios a los derechos de una de las partes, debe ser reclamado oportunamente, caso contrario se entiende que fue convalidado; y, 5) El accionante pretende que sus derechos estarían por encima de los plazos procedimentales, pero frente a ello están los derechos de la víctima que es una persona de la tercera edad con trato preferencial, de atención especial que sufrió un atentado contra su propiedad por la perpetración de un robo agravado, derechos que fueron ponderados por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta además que el solicitante de tutela no reclamó oportunamente, no puso en duda su minoridad y fue aprehendido cuando ya cumplió la mayoría de edad. Consiguientemente, debe denegarse la tutela demandada.
Por su parte, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz codemandada, a través del informe escrito cursante a fs. 55 y vta., manifestó: i) El 19 de septiembre de 2019 la Fiscal encargada de la investigación, presentó imputación formal contra Ernesto Panozo Rodríguez, como resultado de la ejecución de un mandamiento de aprehensión, habiéndole correspondido llevar adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 20 del mes y año indicados, donde dispuso la medida excepcional de su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; ii) El imputado por intermedio de su defensa técnica interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia, argumentando que su autoridad carecía de competencia para conocer y ejercer control jurisdiccional, indicando que debería conocer la causa un juez en materia de la niñez y adolescencia, dado que cuando se produjo el hecho delictivo en 4 de abril, su persona era aún menor de dieciocho años; iii) Tomando en cuenta que la excepción de incompetencia en razón de materia fue interpuesta en 25 de noviembre de 2019, fuera del término establecido para el efecto, por Auto Interlocutorio 02/2020 rechazó y declaró improbada la excepción planteada, en aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en lo que concierne a las excepciones e incidentes; iv) Apelada la decisión de rechazo de la excepción de incompetencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 21/2020 de 25 de mayo, confirmó totalmente la resolución impugnada, declarando inadmisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado; y, v) El Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo el 7 de julio de 2020 y el proceso fue recibido por la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 42/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 59 vta. a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 21/2020 pronunciado por los Vocales ahora demandados, debiendo emitir nueva resolución conforme a las directrices expuestas en la citada resolución y en conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, valorando la documentación que cursa en actuados con relación al certificado de nacimiento del accionante, para que se restablezcan las formalidades del debido proceso en el proceso penal que le fue instaurado; decisión que, se asumió con los siguientes fundamentos: a) El 25 de noviembre de 2019 el impetrante de tutela presentó excepción de incompetencia en razón de la materia, en vigencia de la Ley 1173; por lo que, no correspondía que se corra traslado como se dispuso providencia de 27 del referido mes y año, sino debió señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas y notificar a las partes con la prueba idónea que sea pertinente, debiendo celebrarse la audiencia dentro del plazo de tres días, para su consideración y resolución; procedimiento que no fue aplicado por la Jueza codemandada, que vulnerando los principios de oralidad e inmediatez, luego de correr traslado, emitió la resolución sin desarrollar una audiencia, argumentando que la excepción fue presentada fuera del plazo que establece el art. 314 del CPP; decisión que en apelación fue declarada improcedente, confirmando la resolución impugnada, sin advertir que a pesar del plazo dispuesto por la citada norma procesal, conforme a su facultad revisora establecida por el art. 17.I, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, con relación al art. 398 del CPP debió examinar si el Juez A quo actuó conforme a procedimiento en resguardo del debido proceso legal respecto a la tramitación y compulsa de los antecedentes del proceso penal; puesto que, a pesar de haberse percatado sobre la minoría de edad del solicitante de tutela cuando ocurrió el hecho investigado, ante la presentación de la prueba que objetivamente demuestra su edad, en aplicación del art. 46 del CPP y 122 de la CPE, tenían la facultad de disponer, en relación al coimputado ahora accionante, en conformidad con lo previsto por los arts. 266 y 267 del CNNA, su separación de la causa y declarar la incompetencia de la Jueza de Instrucción Penal, aún de oficio y en cualquier estado del proceso; b) Cabe referir en el caso de autos, en relación a las subreglas para denegar la acción de libertad cuando se cuestiona la valoración de la prueba, al Juez no le está permitido convalidar actos en los que se vulneraron derechos fundamentales y tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; consiguientemente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde controlar la investigación y restablecer los derechos y garantías afectados en la etapa investigativa; aspecto que la jueza a cargo del control jurisdiccional no cumplió; dado que, omitió identificar plenamente al imputado consignando todos los datos necesarios, como nombre, apellidos, fecha de nacimiento, cédula de identidad, estado civil, domicilio; y, c) Los Vocales demandados en su informe se refirieron a la ponderación de derechos de la víctima, considerándola como perteneciente a un grupo vulnerable al ser de la tercera edad; argumento que vulnera el debido proceso ante la evidencia objetiva, acreditada por el certificado de nacimiento sobre la minoridad del accionante cuando sucedieron los hechos denunciados y que no fue valorada por dichas autoridades al emitir el Auto de Vista 21/2020 lesionando los componentes del debido proceso, motivación, valoración de la prueba y juez natural del impetrante de tutela, que no corresponde su procesamiento bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, sino conforme al sistema penal previsto para adolescentes en el art. 259 y siguientes del CNNA bajo la jurisdicción especializada para ese grupo, con la asistencia de personal experto en resguardo del interés superior.
- Encabezado
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denunció la vulneración del debido proceso en
- III.1. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad cuando se afecta el derecho a la libertad
- POR TANTO